Sentencia CIVIL Nº 253/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 253/2019, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 359/2019 de 12 de Diciembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: FERNANDEZ GALLARDO, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 253/2019

Núm. Cendoj: 06083370032019100488

Núm. Ecli: ES:APBA:2019:1666

Núm. Roj: SAP BA 1666:2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N.3

MERIDA

SENTENCIA: 00253/2019

Modelo: N10250

AVDA. DE LAS COMUNIDADES S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono:UPAD 924310256 Fax:FAX 924301046

Correo electrónico:audiencia.s3.merida@justicia.es

Equipo/usuario: MNJ

N.I.G.06083 41 1 2018 0006241

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000359 /2019

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de MERIDA

Procedimiento de origen:JVB JUICIO VERBAL 0000548 /2018

Recurrente: GRUPO SIMAL S.L.

Procurador: YOLANDA CORCHERO GARCIA

Abogado: VERONICA MARIA RINCON SIMON

Recurrido: AIG EUROPE LIMITED SUCURSAL EN ESPAÑA

Procurador: JUAN CARLOS ALMEIDA LORENCES

Abogado: MIGUEL NORIEGA DIAZ

SENTENCIA NUM. 253/2019

Recurso Civil núm. 359/2019

Autos de Juicio Verbal núm. 548/2018

Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Mérida

En la ciudad de Mérida, a doce de diciembre de dos mil diecinueve.

Vistos en grado de apelación ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, los presentes autos de Juicio Verbal núm. 548/2018, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Mérida, a los que ha correspondido el Rollo de Apelación núm. 359/2019, en el que aparecen, como parte apelante, GRUPO SIMAL S.L., que ha comparecido representada en esta alzada por la Procuradora doña Yolanda Corchero García y asistida por la Letrada doña Verónica María Rincón Simón, y como parte apelada, AIG EUROPE LIMITED (SUCURSAL EN ESPAÑA), que ha comparecido representada en esta alzada por el Procurador don Juan Carlos Almeida Lorences y asistida por el Letrado don Miguel Noriega Díaz.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Mérida, en los autos de Juicio Verbal núm. 548/2018, se dictó sentencia el día 20 de septiembre de 2019, cuyo FALLO es:

'Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por el Procurador D. JUAN CARLOS ALMEIDA en nombre y representación de AIG EUROPE LIMITED contra GRUPO SIMAL S.L debo CONDENAR Y CONDENO al demandado a abonar al actor la cantidad de 3.711,99 Euros, más los intereses legales desde la fecha de la reclamación judicial hasta su completo pago. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.'

SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de GRUPO SIMAL S.L.

TERCERO.-Admitido que fue el recurso por el Juzgado de Primera Instancia, de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil, se dio traslado a la otra parte personada para que, en el plazo de diez días, presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable, traslado evacuado por la representación procesal de AIG EUROPE LIMITED (SUCURSAL EN ESPAÑA), solicitando la confirmación de la resolución recurrida.

CUARTO.-Una vez verificado lo anterior, se remitieron los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, formándose el rollo de Sala, y se turnó la ponencia, y se pasó a la Ponente para dictar la correspondiente sentencia.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña María Dolores Fernández Gallardo.


Fundamentos

PRIMERO.-La parte demandada en los presentes autos, Grupo Simal S.L., interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia que, estimando la demanda de reclamación de cantidad interpuesta contra la misma por Aig Europe Limited (Sucursal en España), le condena a abonar la suma reclamada por ésta de 3.711,99 €, solicitando se desestime la demanda, recurso al que se opone la parte actora.

Comencemos consignando los antecedentes de hechosque estimamos más relevantes y que concluimos del examen de las actuaciones:

1. La entidad demandada, Grupo Simal S.L., suscribió con la entidad actora, Aig Europe Limited (Sucursal en España), una póliza de seguro de responsabilidad civil profesional con fecha de efecto 1 de febrero de 2017, con una duración anual, prorrogable tácitamente, salvo que cualquiera de las partes se opusiera a dicha prórroga comunicándolo por escrito a la otra parte, con una antelación de un mes, en el caso del tomador del seguro, dos meses, en el del asegurador, interviniendo, como mediador, Asesoría Jafesa, S.L. Correduría de Seguros.

2. La prima neta anual fijada era de 1.033 €, más impuestos, es decir, 1.096,53 €, y fue pagada por el tomador del seguro ese mismo mes de febrero de 2017.

