Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 253/2018, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 139/2018 de 07 de Septiembre de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 15 min
Orden: Civil
Fecha: 07 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: VALDES GARRIDO, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 253/2018
Núm. Cendoj: 36038370012018100265
Núm. Ecli: ES:APPO:2018:1280
Núm. Roj: SAP PO 1280/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00253/2018
N10250
C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5
Tfno.: 986805108 Fax: 986803962
PA
N.I.G. 36038 42 1 2016 0002710
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000139 /2018
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 4 de PONTEVEDRA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000505 /2016
Recurrente: BANCO CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA S.A.
Procurador: FRANCISCO JAVIER TOUCEDO REY
Abogado: LAURA TASENDE CANCELA
Recurrido: Jon , Edurne
Procurador: FRANCISCA MARIA RODRIGUEZ AMBROSIO, FRANCISCA MARIA RODRIGUEZ
AMBROSIO
Abogado: DIEGO CASAIS LOIS, DIEGO CASAIS LOIS
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR
LOS ILMOS MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JAVIER VALDES GARRIDO
Dª MARIA BEGOÑA RODRIGUEZ GONZALEZ
D. JACINTO JOSE PEREZ BENITEZ
HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
S E N T E N C I A nº253/18
En PONTEVEDRA, a siete de septiembre de dos mil dieciocho
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los
Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 505 /2016, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 4 de
PONTEVEDRA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 139 /2018, en los
que aparece como parte apelante- demandado, BANCO CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANCA
Y SORIA S.A., representado por el Procurador de los tribunales, Sr. FRANCISCO JAVIER TOUCEDO REY,
asistido por el Abogado D. LAURA TASENDE CANCELA, y como parte apelada- demandante, Jon ,
Edurne , ambos representados por el Procurador de los tribunales, Sra. FRANCISCA MARIA RODRIGUEZ
AMBROSIO, y asistidos por el Abogado D. DIEGO CASAIS LOIS, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo.
D. FRANCISCO JAVIER VALDES GARRIDO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm.4 de Pontevedra, con fecha 5 de diciembre de 2.017, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice: 'Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda presentada por el Procurador Sra. Rodríguez Ambrosio en nombre y representación de Dña. Edurne y D. Jon , frente a la entidad 'Banco de Caja España de Inversiones Salamanca y Soria S.A.U.', declarando la nulidad por vicio en el consentimiento de: La orden de suscripción de valores de fecha 2 de abril de 2009 con el número de operación NUM000 por la que se adquirían 120 títulos denominados PART.PREF.CAJA DUERO 2009 código Isin NUM001 por importe de 12.000 euros.
La orden de suscripción de valores de fecha 27 de julio de 2009 con el número de operación NUM002 por la que se adquirían 30 títulos denominados OBLIG. SUBOR. VAJA DUERO 2009 código Isin NUM003 por importe de 30.000 euros.
La consiguiente recompra obligatoria por la entidad de las participaciones preferentes y deuda subordinada en circulación con la inmediata conversión en bonos necesaria y contingentemente convertibles en acciones ordinarias de nueva emisión de Banco CEIS, condenando a que ambas pates se restituyan recíprocamente las cosas que fueron objeto de los contratos con sus frutos.
Se condena a Banco CEIS a que devuelva el dinero invertido en participaciones preferentes y subordinadas, esto es un total de 42.000 euros que se corresponden con los 12.000 euros pagados para la suscripción de valores de fecha 2 de abril de 2009 con el número de operación NUM000 por la que se adquirían 120 títulos denominados PART.PREF.CAJA DUERO 2009 código Isin NUM001 y los 30.000 euros desembolsados por los actores para llevar a cabo la orden de suscripción de valores de fecha 27 de julio de 2009 con el número de operación NUM002 por la que se adquirían 30 títulos denominados PART.PREF.CAJA DUERO 2009 código Isin NUM003 con los intereses legales desde las fecha de suscripción de cada uno de los contratos hasta pago total.
Como contraprestación los actores habrán de reintegrar a la demandada Banco CEIS los intereses percibidos por dichos productos, un total de 9.150,38 euros percibidos durante los años 2009 a 2013 procediéndose a realizar las compensaciones oportunas una vez se liquiden los intereses solicitados.
Se condena a la demandada al pago de las costas.
