Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 253/2018, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 48/2018 de 03 de Septiembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: DE LA CRUZ MORA, JUAN MANUEL
Nº de sentencia: 253/2018
Núm. Cendoj: 45168370022018100439
Núm. Ecli: ES:APTO:2018:821
Núm. Roj: SAP TO 821/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
TOLEDO
SENTENCIA: 00253/2018
Rollo Núm. ............. 48/18.-
Juzg. 1ª Inst. Núm.... 4 de Toledo.-
J. Verbal Núm.......... 260/17.-
SENTENCIA NÚM.
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION SEGUNDA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. RAFAEL CANCER LOMA
D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS
Dª ISABEL OCHOA VIDAUR
Dª INMACULADA ORTEGA GOÑI
En la Ciudad de Toledo, a tres de Septiembre de 2018 de dos mil dieciocho.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres.
Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NO MBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 48 de 2018, contra la sentencia
dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 260/17, en el juicio Verbal núm. 260/17 , en el que han actuado,
como apelante Herminio , representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Ana Maria Lopez Frias y
defendido por el Letrado Sr. Manuel Perez Martin; y como apelado, representado por el Procurador de los
Tribunales Sra. Maria Isabel Conde Gomez y defendido por la Letrada Sra. Sheila Toledo Alejandre.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA, que expresa
el parecer de la Sección, y son,
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 4 de Toledo, con fecha 15 de Septiembre de 2017, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: ' Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Conde Gómez, en nombre y representación de Quavitae Servicios Asistenciales SAU, CONTRA don Herminio , debo condenar y condeno a la parte demandada a abonar a la demandante la cantidad de 5.058,09 euros, más los intereses legales.'
SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por la representación procesal de Herminio , dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.
SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamen tos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajus tados a derecho, por lo que, en definitiva, son
Fundamentos
PRIMERO: Que por error en la apreciación de la prueba documental se recurre por el demandado la sentencia que estimando la demanda de reclamación de cantidad le obliga al pago al actor de 5.058,09 euros más intereses legales y le impone las costas.
El motivo de recurso está basado en la interpretación del Reconocimiento de deuda aportado a los Autos por la demandante y reconocido por el demandado. En dicho documento se reconoce por el demandado una deuda con la parte actora de de 5.058,09 euros por los servicios prestados al padre del demandado durante su estancia en el Centro SARquavitae Parque Gavilanes sito en la Autovía Madrid-Toledo Km. 64,400.
Es en dicho documento en el que se basa la sentencia para estimar probada la deuda.
" Con independencia de la cuestión referente a la naturaleza jurídica el reconocimiento de deuda , y a si debe conceptuarse como un negocio jurídico de fijación o como verdadero contrato, lo que si parece claro es que si la declaración recognoscitiva se contiene en un pacto dirigido a establecer una situación de deuda, revestirá índole contractual, con las consecuencias legales inherentes en orden a su nulidad en casos de inexistencia o ilicitud de la causa. De este modo, al reconocimiento de deuda le es aplicable el artículo 1277 del Código Civil sobre presunción de la existencia y licitud de la causa, pero también le es aplicable el artículo 1275 del mismo Cuerpo Legal sobre la ineficacia de contratos sin causa o con causa ilícita.
Todo ello se traduce en que el reconocimiento de deuda supone una abstracción meramente procesal de la causa cuyo efecto consiste en la inversión de la carga probatoria, lo que a su vez significa que, como ha sentado reiterada jurisprudencia, entre la que cabe citar las sentencias de 20 de noviembre de 1992 o de 18 de mayo y 3 de julio de 2006, en el correspondiente proceso puede combatirse dicha presunción demostrando la inexistencia o ilicitud de la causa.
La alegación del demandado de que firmó en blanco el folio en el que consta el reconocimiento no es sino una afirmación de parte, no corroborada por prueba alguna. La circunstancia de que fuese la hoy actora la que escribiese el texto no excluye que el demandado lo firmase.
La falta de expresión de la causa no priva al reconocimiento de deuda de validez. Así lo indica la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de abril de 1998 cuando señala que 'En el supuesto de que en el reconocimiento de deuda no resulta precisada la causa o la misma se ignore, no por eso pierde eficacia'.
La mención de la causa otorgaría al reconocimiento de deuda efecto constitutivo, su omisión confiere al documento naturaleza probatoria provocando que la carga de acreditar la inexistencia o ilicitud de la causa recaiga en el deudor.
