Sentencia CIVIL Nº 253/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 253/2019, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 644/2018 de 28 de Junio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: TERAN LOPEZ, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 253/2019

Núm. Cendoj: 33024370072019100251

Núm. Ecli: ES:APO:2019:1838

Núm. Roj: SAP O 1838/2019

Resumen:
COMUNIDAD DE BIENES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION SEPTIMA
GIJON
SENTENCIA: 00253/2019
Modelo: N10250
PZA. DECANO EDUARDO IBASETA, S/N - 2º. 33207 GIJÓN
Teléfono: 985176944-45 Fax: 985176940
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MGD
N.I.G. 33024 42 1 2016 0005553
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000644 /2018
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 11 de GIJON
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000519 /2016
Recurrente: Marí Jose
Procurador: JOSE MARIA DIAZ LOPEZ
Abogado: JORGE LORENZO BENAVENTE
Recurrido: Beatriz , Tomás
Procurador: MATEO MOLINER GONZALEZ, MATEO MOLINER GONZALEZ
Abogado: JOSE MIGUEL GARCIA MARIN, JOSE MIGUEL GARCIA MARIN
SENTENCIA 253/2019
Ilmos. Magistrados Sres/as.:
Don RAFAEL MARTIN DEL PESO GARCÍA
Doña MARÍA PIEDAD LIÉBANA RODRÍGUEZ
Don JOSÉ MANUEL TERÁN LÓPEZ
En GIJON, a veintiocho de junio de dos mil diecinueve
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial de GIJÓN los
Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 519/2016 , procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
Nº 11 de GIJÓN , a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACIÓN (LECN) 644/2018 , en
los que aparece como parte apelante doña Marí Jose , representada por el Procurador de los tribunales
don José Mª Díaz López, asistido por el Abogado don Jorge Lorenzo Benavente, y como parte apelada, don
Tomás y doña Beatriz , representados por el Procurador de los tribunales don Mateo Moliner González, bajo
la dirección letrada de don José Miguel García Marín.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número 11 de Gijón dictó en los autos de Procedimiento Ordinario 519/16 sentencia de fecha 3-9-18, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'La estimación parcial de la demanda formulada por Dº José María Díaz López, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de Dª Marí Jose , condenando a los demandados, Dª Beatriz y Dº Tomás , a la rendición de cuentas de la administración por ellos ejercida, desde el 1 de Marzo de 2.009 y hasta el momento presente, sobre la comunidad de bienes constituida entre demandante y demandados en relación al local sito en el sótano ubicado en los edificios Nº NUM000 - NUM001 de la c/ DIRECCION000 y Nº NUM001 de la c/ DIRECCION001 , y al negocio de alquiler de plazas de garaje ubicado en el mismo; y a la entrega a Dª Marí Jose del saldo resultante que, en su caso, pudiera derivarse en su favor de tal liquidación, en función de su participación en la citada Comunidad.

Cada parte pagará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad'.



SEGUNDO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de doña Marí Jose se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.

Cumplidos los oportunos trámites, pasaron los autos a la Sala para dictar resolución.



TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MANUEL TERÁN LÓPEZ.

Fundamentos


PRIMERO.- La Sentencia de instancia estima parcialmente la demanda interpuesta por Dª. Marí Jose frente Dª Beatriz y D. Tomás , condenando a dichos demandados a la rendición de cuentas de la administración por ellos ejercida, desde el 1 de Marzo de 2.009 y hasta el momento presente, sobre la comunidad de bienes constituida entre demandante y demandados en relación al local sito en el sótano ubicado en los edificios Nº NUM000 - NUM001 de la c/ DIRECCION000 y Nº NUM001 de la c/ DIRECCION001 , y al negocio de alquiler de plazas de garaje ubicado en el mismo; y a la entrega a Dª Marí Jose del saldo resultante que, en su caso, pudiera derivarse en su favor de tal liquidación, en función de su participación en la citada Comunidad.

Frente a dicha resolución se formula el presente recurso de apelación por la representación de Dª. Marí Jose .