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, se interpuso recurso de apelación por la parte apelante-demandado, BANCO CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA S.A., que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente proceso de juicio ordinario se promueve por los esposos don Jon y doña Edurne contra la entidad 'Banco Caja España de Inversiones Salamanca y Soria S.A.U.', en ejercicio de una acción de nulidad de los contratos de adquisición de participaciones preferentes en fecha 2/4/2009, consistente en 120 títulos denominados 'PART.PREF.CAJA DUERO 2009' por un importe total desembolsado de 12000 euros, y de adquisición de obligaciones subordinadas en fecha 27/7/2009, consistente en 30 títulos denominados 'OBLIG. SUBOR. CAJA DUERO 2009', por un importe total desembolsado de 30000 euros, con base en la existencia de un vicio (error) en la prestación del consentimiento por parte de los adquirentes, como consecuencia del incumplimiento del deber de información por parte de la entidad demandada acerca de la naturaleza, características y riesgos de los productos financieros contratados.
La sentencia de instancia estima íntegramente la demanda en el sentido: 1)de declarar la nulidad, por vicio del consentimiento en la contratación, de la orden de suscripción de las participaciones preferentes y obligaciones subordinadas de litis; 2) de declarar asimismo la nulidad de la recompra obligatoria por la entidad demandada de las participaciones preferentes y deuda subordinada en circulación con la inmediata conversación en bonos necesariamente convertibles en acciones ordinarias de nueva emisión del Banco Ceiss, condenando a que ambas partes se restituyan recíprocamente las cosas que fueron objeto de los contratos con sus frutos: 3) de condenar a la entidad demandada a la devolución de los actores del dinero invertido en la adquisición de las participaciones preferentes y obligaciones subordinadas, por un importe de 12000 euros y 30000 euros respectivamente, (en total, 42000 euros), con los correspondientes intereses legales desde las respectivas fechas de suscripción de los productos financieros hasta su completo pago; 4) de acordar el reintegro de los actores a la entidad demandada de los rendimientos percibidos por aquéllos por dichos productos financieros, del orden de 9150,38 euros percibidos durante los años 2009 a 2013; y 5) de condenar a la entidad demandada al abono de las costas del juicio.
Frente a la sentencia de instancia y Auto aclaratorio de la misma recurre en apelación la entidad bancaria demandada.
SEGUNDO.- En su escrito de interposición de recurso de apelación, la demandante recurrente interesa que se revoque parcialmente la sentencia de instancia impugnada, en el sentido de que se establezca que por los actores han de reintegrar a la demandada 'Banco Ceiss' los rendimientos percibidos por los productos financieros de litis durante los años 2009 a 2014, por un importe total de 9515,61 euros, más los correspondientes intereses desde que fueron abonados, procediéndose a realizar las compensaciones oportunas una vez se liquiden los intereses solicitados.- Argumentando la entidad recurrente, al respecto, que en su escrito de contestación a la demanda ya expuso que los rendimientos totales percibidos por los actores durante los años 2009 a 2014 ascendieron a un total de 9515,61 euros. Siendo ello así porque, en ejecución de las medidas de gestión de instrumentos híbridos de capital y deuda subordinada incluidas en la Resolución de la Comisión Rectora del FROB, de fecha 16/5/2013, con fecha 27/5/2013 fueron convertidos los valores objeto de litigio en bonos del Banco Ceiss, por lo que en el año 2014 los demandantes también percibieron rendimientos, a añadir el importe reconocido por los actores como rendimientos percibidos durante los años 2009 a 2013, del orden de 9150,38 euros.
Así como que, a la obligación de reintegro de los rendimientos percibidos por los actores, hay que sumar los correspondientes intereses desde la fecha de cada abono. Por cuanto la parte demandante habrá de restituir las prestaciones o cantidades recibidas por todos los conceptos también con sus intereses. En aplicación del art. 1303 CC y conforme a la doctrina sentada por el TS (por todas, sentencia de fecha 11/7/2017).-
TERCERO.- En su escrito de interposición de recurso de apelación, la demandada recurrente impugna la sentencia de instancia por considerar que no determina correctamente las consecuencias restitutorias de conformidad con lo prevenido en el art. 1303 CC.
