Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 253/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 380/2018 de 29 de Abril de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Abril de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GARCIA DE LA TORRE FERNANDEZ, ISABEL ADELA
Nº de sentencia: 253/2019
Núm. Cendoj: 08019370012019100241
Núm. Ecli: ES:APB:2019:3996
Núm. Roj: SAP B 3996/2019
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866050
FAX: 934866034
EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0824542120170063686
Recurso de apelación 380/2018 -B
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Santa Coloma
de Gramenet (UPSD)
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 237/2017
Parte recurrente/Solicitante: Custodia
Procurador/a: MARINA PALACIOS SALVADO
Abogado/a: Marta Pijuan Sala
Parte recurrida: Fabio
Procurador/a: Jose Manuel Luque Toro
Abogado/a: OLGA MARTINEZ MATEO
SENTENCIA Nº 253/2019
Barcelona, 29 de abril de 2019.
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por las Magistradas Doña Mª
Dolors PORTELLA LLUCH, Doña Mª Teresa MARTÍN DE LA SIERRA GARCÍA FOGEDA y Doña Isabel Adela
Garcia de la Torre Fernandez, actuando la primera de ellas como Presidenta del Tribunal, ha visto el recurso
de apelación nº 380/18, interpuesto contra la sentencia dictada el día 22 de enero de 2018 en el procedimiento
nº 237/17, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Santa Coloma de Gramenet en el que es
recurrente Doña Custodia y apelado Don Fabio , y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey
de España la siguiente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'Que debo desestimar la demanda interpuesta por Custodia absolviendo a Fabio de todas las peticiones que se le realizaban de contrario.
Las costas de este procedimiento serán satisfechas por la parte actora.'
SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Doña Isabel Adela Garcia de la Torre Fernandez.
Fundamentos
PRIMERO.- Planteamiento del litigio. Resolución apelada. Recurso de apelación.
Doña Custodia formuló demanda de juicio ordinario contra don Fabio en reclamación de 16.556,62 euros.
Relataba la actora en su demanda que fue pareja de hecho del demandado, finalizando su relación en el año 2011. Estando en esa relación adquirieron, en fecha 13 de mayo de 2010, por mitades indivisas, la vivienda sita en C/ DIRECCION000 , NUM000 , piso NUM001 , puerta NUM002 de Santa Coloma de Gramanet, constituyendo hipoteca sobre la misma por importe de 180.000 euros.
Previamente el demandado adquirió un vehículo, solicitando para ello un préstamo personal de 18.000 euros.
El importe del préstamo hipotecario fue transferido por la entidad BBVA a la cuenta de actora y demandado suscrita en tal entidad, transfiriendo el demandado de la misma a su cuenta personal en la Caixa la suma de 16.556,62 euros a los fines de cancelar el préstamo personal del mismo. De este modo, con el importe de la hipoteca el demandado canceló el préstamo que solicitó para la adquisición de su vehículo.
El 27 de abril de 2016 las partes acordaron el cese de la indivisión de la finca adquirida, disolviendo la comunidad de bienes, adjudicándose la actora la mitad indivisa perteneciente al Sr. Fabio y subrogándose en la totalidad de la hipoteca que ascendía a la suma de 168.578,25 euros. Al poner en orden dicha subrogación la actora se apercibió de que el demandado había utilizado parte del préstamo hipotecario para liquidar su préstamo personal. En la presente demanda se reclama dicha suma en cuanto el pago ha sido útil para el demandado y se ha enriquecido con él. Invocaba fundamentos de derecho y solicitaba se condene al demandado al pago de la referida cantidad, más intereses legales y costas.
El demandado se opuso a la demanda alegando preclusión procesal y la existencia de cosa juzgada, interesando el sobreseimiento de los presentes autos.
Además, las partes firmaron un acuerdo para dirimir sus cuestiones económicas y de disolución de la comunidad sin que la actora efectuara reclamación alguna. La actora con esta demanda actúa contra sus propios actos al haber firmado el cese de la comunidad y la subrogación en el préstamo hipotecario, debiendo alegar en dicho momento los motivos que tuviera para no hacerlo. La demanda se ha interpuesto para retrasar el pago de la deuda que la actora tiene con el demandado. No existe enriquecimiento injusto por parte del demandado. Invocaba fundamentos de derecho y suplicaba se acuerde el sobreseimiento de los presentes autos o, en su caso, se dicte sentencia absolviendo al demandado de las pretensiones de la demanda, con imposición de costas a la parte actora.
