Sentencia CIVIL Nº 253/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 253/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 537/2017 de 28 de Junio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: LÓPEZ ORELLANA, MANUEL JOSÉ

Nº de sentencia: 253/2018

Núm. Cendoj: 46250370112018100300

Núm. Ecli: ES:APV:2018:3546

Núm. Roj: SAP V 3546/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46250-42-1-2016-0055181
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000537/2017- L -
Dimana del Juicio Verbal Nº 001682/2016
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE VALENCIA
Apelante: EMIVASA
Procurador.- Dña. Mª GLORIA BENLLOCH SORIANO
Apelado: D. Lorenzo
Letrado: D. SERGIO GARCIA PEÑA
SENTENCIA Nº 253/2018
===============================================
MAGISTRADO
ILMO. SR. D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA
===============================================
En Valencia, a veintiocho de junio de dos mil dieciocho.
Vistos por mí, MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA, Magistrado de la Sección Undécima de esta
Audiencia Provincial, constituido en Tribunal Unipersonal en los autos de Juicio Verbal Nº 1682/2016,
promovidos por EMIVASA contra D. Lorenzo sobre 'reclamación de cantidad y resolución de contrato
de suministro', pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por EMIVASA,
representado por el Procurador Dña. Mª GLORIA BENLLOCH SORIANO y asistido del Letrado D. JAVIER
VALERO LLORCA contra D. Lorenzo , asistido del Letrado D. SERGIO GARCIA PEÑA.

Antecedentes


PRIMERO.- El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE VALENCIA, en fecha 29-3-17 en el Juicio Verbal Nº 1682/2016 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: Desestimo la demanda interpuesta por la representación procesal de EMPRESA MIXTA VALENCIANA DE AGUAS, S.A.

(EMIVASA) contra D. Lorenzo , a quien absuelvo de las pretensiones contra él deducidas.'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de EMIVASA, y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por D. Lorenzo . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se sustanciaron los trámites preceptivos del recurso ante esta segunda instancia, quedaron conclusas las actuaciones, señalándose a tal fin el día 12 de junio de 2.018.



TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO. - La mercantil Empresa Mixta Valenciana de Aguas S. A. (EMIVASA) formuló demanda de juicio verbal frente a D. Lorenzo , en petición, según los términos de su suplico: de declaración de resolución del contrato de suministro de agua vigente con el demandado referente al inmueble que se indica, ordenando la adopción de cuantas medidas resultaran necesarias para el cese efectivo del suministro de agua, autorizando incluso a la actora, si fuere necesario, a abrir el candado de la hornacina donde se encontraba instalado el contador para poder interceptar el paso del agua retirando el aparato medidor; y la condena del demandado a pagar a la actora en concepto de suministro efectuado y no satisfecho la cantidad de 605,63 euros, e intereses legales calculados desde la fecha de la interposición de la demanda.

Y opuesto de demandado a la demanda, se dicta sentencia por el Juzgado de primer grado desestimatoria de aquella.

Resolución que es apelada por la actora.



SEGUNDO. - Con carácter previo, como presupuesto necesario para determinar la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso planteado, corresponde analizar, incluso de oficio, por afectar a los presupuestos procesales de inexcusable cumplimiento materia de orden público, si el recurso de apelación resultaba admisible en función de la cuantía de la reclamación, pues de no exceder de 3.000 euros lo que correspondía era el haber sido inadmitido a trámite al no caber en los supuestos de sentencias dictadas en verbales por razón de la cuantía cuando aquella fuera inferior a los 3.000 euros indicados ( artículo 455 LEC).

En efecto, la cuantía sirve para determinar el procedimiento a seguir cuando no corresponden los supuestos obligatorios por razón de la materia; para concretar la postulación obligatoria en el caso del juicio verbal si excede de 2.000 euros la fijada ( artículos 23-2-1 y 31-2-1 LEC); para determinar si cabe la apelación en el caso del verbal, solo factible cuando se supere la de 3.000 euros; para el acceso a la casación en le ordinario; y para la tasación de costas a la que fuera condenada alguna parte.