Por un lado, porque no cuantifica los rendimientos percibidos por los demandantes tras la recompra obligatoria de las participaciones preferentes y obligaciones subordinadas de litis y su conversión en bonos del Banco Ceiss. Al establecer en 9150,38 euros la cantidad a reintegrar por los demandantes a la demandada, en concepto de rendimientos obtenidos por los bonos que, según la recurrente, fueron objeto de liquidación en el año 2014, y hacen que la suma a reintegrar deba incrementarse a 9515,61 euros.
Por otro lado, por no establecer la sentencia la también obligación de los demandantes de hacer abono a la entidad demandada de los correspondientes intereses legales desde la fecha de percepción de los respectivos rendimientos.
En relación a los efectos restitutorios del art. 1303 CC, en la sentencia de esta Sección, de fecha 15/6/2017 (rollo de apelación núm. 339/2017), se vino a señalar: ' A tenor del art. 1303 CC, declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse las cosas que hubiesen sido materia del contrato.
En cuanto a la interpretación del citado precepto, la STS de 11 de febrero de 2003 afirmaba que '...
procede analizar los efectos jurídicos de tal declaración, los cuales se regulan con carácter principal (no exclusivamente) en el art. 1.303 CC, en el que se establece que declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses. El precepto, que tiene como finalidad conseguir que las partes afectadas vuelvan a tener la situación personal y patrimonial anterior al evento invalidador ( SS. 22 septiembre 1.989, 26 julio 2.000), evitando el enriquecimiento injusto de una de ellas a costa de la otra ( SS. 22 noviembre 1.983, 24 febrero 1.992, 30 diciembre 1.996 -llegar hasta donde se enriqueció una parte y hasta donde efectivamente se empobreció la otra-), es aplicable a los supuestos de nulidad radical o absoluta, no solo a los de anulabilidad o nulidad relativa, ( SS. 18 enero 1.904, 29 octubre 1.956, 7 enero 1.964, 22 septiembre 1.989, 24 febrero 1.992, 28 septiembre y 30 diciembre 1.996), y opera sin necesidad de petición expresa, por cuando nace de la ley ( SS. 22 noviembre 1.983, 24 febrero 1.992, 6 octubre 1.994, 8 noviembre 1.999). Por consiguiente cuando el contrato hubiese sido ejecutado en todo o en parte procede la reposición de las cosas al estado que tenía al tiempo de la celebración ( SS. 29 octubre 1.956, 22 septiembre 1.989, 28 septiembre 1.996, 26 julio 2.000), debiendo los implicados devolverse lo que hubieren recibido por razón del contrato ( SS. 7 octubre 1.957, 7 enero 1.964, 23 octubre 1.973). El art. 1.303 CC se refiere a la devolución de la cosa con sus frutos ( SS. 9 febrero 1.949, y 18 febrero 1.994) y el precio con sus intereses (SS. 18 febrero 1.994, 12 noviembre 1.996, 23 junio 1.997), norma que parece ideada en la perspectiva de la compraventa, pero que no obsta a su aplicación a otros tipos contractuales'.
Argumentando, al respecto, la SAP Castellón, de fecha 20/6/2013, que 'La obligación de devolverse las partes contratantes las prestaciones recibidas en virtud del contrato declarado nulo surge de la Ley, por lo que no necesita petición expresa de la parte, como así ha declarado reiterada doctrina jurisprudencial. El art. 1303 establece que 'declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con sus intereses'. En relación al citado precepto la doctrina jurisprudencial ha declarado que, aunque dicha norma reguladora de los efectos de la nulidad, tanto para la nulidad absoluta o radical como la relativa o anulabilidad, está concebida inicialmente para la compraventa, debe ser generalizada en cuanto sea posible y la obligación de devolver no nace del contrato, sino de la Ley que la establece en dicho artículo, por lo cual no necesita de petición expresa de la parte, pudiendo ser declarada por el juez en virtud del principio 'iura novit curia', sin que ello suponga alterar la armonía entre lo pedido y lo concedido, con la finalidad de evitar la necesidad de acudir a un nuevo pleito y el enriquecimiento injusto de una de las partes a costa de la otra ( SSTS de fechas 22 noviembre 1983, 24 de febrero de 1992 y 6 de octubre de 1994)'.
De modo que, aún cuando no se haya específicamente solicitado en demanda (o se pretenda la restitución de forma incorrecta), debe acordarse que las partes contendientes se restituyan recíprocamente las procedentes prestaciones derivadas del negocio litigioso que se declara nulo.
