Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 253/2018, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 2, Rec 100/2018 de 09 de Mayo de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 18 min
Orden: Civil
Fecha: 09 de Mayo de 2018
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: ARQUE BESCOS, JULIÁN CARLOS
Nº de sentencia: 253/2018
Núm. Cendoj: 50297370022018100167
Núm. Ecli: ES:APZ:2018:1047
Núm. Roj: SAP Z 1047/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00253/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA, SECCION SEGUNDA
N10250
C/ GALO PONTE, 1, PLANTA 3
Tfno.: 976.208035-031-034 Fax: 976.208032
N.I.G. 50297 42 1 2016 0026335
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000100 /2018
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 16 de ZARAGOZA
Procedimiento de origen: LIQUIDACION SOCIEDADES GANANCIALES 0000353 /2017
Recurrente: Benjamín
Procurador: ANA BEGOÑA VIÑUALES MARCOS
Abogado: DANIEL ROMERO SANZ
Recurrido: Guillerma
Procurador: PEDRO LUIS BAÑERES TRUEBA
Abogado: BEATRIZ SAN JOSE GARCÍA
SENTENCIA NUMERO: 253/2018
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Ilmos. Señores:
Presidente
D. JULIAN CARLOS ARQUE BECOS
Magistrados
D. FRANCISCO ACIN GAROS
Dª MARIA ELIA MATA ALBERT
En Zaragoza, a nueve de mayo de dos mil dieciocho.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Segunda, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA,
los Autos de LIQUIDACION SOCIEDADES GANANCIALES 353/2017, procedentes del JDO. PRIMERA
INSTANCIA N. 16 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el RECURSO DE APELACION (LECN)
NUMERO 100/2018 , en los que aparece como parte apelante D. Benjamín , representado por la Procuradora
de los tribunales Dª ANA BEGOÑA VIÑUALES MARCOS y asistido por el Abogado D. DANIEL ROMERO
SANZ, y como parte apelada Dª Guillerma , representada por el Procurador de los tribunales D. PEDRO
LUIS BAÑERES TRUEBA y asistida por la Abogada Dª BEATRIZ SAN JOSE GARCÍA; en cuyos autos, con
fecha 28 de diciembre de 2017, recayó Sentencia.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los que figuran en la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva dice: 'FALLO: Que debo declarar y declaro que, siendo los efectos de disolución del consorcio conyugal operativos desde el 3 de abril de 2017 el inventario de bienes de la comunidad existente entre Dª Guillerma y D Benjamín (consorcio y comunidad post-consorcial) está formado por las siguientes partidas: Activo: 1.- Vivienda sita en Alagón (Zaragoza) CALLE000 nº. NUM000 , adquirida por ambos cónyuges constante el matrimonio mediante escritura pública de compraventa de la parcela otorgada ante el Notario de Alagón (Zaragoza), D. Pedro Javier Roig Bello, en fecha 8 de enero de 1998, y escritura de declaración de obra nueva otorgada ante el mismo Notario en fecha 19 de junio de 1998.
2.- Nave industrial, en término municipal de Alagón, partida La Jarea, calle Nueva sin nombre y sin número, adquirida por título de compraventa constante el matrimonio en fecha 7 de febrero de 1980.
3.- Campo de regadío en término de Alagón, que forma parte de la FINCA000 , partida Rozas de la Fábrica, también denominada Manzanera, sita en las parcelas NUM001 , NUM002 y NUM000 , del polígono NUM003 , adquirido por título de compraventa constante el matrimonio, en fecha 17 de diciembre de 1984.
4.- Campo de regadío en término de Alagón, partida La Lucea o Soto de los Cañares, sita en la parcela nº. NUM004 del polígono nº. NUM005 , y parcela NUM001 del polígono NUM006 , adquirido por título de compraventa constante el matrimonio, en fecha 24 de marzo de 2014.
5.- Campo de regadío en término de Alagón, partida La Lucea o Codos, sita en parcela NUM007 del polígono NUM005 , adquirido por título de compraventa constante el matrimonio, en fecha 24 de marzo de 2014.
6.- Campo de regadío en término de Alagón, partida Marrán o La Torre, sita en parte de la parcela nº.
NUM006 del polígono nº. NUM008 , adquirido por título de compraventa constante el matrimonio, en fecha 17 de septiembre de 1987.