3. En fecha 16 de marzo de 2017, a través de la Asesoría Jafesa, S.L. Correduría de Seguros, el tomador del seguro, envió un correo electrónico a la aseguradora interesándose por una modificación del contrato, un incremento de coberturas, modificación que consistió, finalmente, en el aumento del límite de la indemnización de 300.000 a 2.000.000 € y de la franquicia de 1.000 a 3.000 €, con un incremento de la prima neta anual de 5.950 € adicionales, si bien no se suscribió el suplemento de modificación hasta el día 6 de septiembre de 2017, pues no es hasta esa fecha cuando el tomador del seguro aportó una declaración de no siniestralidad, exigida, como condición, por la aseguradora, para llevar a cabo dicha modificación.

Por ello, la prorrata de la prima neta adicional fue de 2.413 €, siendo, finalmente, el importe a abonar por ese suplemento de modificación, al incluir los impuestos, de 2.561,40 €, importe abonado por el tomador del seguro.

4. A la fecha del vencimiento de la póliza, 1 de febrero de 2018, conforme a lo pactado, la misma se prorrogó tácitamente, ninguna de las partes se opuso a dicha prórroga comunicándolo por escrito a la otra.

5. En fecha 9 de abril de 2018, el tomador del seguro, a través del mediador, comunicó, mediante correo electrónico, a la aseguradora la devolución del recibo anual y solicitó el pago semestral de la prima, a lo que se accedió por la aseguradora, enviándole correo electrónico, a través del mediador, en fecha 10 de abril de 2018, comunicándole que el importe del primer recibo, por el período de 1 de febrero a 1 de agosto de 2018, sería por importe de 3.711,99 €, -3.491,99 €, como prima neta, más impuestos-, recibo que resultó impagado.

6. Tras este impago, el asegurador requirió al tomador del seguro, por burofax, para el pago de la prima, burofax contestado por el tomador del seguro indicándole que, como ya le había manifestado, decidió no prorrogar el contrato de seguro y cancelar la póliza ante la modificación unilateral de la prima al alza efectuada por la aseguradora sin comunicación previa en el plazo legalmente previsto, añadiendo que, asimismo, tampoco se atendieron las indicaciones en relación a los cambios sufridos en su facturación para ser tenidos en cuenta a la hora de calcular la prima.

7. La juzgadora de instancia, tras afirmar que correspondía a la demandada acreditar que comunicó a la actora, bien directamente, bien a través de la correduría de seguros con la que operaba, su voluntad de oponerse a la prórroga del contrato, venciendo la póliza el día 1 de febrero de 2018, no hay constancia alguna que acredite la voluntad del tomador del seguro de no seguir con la misma, es más, en fecha 6 de abril de 2018 solicitó un cambio de pago de la prima, semestral, y no es hasta cuando se le gira el recibo correspondiente al primer semestre cuando el tomador del seguro, transcurrido ya el plazo legal para su cancelación, procede a manifestar que desea cancelar la póliza, y por ello, el burofax remitido por el mismo no reúne los requisitos contemplados en el artículo 22 de la Ley de Contrato de Seguro.

8. El recurso se centra en las afirmaciones siguientes que resumimos así:

1ª Cuando recibió el recibo del suplemento de la modificación de 2017, ya comunicó a la aseguradora que, como no se habían cumplido sus previsiones de facturación, la prima de la póliza debía adaptarse a su facturación real, y la aseguradora le confirmó que esas observaciones serían tenidas en cuenta al renovar la póliza, cosa que no sucedió.

2ª Al recibir en el mes de febrero de 2018 el recibo semestral correspondiente a la renovación de la póliza descubrió que el importe total de la póliza había aumentado, en casi 400 €, subida unilateral, ni justificada, ni comunicada al tomador del seguro, ni aceptada, de ahí la devolución del recibo.

3ª No pudo comunicar antes su voluntad de no prorrogar el contrato, pues la aseguradora no le notificó, dentro de plazo, que iba a subir la prima.

9. A dicho recurso se opuso la entidad actora afirmando que no hubo modificación alguna al alza de la prima y que el contrato fue prorrogado tácitamente, sorprendiéndole que no se opusiera la entidad demandada al importe de la prima cuando recibió el recibo anual, solicitando solo su pago semestral.