Por lo demás, se hace conveniente reproducir aquí el criterio jurisprudencial sentado en la STS de fecha 20/12/2016, del siguiente tenor: 'El problema de los efectos restitutorios de la nulidad por vicio del consentimiento de unos contratos de adquisición de participaciones preferentes de NCG ha sido tratado en la reciente sentencia de esta Sala núm.
716/2016, de 30 de noviembre, en la que decíamos: "1.-Como hemos dicho en la reciente sentencia núm. 625/2016, de 24 de octubre, dictada también en un caso de nulidad de adquisición de participaciones preferentes por error vicio del consentimiento, los efectos de la nulidad alcanzan a ambas partes, comercializadora y adquirentes. Por ello, tales efectos de la nulidad deben ser la restitución por la entidad comercializadora del importe de la inversión efectuada por los adquirentes, más el interés devengado desde que se hicieron los pagos, y el reintegro por los compradores de los rendimientos percibidos más los intereses desde la fecha de cada abono.
"Doctrina que, en relación con estos mismos productos, participaciones preferentes y obligaciones subordinadas, ya habíamos sostenido con anterioridad, por ejemplo en la sentencia núm. 102/2016, de 25 de febrero. Y en relación con otros productos financieros complejos, como permutas financieras de interés, en la sentencia núm. 744/2015, de 30 de diciembre, entre otras.
"2.-Ello es así, porque los intereses constituyen en estos casos los frutos o rendimientos de un capital, a los que, por virtud de la presunción de productividad de éste, tiene derecho el acreedor en aplicación de las reglas sobre la restitución integral de las prestaciones realizadas en cumplimiento de contratos declarados ineficaces y la interdicción del enriquecimiento sin causa ( sentencias de esta Sala núm. 81/2003, de 11 de febrero; 325/2005, de 12 de mayo; y 1385/2007, de 8 enero de 2008, entre otras muchas). Esta es la solución adoptada por los arts. 1295.1 y l303 CC, al regular los efectos de la rescisión o de la declaración de la nulidad del contrato, mediante una regla que obliga a devolver la cosa con sus frutos y el precio con sus intereses y que se aplica, también, a otros supuestos de ineficacia que produzcan consecuencias restitutorias de las prestaciones realizadas ( sentencias núm. 772/2001, de 20 de julio; 812/2005, de 27 de octubre; 1385/2007, de 8 de enero; y 843/2011, de 28 de noviembre) como sucede, como regla general, con la resolución de las relaciones contractuales'.
' A la vista de las anteriores consideraciones, procede la estimación del recurso. No solo en lo que respecta a reintegro por los actores de los intereses de los rendimientos percibidos de los productos financieros primigenios. Con lo que están de acuerdo los propios demandantes-apelados, como han venido a poner de relieve en su escrito de contestación al recurso de apelación. Sino también en relación a la pretensión de reintegro por los actores de los rendimientos e intereses de los mismos derivados de los bonos del Banco Ceiss en que fueron reconvertidas las participaciones preferentes y obligaciones subordinadas objeto de litis.
Cuál cabe desprender del reconocimiento que hacen los actores en el hecho tercero de su demanda acerca de la recompra obligatoria de las participaciones preferentes y deuda subordinada y conversión en bonos necesariamente convertibles de acciones ordinarias de nueva emisión de 'Banco Ceiss S.A'. Al igual que del pronunciamiento de la sentencia apelada que declara la nulidad de 'La consiguiente recompra obligatoria por la entidad de las participaciones preferentes y deuda subordinada en circulación con la inmediata conversación en bonos necesaria y contingentemente convertibles en acciones ordinarias de nueva emisión de Banco CEIS, condenando a que ambas partes se restituyan recíprocamente las cosas que fueron objeto de los contratos con sus frutos'.
En consecuencia, procede modificar el pronunciamiento restitutorio a cargo de los actores de la sentencia impugnada por el siguiente: 'Como contraprestación los actores habrán de reintegrar a la demandada Banco CEIS los rendimientos percibidos por dichos productos durante los años 2009 a 2014, por un importe total no inferior a 9.150,38 euros sin que pueda ser superior a 9515,61 euros, más los correspondientes intereses legales de dichos rendimientos desde la fecha de cada abono.'
CUARTO.- Dada la estimación sustancial del recurso de apelación, no se hace especial imposición de las costas procesales de la presente alzada ( art.398-2 LEC).-