Y, al respecto, bastaba para hacer inviable la admisión del trámite de la apelación la propia concreción de la cuantía que hace la actora al señalar, en el apartado procedimiento de la fundamentación jurídica de su demanda, como elegido el juicio verbal por razón de la cuantía ( artículo 250-2 LEC) y ser esta inferior a 3.000 euros (500.000 pesetas), y para cuya fijación acude a las reglas recogidas en los artículos 251-8ª y 252-2ª LEC; y al indicar, en su tercer otrosí, que, tratándose el elegido de un juicio verbal donde se reclama cantidad, esta no superaba los 2.000 euros.

Pero es que, además, como ha señalado por este Tribunal en S. nº. 211/2017, de 28 de junio, para la determinación de la cuantía corresponde evaluar en abstracto los pedimentos de la demanda, al margen del mayor éxito o concreción en la sentencia que se pueda dictar sobre ellos. Y en el presente caso se exige, por un lado, la condena al pago del importe específico de 605,63 euros, aparte de intereses, correspondiente al suministro del servicio de agua impagado; y, por otro, sin especificar cuantía concreta, pretensión declarativa de resolución de contrato y de autorización para retirada de aparato contador. Estas últimas que cabe considerar igualmente pretensiones principales y necesitadas de cuantificación para sumar a la de reclamación de cantidad. De tal forma que, de considerarse de cuantía inestimada, cabría considerar incluso la inadecuación del procedimiento, al corresponder el ordinario atendiendo al artículo 249-2 en relación con el 251-11ª y 252-1ª y 6ª LEC. Pero como en el otrosí tercero de la demanda expresamente se fija como inferior a 2.000 euros en el conjunto de las acciones ejercitadas, a falta de la justificación de cuantía distinta en el procedimiento, es a la que correspondía estar, como límite fijado por la propia parte como objeto de reclamación. La que, una vez más, era inferior a 3.000 euros, y solo viable la apelación a partir de importe mayor a esta cifra.

Por lo que si se optó por la demandante por cuantía que fijaba como inferior a 2.000 euros para obtener las ventajas que pretendía conseguir con ello, como era la que menciona en el tercer otrosí de su demanda de quedar exenta del pago de la Tasa de acuerdo con las previsiones de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, debía pechar, igualmente, con las correlativas consecuencias desfavorables para sus intereses, como es, en este caso, el no ser posible la apelación contra la sentencia.

En consecuencia, sin poder entrar, en las razones de fondo que se exponen en el recurso planteado, ha de ser rechazado el recurso por haber sido indebidamente admitido, lo que lleva a su rechazo, pues es reiterada jurisprudencia que señala que las causas de inadmisión de un recurso son causas de desestimación del mismo ( SSTS 12-11-90, 8-3-91, 5-7-91, 14-5-92, 21-12-92, 23-2-93, 1-10-93, 3-6-94, 12-11-94, etc.).



TERCERO. - La desestimación del recurso de apelación contra la sentencia conlleva que se imponga a la recurrente las costas causadas en esta alzada ( artículo 398-1º LEC).

Vistos los preceptos citados, y demás de general y pertinente aplicación, así como jurisprudencia.

Fallo


PRIMERO. - SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto mercantil Empresa Mixta Valenciana de Aguas S.

A. (EMIVASA) contra la sentencia dictada el 29 de marzo de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Valencia en juicio verbal civil nº. 1682/2016.



SEGUNDO. - SE CONFIRMA la citada sentencia.



TERCERO. - SE IMPONEN las costas de esta alzada al recurrente.

Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 9º, procede la pérdida del depósito, quedando éste afectado a los destinos especificados en el ordinal 10º.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno conforme a los criterios orientadores para la unificación de las prácticas procesales adoptados por la Junta General de Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo el 27 de enero de 2017.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

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