7.- Campo de regadío en término de Alagón, partida Lucea Alta, polígono NUM009 , parcela NUM010 y polígono NUM005 , parcelas NUM011 y NUM012 , adquirido por título de compraventa constante el matrimonio en fecha 20 de febrero de 1995.
8.- Campo de regadío en término de Alagón, partida Parapos, sita en la parcela nº. NUM013 del polígono NUM014 , adquirido por título de compraventa constante el matrimonio, en fecha 17 de diciembre de 1987.
9.- Campo de regadío en término de Alagón, partida Mejana Morana (o también La Lucea), parcela nº.
NUM015 del polígono NUM006 , adquirida por titulo de compraventa constante el matrimonio, en fecha 7 de enero de 1999.
10.- Campo regadío en término de Alagón, partida Las Mejanas de Morana, polígono NUM006 parcela nº. NUM016 , adquirida por titulo de compraventa constante matrimonio, en fecha 23 de enero de 2002.
11.- Campo de regadío en término municipal de Alagón, partida Sotico de Cañares, hoy La Mejana de Morana (también llamada Lucea), adquirida por título de adjudicación constante, el matrimonio en fecha 4 de febrero de 2016, con nave destinada a explotación agrícola.
12.- Muebles consorciales, ajuar y enseres domésticos que se encuentran en la vivienda que ha constituido el domicilio familiar sita en Alagón (Zaragoza) CALLE000 nº. NUM000 .
13.- Vehículo Audi Q3, matrícula ....-WQS , adquirido en fecha 5 de septiembre de 2014, constante el matrimonio.
14.- Vehículo Audi A80, matrícula N- ....-UG , adquirido en fecha 14 de septiembre de 1994, constante el matrimonio.
Saldos en cuentas corrientes de titularidad conjunta o individual a fecha de 3 de abril de 2017: 15.- Saldo de la cuenta corriente nº. NUM017 de la entidad IBERCAJA BANCO SAU, que asciende a la suma de 7.087,64.-€.
16.- Saldo de la cuenta corriente NUM018 de la entidad IBERCAJA BANCO SAU, que asciende a la suma de 40.669,98.-€.
17.- Saldo de la Libreta de Ahorro NUM019 de la entidad BANTIERRA, que asciende a la suma de 3.126,68.-€.
18.- Saldo de la Libreta Estrella NUM020 de la entidad CAIXA BANK, que asciende a la suma de 4.920,04.-€.
19.- Saldo en la cuenta corriente NUM021 , por importe de 7087,64 euros.
20.- Crédito de la sociedad consorcial frente al Sr. Benjamín por la cantidad de 16.000 euros actualizadas según el IPC que extrajo de la cuenta de titularidad conjunta del matrimonio Nº.. NUM018 de la entidad Ibercaja el 14 de septiembre de 2016 y que no han sido destinados al pago de cargas y deudas familiares.
21.- Crédito de la sociedad consorcio al frente al Sr Benjamín por la suma de 8000 € actualizadas según el IPC detraída por este de la cuenta de titularidad conjunta Nº.... NUM020 de la entidad Caixabank en fecha 19 de septiembre de2016 y que no han sido destinados al sostenimiento de cargas familiares ni al pago de deudas con sociales.
22.- Crédito de la sociedad consorcial frente al Sr. Benjamín por rentas procedentes del arrendamiento de fincas rústicas del año 2016 por importe de 12.750 €, actualizables según el IPC y la parte proporcional por este mismo concepto hasta el 3 de abril de 2017 a determinar en el momento oportuno.
23.- Crédito de la sociedad consorcial frente al Sr. Benjamín por la cantidad en concepto de subvención de 2016 por importe de 7534 € actualizable según el IPC.
Pasivo: 1.- Derecho de reintegro a favor de la Sra. Guillerma frente a la sociedad consorcial por las cantidades satisfechas con dinero privativo propiedad de Dª Tatiana madre de la misma y fallecida el 18 de septiembre de 2015 destinadas al pago de deudas con sociales y en concreto deuda vinculada a la construcción de la vivienda consorcial sita en CALLE000 NUM000 de Alagón cuyo importe total asciende a la suma de 42.804,01 € actualizable según el IPC.