SEGUNDO.- Antes de entrar a resolver el recurso planteado por la representación de Dª. Marí Jose , debemos analizar la infracción del art. 458 de la LEC invocada en la oposición formulada por la representación de Dª Beatriz y D. Tomás , al no haberse especificado los pronunciamientos que se impugnan de la resolución recurrida.

Dicho alegato debe rechazarse, puesto que como ya señalamos en nuestras Sentencias de 23 de junio y 21 de diciembre de 2015 y 25 de enero y 30 de octubre de 2018 'El Tribunal Constitucional ha venido sosteniendo respecto a las irregularidades formales del escrito de interposición, que no toda irregularidad formal tiene entidad suficiente para constituirse en un obstáculo insalvable que impida la admisión del recurso, considerando que ésta sólo podrá ser constitucionalmente válida si se ampara, fundadamente, en causa legal y observa la debida proporción entre el defecto observado y la consecuencia asociada y que el órgano judicial no debe rechazar 'a limine' el examen de su pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas cuando el escrito suministra datos suficientes para conocer, precisa y realmente, la argumentación de la parte, pues en tal caso, su inadmisión puede vulnerar el Art. 24.1 de la CE . En definitiva, el TC aboga por interpretar los requisitos formales que la Ley establece, de la forma más favorable a la admisión del recurso ( SSTC 95/1995 , 178/1987 , 199/1994 ) '.

Por otra parte, esta cuestión también ha sido analizada por el Tribunal Supremo, si bien en torno al art.

457 de la LEC - en su redacción anterior a que la Ley 37/2011.de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, que lo dejo sin contenido- señalando que es doctrina reiterada de la Sala fijada en las sentencias de 9 de diciembre de 2010 (recurso 201/2007 ), 13 de febrero de 2012 (recurso 1487/2008 ), 27 de junio de 2013 (recurso 592/2011 ), y 27 de noviembre de 2014 (recurso 1683/2012 ) que: A) ' La interpretación de los presupuestos procesales no puede obstaculizar injustificadamente el derecho del ciudadano a que un órgano judicial conozca y resuelva en Derecho sobre la pretensión a él sometida ( SSTC 12/2003, 28 de enero ; 59/2003, 24 de marzo ; 168/2003, 29 de septiembre ; 179/2003, 13 de octubre ; 72/2004, 8 de abril ; 134/2005, 23 de marzo ). Debe eludirse cualquier aplicación que sea rigorista o excesivamente formalista o que, por cualquier otra razón, revele una clara desproporción entre los fines pretendidos por la norma y los intereses que se sacrifican, en detrimento del derecho de tutela judicial efectiva que garantiza el artículo 24 CE ( SSTC 58/2002, de 11 de marzo ; 12/2003, de 28 de enero ; 27/2003, de 10 de febrero ; 164/2003, de 29 de septiembre ; 177/2003, de 13 de octubre ; 182/2003, de 20 de octubre ; 182/2004, de 2 de noviembre ; 134/2005, de 23 de marzo ). De ahí que haya de procurarse la subsanación siempre que sea posible, haciendo factible el proceso como instrumento para alcanzar la efectividad de aquel derecho ( SSTS 45/2002, de 25 de febrero , y 182/2003, de 20 de octubre ). En la ponderación de la relevancia de la irregularidad procesal deben tomarse en cuenta: la entidad del defecto, la incidencia en la consecución de la finalidad perseguida por la norma infringida, la trascendencia para las garantías procesales de las demás partes del proceso, y la voluntad y el grado de diligencia procesal apreciada en la parte en orden al cumplimiento del requisito procesal omitido o irregularmente observado ( SSTC 45/2002, de 25 de febrero ; 12/2003, de 28 de enero ; 182/2003, de 20 de octubre . SSTS 30 de marzo 2009 ; 25 de mayo de 2010 ) '.

B) ' El artículo 457.2 LEC establecía que '(en) el escrito de preparación el apelante se limitará a citar la resolución apelada y a manifestar su voluntad de recurrir con expresión de los pronunciamientos que impugna'.