SEGUNDO.-Expuesto todo lo anterior, no indicándose por la entidad recurrente el/los motivo/s invocado/s, reconducimos sus alegaciones antes expuestas como error en la valoración de la prueba practicada.

En primer lugar, debemos recordar, como hemos dicho en reiteradas ocasiones, que la valoración probatoria es una facultad de los Jueces y Tribunales, facultad que está sustraída a los litigantes, quienes, no obstante, pueden y deben aportar las pruebas necesarias en defensa de sus intereses. Eso sí, esa valoración libre de la prueba no puede ser arbitraria. Por vía del recurso de apelación, se transfiere al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión ( artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez de Instancia de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de la experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. En definitiva, la segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del juzgador de instancia, en el sentido de comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o injustificable.

El hecho de que entre las partes existan posturas contrapuestas o contradictorias en orden a la valoración en conjunto de la prueba y la cuestión litigiosa, no impide en modo alguno que la cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que si la prueba practicada en el proceso se pondera por el Juez de Instancia de forma racional y asépticamente, sin que pugne con las reglas de la lógica y la razón o las normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración.

Y el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en sus apartados 2º y 3º, establece que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior, lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo.

Dicho lo anterior, recordemos, en primer lugar, que son extremos indiscutidos, amén de acreditados con la documental aportada por la entidad actora con su escrito de demanda de Juicio Monitorio, que:

1º. La entidad demandada, hoy recurrente, Grupo Simal S.L., suscribió con la entidad actora, Aig Europe Limited (Sucursal en España), una póliza de seguro de responsabilidad civil profesional con fecha de efecto 1 de febrero de 2017, con una duración anual, prorrogable tácitamente, salvo que cualquiera de las partes se opusiera a dicha prórroga comunicándolo por escrito a la otra parte, con una antelación de un mes, en el caso del tomador del seguro, dos meses, en el del asegurador, interviniendo, como mediador, la Asesoría Jafesa, S.L. Correduría de Seguros, habiéndose abonado por el tomador del seguro la prima anual fijada, que, impuestos incluidos, era por importe de 1.096,53 €.

2º. Posteriormente, y a instancia del tomador del seguro, se llevó a cabo una modificación del contrato, un incremento de coberturas, modificación que consistió en el aumento del límite de indemnización de 300.000 a 2.000.000 € y de la franquicia de 1.000 a 3.000 €, con un incremento de la prima neta anual de 5.950 € adicionales, si bien, entonces la demandada solo abonó la prorrata de la prima adicional, incluidos los impuestos, 2.561,40 €, toda vez que el suplemento adicional no se firmó hasta septiembre de 2017.

Efectivamente, el artículo 22 de la Ley de Contrato de Seguro dispone '1. La duración del contrato será determinada en la póliza, la cual no podrá fijar un plazo superior a diez años. Sin embargo, podrá establecerse que se prorrogue una o más veces por un período no superior a un año cada vez. 2. Las partes pueden oponerse a la prórroga del contrato mediante una notificación escrita a la otra parte, efectuada con un plazo de, al menos, un mes de anticipación a la conclusión del período del seguro en curso cuando quien se oponga a la prórroga sea el tomador, y de dos meses cuando sea el asegurador. 3. El asegurador deberá comunicar al tomador, al menos con dos meses de antelación a la conclusión del período en curso, cualquier modificación del contrato de seguro......'

Y ciertamente, a la fecha del vencimiento de la póliza que nos ocupa, 1 de febrero de 2018, la misma se prorrogó tácitamente, pues ninguna de las partes se opuso a dicha prórroga comunicándolo por escrito a la otra.

Ahora bien, afirma la entidad recurrente que no pudo comunicar antes su voluntad de no prorrogar el contrato, pues la aseguradora no le notificó, dentro de plazo, que iba a subir la prima.

Insiste que hubo modificación de las condiciones pactadas, en concreto, de la prima, que se modificó al alza por la aseguradora, sin comunicárselo previamente, y por ello, hasta que no recibió el recibo, no pudo oponerse a esa prórroga.

Pues bien, recayendo en la parte demandada la carga de la prueba de este hecho extintivo de su obligación que invoca, la recurrente no solo no acredita lo alegado, sino que, del examen de toda la prueba documental obrante en autos, concluimos que queda probado justo lo contrario.