2.- Derecho de reintegro a favor de la Sra. Guillerma frente a la sociedad consorcial por deudas por amortizaciones anticipadas y parciales del préstamo hipotecario que grava la vivienda consorcial cancelada el 31 de julio de 2013 por importe de 24.803,04 € actualizable según el IPC.
3.- Derecho de reintegro a favor de la Sra. Guillerma frente a la sociedad consorcial por la cantidad de 2400 €, actualizable según el IPC destinada al pago del precio de la finca rústica de regadío adquirida por el matrimonio el 23 de enero de 2012 sita en Alagón partida Las Mejanas de Morana, polígono NUM006 parcela NUM016 .
4.- Deuda del consorcio relativa al pago del 50% del préstamo hipotecario que grava la vivienda sita en AVENIDA000 número NUM022 , DIRECCION000 , plaza de aparcamiento número NUM023 y trastero número NUM024 propiedad de la hija del matrimonio Catalina .
Cada parte abonará las costas generadas a su instancia y las comunes por mitad.'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, la parte demandada presentó escrito de interposición del recurso de apelación, desque se dio traslado a la parte actora, presentando dentro del término de emplazamiento escrito de oposición. Seguidamente se remitieron los autos a esta Sala para la resolución de la apelación.
TERCERO.- No habiéndose aportado nuevos documentos, ni propuesto prueba, ni considerándose necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación y votación el día 2 de mayo de 2018.
CUARTO.- Que en la tramitación de la apelación se han observado todas las prescripciones legales.
Ha sido ponente en esta apelación el Ilmo. Sr. Presidente DON JULIAN CARLOS ARQUE BECOS.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre por la representación de la parte demandada (D. Benjamín ), la Sentencia recaída en primera instancia en el presente procedimiento sobre Liquidación Sociedad de Gananciales ( artículos 808 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
En su apelación, el recurrente considera que debe formar parte del activo: A) 33.000€, imposición a plazo fijo en la cuenta nº NUM025 de IberCaja.
B) 24.511,12€, saldo cuenta NUM026 de IberCaja.
Que procede excluir del activo: A) 24.000€, por el dinero detraído por el recurrente.
B) 17.642€, por cobro de rentas procedentes de fincas rústicas.
En cuanto al pasivo, debe excluirse los derechos de reintegro a favor de la actora por 42.804,01€, 24.803,04€ y 2.400€, el 50% del préstamo hipotecario otorgado a favor de la hija y debe incluirse un crédito a favor del recurrente por 758,67€.
SEGUNDO.- Respecto a la primera partida del activo que pretende incluir el apelante (imposición a plazo fijo 4143 de IberCaja por 33.000€), éste considera que debe considerarse consorcial porque se ingresó en la cuenta de la recurrida constante matrimonio, no acreditándose que dicha cantidad la obtuviera la actora por herencia o donación, añadiendo de manera subsidiaria que cuando menos correspondería el 50% de dicha cantidad.
Pues bien, en primer lugar consta escritura de adjudicación de bienes y aceptación de herencia de 13 de enero de 2016 de la segunda en el que figura enumerada dicha imposición a plazo fijo, procedente de la herencia de Dª Tatiana (folios 117 y siguientes), obra igualmente prueba documental (folio 299) en el que consta el origen del fondo formalizado por la causante el 19 de enero de 2009, extracto de movimiento de la cuenta asociada 0204 en Caja3 (folio 300), así como el resguardo del depósito en fecha 29 de enero de 2013 (folio 3011) que se corresponde con la imposición, justificante de la cancelación de éste y su abono en la cuenta 5254 de IberCaja (folio 302).
Ciertamente consta acreditado el origen privativo de la imposición siendo irrelevante la titularidad compartida sobre el plazo a la cuenta asociada, cuando es clara la procedencia del dinero de la madre de la recurrente, por lo que conforme al artículo 211 del Código de _Derecho Foral de Aragón es procedente su exclusión del activo.
TERCERO.- En cuanto al saldo de la cuenta 5254 abierta por la recurrida en IberCaja por 24.511,12€, el recurrente se limita a repetir la misma argumentación relativa a su apertura constante matrimonio; tal como se deduce de la prueba documental desde el día de la apertura de la cuenta (7 de abril de 2016) hasta el 14 de junio de 2017, todos los ingresos son privativos, 18.360€ provenientes de la póliza de contrato de seguro de vida otorgado por la madre de la recurrente, folio 316 vuelto, 18.360€ de otra póliza análoga, folio 318 vuelto, un tercer ingreso por 42.000€ efectuado el 22 de julio de 2016 proveniente de un depósito a plazo de la madre (Sra. Tatiana ), folios 322 y siguientes y finalmente un último ingreso el 30 de enero de 2017 por 33.000€ (folio 316), procedente de la cancelación del plazo fijo objeto del primer motivo del recurso. Se confirma la Sentencia igualmente en este apartado.