La denegación del recurso solo procedía, según el apartado 3 del precepto, en los casos en que la resolución impugnada no fuera apelable o el recurso se preparase fuera de plazo. Por ello esta Sala ha evitado una interpretación excesivamente formalista del artículo 457.2 LEC ( STS 23 de diciembre de 2009 ) y ha entendido que no procede el rechazo de plano, sino que debe procurarse previamente a la denegación del recurso la oportunidad de subsanar ( SSTS 30 de marzo y 15 de julio de 2009 ). Este criterio es acorde con el sostenido por la STC 182/2003, de 20 de octubre ( STS 25 de mayo 2010 ) '.

La aplicación de tal doctrina al caso conduce a la desestimación de la causa de inadmisión, pues se identifica la resolución que se pretende recurrir, expresa su voluntad de presentar el recurso de apelación, se pueden concretar del escrito los motivos que fundamentan el recurso y su petición, por lo que la irregularidad denunciada no ha provocado perjuicio, ni indefensión a las demás partes.



TERCERO.- Se alega en primer término la disconformidad con la Sentencia de instancia de no nombrarse un administrador neutral y colegiado como administrador de fincas, reiterando que la recurrente es la mayor copartícipe ostentando un 50% con carácter privativo del total de la propiedad del local de 2.447,66.- m2 de superficie, destinado a guardería de vehículos (parking), siendo mantenida de forma total y absoluta al margen del asunto sin rendirse cuenta alguna desde hace cinco años y a quien no se le liquidan, desde hace más de tres, los rendimientos que le corresponden percibir y ello sin ningún tipo de acuerdo alcanzado por los copropietarios; que cuando la administración la llevaba D. Juan , las cosas se hacían de otra manera, siendo a partir del momento en la administración la lleva D. Tomás cuando ya no se rinden cuentas ni se perciben rendimientos, que tras la conciliación llevada a cabo en el año 2009 tuvo que abonarse a la recurrente más de 38.000 euros, y que D. Tomás ha llevado a cabo una administración negligente se puso el sueldo que estimó oportuno, no rinde cuentas, adopta acuerdos a espaldas de los copropietarios, retiene durante años, las cantidades que le corresponde percibir a la actora e incluso no atiende a las obligaciones de pagar la comunidad desde hace años.

El apartado 3º del art. 398 del Código Civil prevé dos supuestos en los que los comuneros pueden requerir la intervención judicial en defensa de sus intereses en la cosa común: a) en aquellos en que no se haya logrado la mayoría necesaria para adoptar el acuerdo sobre administración y mejor disfrute de la cosa común y, b) cuando la decisión el acuerdo de la mayoría fuera gravemente perjudicial a los interesados en la cosa común, en cuyo caso podrá impugnarse aquél a instancia de los comuneros que no estén a favor del mismo y de los ausentes. Entre las medidas que puede ordenar el juez se encuentra la de nombrar un administrador, con las funciones y facultades que la resolución judicial le haya atribuido. Como correctamente señala la Sentencia de instancia la designación de administrador ha de estar presidida por el interés común, es decir, por el mayor beneficio para la comunidad de bienes.

Ha quedado acreditado en autos que la administración de local copropiedad de demandante y demandados, destinado a guardería de vehículos fue gestionado primero por D. Juan , esposo y padre de los demandados, hasta su fallecimiento en el año 2.011, y a partir de entonces a través del codemandado D.

Tomás , y no puede cuestionarse que las funciones que este último lleva a cabo -tal como se concreta en la contestación a la demanda- exceden de las funciones propias de un administrador de fincas, como puedan ser el mantenimiento del portón de accesos, de las zonas de acceso peatonal, del sistema eléctrico del garaje, limpieza y pintado integral del garaje, atención a los arrendatarios de las plazas, gestión del cobro de los alquileres, domiciliaciones bancarias, liquidación y presentación de los correspondientes impuestos, etc.