Celebrada la audiencia previa, habiéndose propuesto y admitido únicamente prueba documental, se dictó sentencia en fecha 22 de enero de 2018 desestimando la demanda, con imposición de costas a la parte actora.
Contra la referida sentencia se interpuso por la actora recurso de apelación, alegando error en la valoración de la prueba, solicitando su revocación y la estimación íntegra de la demanda. El demandado se opuso al recurso interpuesto interesando la íntegra confirmación de la sentencia dictada.
SEGUNDO.- Error en la valoración de la prueba.
Imputa la apelante a la sentencia de instancia error en la valoración de la prueba, indicando que el razonamiento de fondo de la resolución apelada sería correcto si el cese en la indivisión y disolución de la comunidad se hubiera decretado en un procedimiento judicial, pero no al haber sido mediante escritura pública, reiterando las alegaciones ya realizadas en instancia de que la actora al asumir el pago íntegro del préstamo hipotecario, está asumiendo el pago del coche de exclusiva titularidad del demandado, con enriquecimiento injusto para él y un correlativo empobrecimiento para la actora.
Considera la juez a quo que, en virtud del principio de buena fe y la doctrina de los actos propios, habiendo manifestado la actora su conformidad a la escritura de disolución de comunidad, adjudicación y subrogación de préstamo hipotecario de 27 de abril de 2016, asumiendo el débito hipotecario, conocedora de su importe, y debiendo conocer qué transferencias o actos dispositivos se habían realizado y de qué modo se había invertido el préstamo hipotecario suscrito en el año 2010 entre las partes, su pretensión resulta inviable, siendo la misma contraria al acuerdo transaccional firmado entre actora y demandado para disolver la comunidad, asumiendo la Sra. Custodia la totalidad del préstamo hipotecario pendiente, en virtud de las relaciones económicas existentes entre las partes mientras duró su relación, por ejemplo porque la actora conociese que las cuotas no se habían abonado siempre por mitad entre ambos o porque hubiera ocupado la finca más tiempo que el demandado. Por tanto, debiendo conocer la actora, de manera lógica y razonable, la transferencia que el demandado realizó hacía más de ocho años para la amortización de un préstamo personal, al no realizar alegación alguna en el momento de la disolución de la comunidad, debe entenderse que se consentía dicha disposición, saldándose las relaciones internas entre ambos copropietarios.
Esta Sala, tras un nuevo examen de las actuaciones y tras la valoración de la prueba obrante en el procedimiento, conforme a lo establecido en el art. 456 de la Ley Procesal , comparte la valoración de la prueba que se realiza en la sentencia de instancia, entendiendo que la juez a quo ha aplicado correctamente la doctrina de los actos propios; doctrina que, conforme ha sido configurada por la jurisprudencia, exige la concurrencia de las siguientes circunstancias: 1) Que el acto que se pretenda combatir haya sido adoptado y realizado libremente; 2) que exista un nexo causal entre el acto realizado y la incompatibilidad posterior; 3) que el acto sea concluyente e indubitado, constitutivo de la expresión de un consentimiento dirigido a crear, modificar y extinguir algún derecho generando una situación desacorde con la posterior conducta del sujeto.
Pero como presupuesto esencial para su aplicación, resulta imprescindible que el acto sea susceptible de ser confirmado ( SSTS de 30 de enero de 1999 , 25 de julio de 2000 , 28 de octubre 2009 , 16 de febrero y 20 de marzo 2012 )...'.
Significa así la indicada doctrina, la vinculación del autor a una declaración de voluntad y la imposibilidad de adoptar después un comportamiento contradictorio, lo que encuentra su fundamento último en la protección que objetivamente requiere la confianza que fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno y la regla de la buena fe que impone el deber de coherencia con el comportamiento y limita por ello el ejercicio de los derechos subjetivos.
Sus requisitos son: En primer lugar, que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin duda alguna una determinada situación jurídicamente afectante a su autor y que exista una incompatibilidad o contradicción según el sentido que de buena fe hubiera de atribuirse a la conducta precedente.