CUARTO.- En cuanto a la inclusión en el activo de dos extracciones realizadas por el recurrente en dos cuentas consorciales, 16.000€ de la NUM018 de IberCaja y 8.000€ de la NUM020 de Caixabank, considera el apelante que dichas cantidades fueron depositadas en el domicilio familiar y destinadas a pagos del consorcio.
Las extracciones se producen el 14 de septiembre de 2016 y el 19 de septiembre de 2016, ciertamente la importancia de las cantidades extraídas, exceden con mucho de las necesidades propias de la vida en común, no acreditándose ni el motivo ni su destino, debiendose tener en cuenta que las mismas se producen dos meses antes de interponer la demanda de divorcio y en consecuencia en plena crisis de pareja, se confirma la Sentencia en este apartado.
QUINTO.- En cuanto a los 10.108€ percibidos por el arrendamiento de fincas rústicas consorciales del año 2016 y los 2.524€ del 2017, se trata de activos que son consorciales ( artículo 210,2,1 del Código de Derecho Foral de Aragón ) pues durante el consorcio ingresan en el patrimonio común los frutos y rendimientos de los bienes comunes o privativos, así como el beneficio obtenido de las empresas y explotaciones económicas.
El apelante indica que fueron depositados en el domicilio familiar para gastos y que junto con otras cantidades fueron luego ingresadas por la recurrida en la cuenta NUM018 de IberCaja, tal como razona la juzgadora de instancia, no consta aportada a los autos prueba alguna que asevere dicho extremo, por lo que procede igualmente confirmar la Sentencia en este apartado.
SEXTO.- En cuanto a las partidas del pasivo impugnada por el recurrente, se cuestiona en primer lugar la inclusión del crédito de la recurrida por diversas facturas de trabajos realizados en la vivienda familiar empleando dinero privativo (42.804,01€) del patrimonio de su madre.
El apelante considera en primer lugar que ha existido una donación a favor de ambos cónyuges, así como la falta de legitimación de la actora para reclamar dicho crédito. Tal como se deduce de la prueba obrante en autos, las facturas fueron abonadas a través de la cuenta NUM027 de IberCaja (folios 42 a 53), por lo que no fueron abonados con dinero procedente del consorcio, no consta que se tratara de una donación para ambos cónyuges, al no figurar el recurrente en ninguna de las cuentas de la Sra. Tatiana , ni como beneficiario de los cheques emitidos para los pagos efectuados (folios 47, 48 y 49). Se trataría en conclusión de una mera liberalidad a favor de la hija ( artículo 211,c) del Código de Derecho Foral de Aragón ), tal como en supuesto análogo tiene declarado esta Sala (Sentencia 17/2016 de 19 de enero ) por cuanto y como igualmente tiene declarado el Tribunal Supremo (por todas Sentencia de 4 de abril de 1997 ) la determinación de si la donación fue hecha a ambos cónyuges o a uno de ellos por los progenitores, es cuestión de mera actividad probatoria conveniente deducida en el procedimiento.
Respecto a la fata de legitimación, es claro que siendo heredera única de su progenitora tras el fallecimiento de ésta y obrando con anterioridad desde la cuenta con titularidad compartida, efectuando pagos y entregas a su hija, es admisible reconocerle legitimación para reclamar estas cantidades en el procedimiento de inventario, por todas las consideraciones expuestas, unidas a las de la Sentencia apelada se desestima el recurso en este apartado.
SEPTIMO.- Respecto a la amortización del préstamo hipotecario que gravaba la vivienda familiar (24.803,04€) consta acreditado el carácter ganancial del préstamo (documento 40, 41) el origen privativo del dinero proveniente de la cuenta NUM027 (folios 59 a 103) por lo que tampoco en este apartado se estima el recurso.