La ausencia de mención a la acreedora tampoco hace ineficaz el reconocimiento de deuda puesto que, en definitiva, éste es un negocio jurídico unilateral en el que lo esencial es la voluntad negocial del deudor de fijar el importe de las deudas que tiene frente al acreedor." " El Código civil no regula expresamente esta figura jurídica, pero la jurisprudencia la reconoce, partiendo, para ello, de la libertad contractual del art. 1255 C.c. , y relevándole, en su caso, al que se ampara en el documento de reconocimiento, de la obligación de expresión en él de la causa, por entenderla existente ( art. 1277 C.c.), y refiriéndose la abstracción posible al aspecto procesal, por liberar de la prueba al que le beneficia (S.S. de esta Sala, aparte de otras, como muy recientes, de 23-I-07, la que cita, a su vez, las de 5 de marzo de 1998 y 28 de enero de 1994)." En el presente caso la causa no solo se expresa, sino que se reconoce por el demandado. Debe esa cantidad reclamada por los cuidados prestados a su padre por la demandante.
Del examen del documento en cuestión (Documento 20), se deduce que se hizo el reconocimiento de deuda y se dejó de hacer el pago aplazado que, en principio recoge el propio documento puesto que se denomina " Acuerdo de reconocimiento de deuda y Calendario de pagos, pero, siendo un impreso a rellenar, su falta de cumplimiento en cuanto al calendario de pagos sugiere, como considera el Magistrado- Juez a quo, que no se optó por la fórmula de pago aplazado, ya que, previniéndose la emisión de recibos domiciliados en la cuenta corriente del deudor, se dejó en blanco la entidad Bancaria, localidad y número de cuenta a la que girar los recibos, los que significa que el deudor optó por la modalidad de pago no aplazado.
La interpretación literal es la que otorga el Juez a quo.
Finalísticamente la interpretación es la misma, porque, hecho el reconocimiento de deuda el 4 de mayo de 2013, a fecha 19-Septiembre-2015, petición inicial del Monitorio, el deudor no había hecho pago alguno, y una vez requerido de pago a través de dicho procedimiento monitorio a 22 de Octubre 2015 (folio 60), a fecha 10 Mayo 2017, esto es, cuatro años después del reconocimiento de deuda, el deudor no ha hecho pago alguno de esa supuesta cantidad mensual a la que se comprometió, ni pago ni consignación.
" Ha de tenerse en cuenta en primer término que esta Sala ( T S. ) tiene declarado reiteradamente que la interpretación de los contratos en principio es facultad de los Tribunales de instancia, cuyo criterio debe prevalecer en casación, aunque cupiere alguna duda sobre su posible exactitud, a menos que ésta fuere manifiesta, y si se examina el contenido de las cláusulas del Reconocimiento de Deuda en cuestión, conforme a lo que previene el artículo 1281 y 1285 del Código Civil EDL , la conclusión interpretativa de la sentencia recurrida no puede calificarse de manifiestamente errónea ni desacertada, dado que de los propios razonamientos, interpretativos en que se apoya aquélla, se obtiene la conclusión de que lo convenido fue un mero reconocimiento causal de deuda, en la cuantía que se especifica y al margen de condición o plazo." Considerando que el Juez a quo ha interpretado el documento de Reconocimiento de deuda conforme a lo que su literalidad resulta procedente la desestimación del recurso.
SEGUNDO: Que procede imponer a la parte recurrente las costas del recurso por aplicación del art.
398 LEC.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de D. Herminio , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 4 de Toledo, con fecha 15 de Septiembre de 2017, en el procedimiento Juicio Verbal núm. 260/17, de que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante.De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional décimo quinta L.O. 1/09 se hace saber a las partes que no se admitirá a trámite ningún recurso, sino se justifica la constitución previa del deposito para recurrir en la cuenta de depósitos, lo que deberá ser acreditado.
Nº de c/c 4328 0000 + clave + nº de procedimiento y año.
Claves: 00 (reposición) (25 euros).
01 (revisión resolución secretario) (25 euros).
02 (apelación) (50 euros).
03 (queja) (30 euros).
04 (infracción procesal) (50 euros).
05 (revisión de sentencia) (50 euros).
06 (casación) (50 euros).
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA, en audiencia pública. Doy fe.