Desestimada en la audiencia previa la alegación de la parte demandada de preclusión procesal del artículo 400 de la Lec y cosa juzgada, al no existir coincidencia entre el objeto y la causa de pedir de los procedimiento anteriores referidos por la parte demandada y la reclamación formulada en autos, sin embargo, dichos procedimientos y actuaciones de la parte actora si deben tenerse en cuenta, como hace la juez a quo, para valorar la actuación de la parte actora.
El análisis de la prueba documental aportada por las partes, única practicada en el procedimiento, nos lleva a concluir con la juez a quo en la desestimación de la pretensión actora, pues la misma debía conocer, cuando asumió el pago del resto del préstamo hipotecario que quedaba por pagar, el uso que se había dado al mismo.
Así, tal y como reconoce la Sra. Custodia , existiendo una relación de pareja de hecho con el demandado adquirieron la vivienda sita en C/ DIRECCION000 , NUM000 , piso NUM001 , puerta NUM002 de Santa Coloma en fecha 13 de mayo de 2010, sin que conste en autos el precio de compra.
En la misma fecha, para financiar dicha adquisición, constituyeron una hipoteca sobre la finca por importe de 180.000 euros en favor de BBVA.
Y también en la misma fecha, 13 de mayo de 2010, el demandado realizó una transferencia de 16.556,62 euros a una cuenta personal que tenía en la Caixa para cancelar un préstamo personal.
Como señala la juez a quo, partiendo de un criterio lógico, dada la relación existente en aquél momento entre actora y demandado, se debe presumir que la actora conoció y consintió dicha utilización del dinero obtenido.
De la documental aportada por el demandado (doc. 1 de la contestación) consta acreditado que el Sr.
Fabio instó demanda de reclamación de cantidad contra la actora, reclamando a la Sra. Custodia la mitad del pago de las cuotas del préstamo hipotecario que gravaban la finca de titularidad conjunta devengadas desde julio de 2013 a junio de 2015, que terminó con sentencia de 15 de febrero de 2016, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción 4 de Santa Coloma de Gramanet, condenatoria para la Sra. Custodia a pagar al actor la cantidad de 7.370,92 euros; procedimiento en el que la demandada no alegó, a modo de compensación, la indicada transferencia.
Con anterioridad, y a ello se hace referencia en la anterior sentencia, se había tramitado entre las partes procedimiento penal, que terminó con sentencia absolutoria al retirar el Sr. Fabio su acusación, de fecha 23 de julio de 2013, para la Sra. Custodia por un presunto delito de apropiación indebida y que se inició por la denuncia del Sr. Fabio , que imputaba a la actora haberse apropiado de la suma de 13.900 euros de una cuenta de la Caixa, indicándose en la denuncia que dicha suma provenía del sobrante de la hipoteca y de ahorros de la pareja. Tampoco consta que en aquel procedimiento se alegara por la demandada la existencia de aquella transferencia realizada por el Sr. Fabio en mayo de 2010.
En la misma fecha de dicha sentencia penal, 23 de julio de 2013 , las partes firmaron un acuerdo en cuya virtud, para liquidar la cuestión penal, la Sra. Custodia entrega al Sr. Fabio el cheque bancario extendido por la Caixa de 6.000 euros, comprometiéndose este a retirar la acusación particular en el procedimiento penal y 'a nada más reclamar por la cuestión debatida en el mismo'. Y la Sra. Custodia , ' con el fin de liquidar la deuda contraída hasta la fecha por impago de varias cuotas de amortización de la hipoteca que grava y otros gastos del piso... se compromete a satisfacer al Sr. Fabio , alzadamente, la cantidad total de TRES MIL (3.000) EUROS, en diez mensualidades consecutivas...'. Tampoco en este acuerdo se recoge en forma alguna la presunta deuda a cargo del Sr. Fabio por la transferencia realizada en su día.
Es cierto que la intención de ambas partes a la firma de dicho documento es que fuera el Sr. Fabio quien se adjudicara la vivienda y asumiera el pago de la hipoteca, lo cual no obsta a que se hubiera compensado de alguna forma la deuda que ahora se reclama, si la transferencia se hubiera realizado sin conocimiento, ni consentimiento de la actora.