En cuanto a la finca adquirida el 23 de enero de 2002 en Alagón por 2.400€ (folio 104), el apelante considera que no puede haber derecho de reintegro al tratase de una donación efectuada a la sociedad conyugal y no en exclusiva a la demandante, en todo caso solo cabría considerar el 50% de dicha cantidad al provenir de una cuenta de titularidad de la recurrida y su madre, esta última cuestión no puede aceptase, pues el origen y pertenencia del dinero a fondo determina en este caso la naturaleza privativa de la misma.
En cuanto a la donación para ambos cónyuges, es cierto que en la propia escritura de compra de 23 de enero de 2002, se indica que la finca es adquirida para la sociedad consorcial, no obstante es claro que la suma de 2.404,05E se extrae el día anterior de la cuenta titularidad de la madre de la recurrida ( NUM027 ), por lo que no encontraríamos ante el mismo supuesto que en los casos anteriores, se desestima el recurso en este apartado.
OCTAVO.- En cuanto a la amortización del préstamo NUM028 , otorgado por la entidad Caixabank, S.A.V., que grava la vivienda adquirida por la hija de los litigantes, habrá de estarse a la escritura pública otorgada por las partes de 24 de marzo de 2011 (folio 140), en la estipulación 9ª expresamente se indica (folio 158 vuelto y 159): ' No obstante lo dispuesto por las partes en la cláusula Primera de esta escritura, LA CAIXA, a través de su representante en este acto, como entidad acreedora, DOÑA Catalina en calidad de deudora, y DOÑA Guillerma , como nueva deudora, ha convenido la novación subjetiva del préstamo hipotecario que grava la finca objeto de este instrumento, y a partir de esta fecha, DOÑA Guillerma asume la condición de deudora de dicho préstamo, respondiendo de la mitad de la deuda del mismo en el que se ha subrogado Doña Catalina , obligándose conjuntamente con la deudora Doña Catalina , por iguales partes, y solidariamente ambas frente a la entidad acreedora. Esta obligación asumida por la Sra. Guillerma , que tiene el carácter de deuda consorcial, a su vez es gratuita, sin que se devengue ningún tipo de contraprestación por parte de DOÑA Catalina , por lo que ha de entenderse que los importes correspondientes a las amortizaciones que sean satisfechos por la Sra. Guillerma , tendrán la consideración de donación, pura y simplemente, por ésta a su hija.' y en la 10ª (folio 159 vuelto): DON Benjamín consiente expresamente la deuda asumida por su esposa Doña Guillerma .' Por lo expuesto hay que convenir que se trata de una deuda consorcial en beneficio de tercero, convirtiéndose la sociedad consorcial en deudora del 50% del préstamo hipotecario que grava la vivienda, se desestima el recurso igualmente en este motivo.
NOVENO.- Finalmente en cuento a la exclusión de 758,67€ (factura de 29 de marzo de 2017, folio 249), considera el apelante que fue abonada dicha reparación con dinero privativo, no consta acreditado que la factura fuera abonada con dinero privativo, consta una retirada en efectivo por 1.000€ la víspera de la fecha de emisión de la factura en la cuenta común NUM018 (folio 330 vuelto), por lo que ha de presumirse precisamente lo contrario y es que la factura indicada se abonó con dinero consorcial, se confirma la Sentencia en su total integridad.
DECIMO.- No procede, dada la existencia de dudas de hecho razonables en varias de las partidas objeto del recurso, hacer especial declaración sobre las costas por el mismo ocasionadas ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Benjamín frente a la Sentencia de fecha 28 de diciembre de 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Dieciséis de Zaragoza , en autos de Liquidación de Gananciales número 353/17, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, sin hacer especial declaración sobre las costas de esta instancia.Se decreta la pérdida de depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal procedente.
Contra la anterior Sentencia cabe interponer Recursos de Infracción Procesal y Casación, o Casación ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, o Casación ante el Tribunal Superior de Justicia de Aragón conforme a lo dispuesto en la Disposición Final 16ª redactada conforme a la Ley 37/11 de 10 de Octubre , que se interpondrán en el plazo de veinte días ante este Tribunal, debiendo el recurrente al presentar el recurso, acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4899) del Banco de Santander, debiendo indicar en el recurso Concepto en que se realiza: 04 Civil-Extraordinario por Infracción Procesal y 06 Civil- Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, juntamente con testimonio de la presente para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, esta Sala Segunda, en el mismo día de su fecha, doy fe.