En primer lugar, hemos de indicar que no solo no prueba la demandada esa subida de la prima para 2018 que afirma, es que se acredita que la prima para 2018 es prácticamente igual, solo hay una diferencia de 1,98 €, que la de 2017, así, hemos de partir de las cantidades de las primas netas, sin impuestos, para establecer la comparativa, -véase documentos núms. 4, 5, 8, 9, 12 y 13 de la demanda de Juicio Monitorio-, y no como hace la recurrente, que unas veces está a la prima neta, y otras a la prima con impuestos incluidos, según le conviene:

- En 2017, la prima neta anual fijada era de 1.033 €, y la prima neta anual por el incremento de la cobertura se fijó en 5.950 € adicionales, si bien, como ya hemos apuntado, como no se suscribió el suplemento de modificación hasta el día 6 de septiembre de 2017, la prorrata de esa prima fue de 2.413 €; la suma sería de 6.983 €.

- En 2018, como la prima neta anual era de 6.983,98 €, la suma de los importes de los dos recibos semestrales, sin incluir impuestos, era de 3.491,99 €.

Asimismo, afirmando la recurrente que fue al recibir en el mes de febrero de 2018 el recibo semestral correspondiente a la renovación de la póliza cuando descubrió el importe total de la prima, y por eso, no pudo antes comunicar su voluntad de no prorrogar el contrato, hemos de indicar que conociendo en esa fecha el importe anual de la prima, que no el semestral, aceptó ese importe sin objeción alguna, prueba de ello es que en fecha 9 de abril de 2018, a través del mediador, comunicó mediante correo electrónico, a la aseguradora la devolución del recibo anual y solicitó el pago semestral, a lo que se accedió por la aseguradora enviándole correo electrónico, también a través del mediador, en fecha 10 de abril de 2018, comunicándole el importe del primer recibo por el período de 1 de febrero a 1 de agosto de 2018, por importe de 3.491,99 €, que, incluidos los impuestos, ascendía a 3.711,99 €; es decir, la recurrente cuando recibió dos meses antes el recibo por el total de la prima no planteó objeción alguna, se limitó a solicitar que el pago fuera semestral, en definitiva, que se le fraccionara, a lo que se accedió por la aseguradora -véase documentos núms. 11 y 12 de la demanda de Juicio Monitorio-.

Y tampoco se acredita la afirmación realizada respecto a que se le indicó por la aseguradora que la facturación real del tomador iba a ser tenida en cuenta de cara a la fijación de la prima de 2018, nada se refleja en los correos electrónicos entre el mediador y la aseguradora aportados con el escrito de demanda de Juicio Monitorio -véase documentos núms. 6 y 11- y si había otros correos electrónicos que así lo acreditaran, como refirió en la vista celebrada, como hemos comprobado del visionado de la misma, el testigo propuesto por la entidad demandada don Blas, sorprende que no los haya aportado la parte demandada.

Este testigo afirmó que ' tanto telefónicamente, como por correo se insiste en el tema de la facturación, su campo de batalla fue lo de la facturación, hubo un correo en el que se le dijo que al final se tendría en cuenta.', correo que, como ya hemos apuntado, no ha sido aportado; sorprende que el testigo cuestione que la parte actora realice 'una selección de correos electrónicos', y nos preguntamos, nuevamente, ¿por qué no aportó la demandada esos otros correos si la actora había realizado una selección interesada de los correos entre las partes?.

Llama, ciertamente, la atención, que si tan relevante era este testimonio, como se apuntó en la vista, ni siquiera se mencione en el escrito de recurso; y no entendemos que no haya presentado como testigo al mediador, corredor de seguros, y si a su primo, que entonces era solo agente de seguros, y curiosamente, de la aseguradora con la que finalmente contrata la entidad demandada la póliza de seguros.

Por todo lo cual, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO.-En cuanto a las costas procesales causadas en esta alzada, desestimado el recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede la condena a la recurrente.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. el Rey y por la Autoridad que me concede la Constitución, pronuncio el siguiente

Fallo

DESESTIMANDO el RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por la Procuradora doña Yolanda Corchero García, en nombre y representación de GRUPO SIMAL S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Mérida, en fecha 20 de septiembre de 2019, en los autos de Juicio Verbal núm. 548/2018, CONFIRMO dicha resolución,con imposición de las costas procesales causadas en esta alzada a la recurrente.

Notifíquese a las partes interesadas esta resolución y con certificación literal a expedir por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el libro-registro correspondiente de esta Sección.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así, por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando celebrando audiencia pública ordinaria en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe.-


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