Y nuevamente se omite toda referencia a la supuesta deuda en la escritura de disolución del condominio de la finca de ambos otorgada en fecha 27 de abril de 2016, por la que la parte actora se adjudica la vivienda y se subroga en el crédito hipotecario pendiente, sin objeción alguna; ni se hace referencia a la supuesta deuda en el documento privado firmado en la misma fecha, 27 de abril de 2016, en el que las partes pactan una rebaja de la deuda reconocida a favor del Sr. Fabio en sentencia de 15 de febrero de 2016, fijando la misma en la cantidad de 6.000 euros, acordando la forma de pago. Y tampoco en este documento que, indudablemente se refiere a relaciones económicas entre las partes, se hace referencia a la deuda ahora reclamada.
Por todo ello, en atención a la doctrina de los actos propios debe concluirse, con la juez a quo, que dicha transferencia se acordó entre las partes en atención a la relación existente entre las mismas, con pleno conocimiento de la actora, sin que surgiera un derecho de crédito a favor de la Sra. Custodia y así resulta de la actuación de las mismas en todo el tiempo transcurrido desde la adquisición de la vivienda, hoy adjudicada a la Sra. Custodia , y después de la ruptura de la pareja en el año 2011 y en todos los procedimiento que han existido entre ambos desde entonces, debiéndose por ello concluir que hubo consentimiento tácito o pacto verbal por parte de la recurrente para que el demandado diera tal uso a la cantidad transferida, pudiendo presumirse la existencia de una donación por parte de la actora, conforme al 531.12,2 del Código Civil de Cataluña.
Y, en cuanto al enriquecimiento injusto, la jurisprudencia ha declarado con reiteración ( Sentencia 887/2011, de 25 de noviembre , con cita de la 529/2010, de 23 de julio ) que 'los requisitos para apreciar una situación de injusto enriquecimiento son, en primer lugar, el enriquecimiento de una persona, como incremento patrimonial; en segundo lugar, el correlativo empobrecimiento de la otra parte, como pérdida o perjuicio patrimonial; en tercer lugar, inexistencia de causa que justifique la atribución patrimonial del enriquecido, presupuesto que no se da cuando media una relación jurídica que la fundamente: carácter de subsidiariedad que se ha destacado jurisprudencialmente (así, sentencias de 4 de noviembre de 2004 y 24 de junio de 2010 , que cita otras anteriores).
Y, como también recuerda la sentencia 162/2008, 29 de febrero , no cabe apreciar enriquecimiento injusto cuando el beneficio patrimonial de una de las partes es consecuencia de pactos libremente asumidos, debiendo exigirse para considerar un enriquecimiento como ilícito e improcedente que el mismo carezca absolutamente de toda razón jurídica, es decir, que no concurra justa causa, entendiéndose por tal una situación que autorice el beneficio obtenido, sea porque existe una norma que lo legitima, sea porque ha mediado un negocio jurídico válido y eficaz. Según una de las últimas sentencias de la Sala que analiza en profundidad esta figura '[n]o hay tal falta de causa cuando la atribución patrimonial corresponde a una relación jurídica patrimonial o a un precepto legal, pues, cuando existe un contrato válido o cuando el legislador, por razones de interés social, tolera consecuencias en casos concretos, no puede sostenerse que los beneficiados indirectamente por ella se enriquezcan injustamente' ( sentencia 387/2015, de 29 de junio ), por ello debe confirmarse la sentencia recurrida.
En el caso de autos, debe presumirse en atención a la relación de pareja de hecho que las partes tenían en mayo de 2010, que terminó rompiéndose en mayo de 2011, el uso de parte del dinero del préstamo hipotecario obtenido para la adquisición de la vivienda común por parte del demandado para cancelar un préstamo personal, fue libremente asumido por las partes, probablemente porque en las relaciones económicas internas de la pareja el Sr. Fabio a cambio asumiría otros pagos, sin que la actora realizara reserva alguna a dicha utilización del dinero de la hipoteca, sin que exista prueba que acredite el enriquecimiento que se imputa al demandado, ni el empobrecimiento de la actora.
TERCERO.- Costas.
La desestimación del recurso de apelación determina la imposición al apelante de las costas causadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 398 de la LEC .
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Custodia , contra la sentencia de 22 de enero de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Santa Coloma de Gramanet , confirmando la sentencia de instancia en todas sus partes; con imposición a la apelante de las costas causadas en esta alzada.Procede la pérdida del depósito en su caso constituido por la apelante.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