Tal como señala la Sentencia de instancia no todas las labores puede llevarlas a cabo un administrador de fincas, siendo preciso para muchas de ellas la contratación de terceras personas; por otra parte de las cuentas que se aportaron con ocasión de la demanda de conciliación formulada por Dª. Marí Jose frente a D. Juan y Dª Beatriz en el año 2009, este ya percibía la cantidad de 600 euros mensuales por la labor de guardería, por lo que tampoco es de extrañar que el ahora demandado perciba ingresos por dicha labor, y en contra de lo señalado por el recurrente no se ha acreditado debidamente una actuación negligente o irregular por parte de D. Tomás en la gestión del garaje, al margen de la nula relación que al parecer mantienen las partes litigantes; al margen de que para poder examinar correctamente la administración llevada a cabo por D. Tomás será preciso que se rindan debidamente las cuentas correspondientes desde marzo de 2009 hasta la actualidad tal como recoge el fallo de la Sentencia de instancia.



CUARTO.- En el recurso se cuestiona asimismo que en la demanda se solicitaba que la rendición de cuentas desde el inicio de su gestión en las labores de administración de local, y no como hace la Sentencia de instancia desde marzo del 2009, petición que no puede acogerse dado que la adquisición del local en el año 1.978 lo que conllevaría que se tuvieran que rendir cuentas de mas de 30 años, la propia recurrente reconoce en su recurso que mientras la administración del garaje era desempeñada por D. Juan no se producían las irregularidades que denuncia, hubo una rendición de cuentas en el año 2009 como consecuencia de la demanda de conciliación y la actora, si bien con retraso, ha percibido la parte que le correspondía en los rendimientos y en su caso deberá ser saldada una vez que se hayan rendido cuentas.

Asimismo se cuestiona que no se haya aceptado la petición subsidiaria de que se estableciese la obligación de rendir cuentas en el futuro con carácter trimestral, sin necesidad de requerimiento alguno y a entregar a la actora, los saldos que pudieren corresponderle a la vista de las cuentas rendidas y que se determinen en ejecución de sentencia, considerando que no es una condena de futuro y con cita de resoluciones que imponen la rendición periódica de cuentas.

Tampoco puede compartirse dicho motivo impugnatorio, puesto que la petición de que se rindan trimestralmente cuentas y entrega de los saldos resultantes está solicitando claramente una condena de futuro y como ha señalado la jurisprudencia la condena de futuro, en cuanto excepciona el presupuesto del vencimiento o exigibilidad, es una condena anticipatoria, que requiere, ante todo, de la constatación segura de la existencia del deber que al demandado se impone, ya que no cabe realizar una condena de futuro en previsión de un hipotético daño que no se sabe si llegará o no a producirse, como puede verse en las Sentencias del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 1991 y 28 de mayo de 2001 y no puede depender su efectividad de un hecho que no se sabe cuándo llegará o si incluso se producirá y el art 220 de la LEC se contrae la permisibilidad a las pretensiones de condena sobre prestaciones periódicas o pago de intereses que se devenguen con posterioridad al momento en que se dicte la sentencia, no permitiéndose la condena de futuro para otras prestaciones que no sean la dinerarias indicadas En cuanto las resoluciones judiciales citadas por el recurrente se trata de supuestos de administración judicial de negocios gananciales, en los que el Juez puede determinar que se haga una rendición periódica de los mismos, pero es que incluso en los arts. 630 y siguientes de la LEC que se refieren a la administración judicial de bienes embargados lo que se prevé expresamente es la rendición final justificada de cuentas ( art.

633.3 de la LEC ), y solo se prevé una rendición anual de cuentas en los supuestos de administración para pago (678 de la LEC) dentro del procedimiento de apremio y ello porque es el propio ejecutante quien lleva a cabo dicha administración.



QUINTO.- Por lo que respecta a las costas del presente recurso, procede imponer las costas procesales causadas en esta instancia a la parte apelante, en virtud de lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general aplicación

Fallo

LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por doña Marí Jose frente a la sentencia de fecha 3-9-18 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 11 de Gijón, la cual se confirma en todos sus extremos, con imposición de costas a la parte apelante.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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