Sentencia CIVIL Nº 253/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 253/2019, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 33/2019 de 26 de Diciembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: GONZALEZ CASTRO, CESAR

Nº de sentencia: 253/2019

Núm. Cendoj: 15078370062019100447

Núm. Ecli: ES:APC:2019:2835

Núm. Roj: SAP C 2835/2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)
A CORUÑA
SENTENCIA: 00253/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA
SECCIÓN SEXTA
SANTIAGO DE COMPOSTELA
Rollo de apelación civil nº 33/19
SENTENCIA
Núm. 253/19
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. ÁNGEL PANTÍN REIGADA, PRESIDENTE
D. JOSÉ GÓMEZ REY
D. CÉSAR GONZÁLEZ CASTRO
En Santiago de Compostela, a veintiséis de diciembre de dos mil diecinueve.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6ª, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000499/2017, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 2 de SANTIAGO
DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000033/2019, en los
que aparece como parte apelante, ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE DERECHO FINANCIERO (AEDF), representado
por el Procurador de los tribunales, Sra. MARÍA JESÚS FERNÁNDEZ-RIAL LÓPEZ, asistido por el Abogado
D. PEDRO MANUEL FREIRE AMADOR, y como parte apelada, CONGRESOS SANT YAGO S.L., representado
por el Procurador de los tribunales, Sra. MARÍA ÁNGELES REGUEIRO MUÑOZ, asistido por el Abogado D.
RAMÓN QUINTELA MIRAMONTES; y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. CÉSAR GONZÁLEZ CASTRO,
quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos
de Derecho y Fallo.

Antecedentes


PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Santiago de Compostela, por el mismo se dictó sentencia con fecha 22 de noviembre de 2018, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por LA ASOCIACION ESPAÑOLA DE DERECHO FINANCIERO contra CONGRESOS SAN YAGO S.L. y en consecuencia ABSUELVO a la entidad demandada de todos los pedimentos formulados en su contra'.



SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de la ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE DERECHO FINANCIERO se interpuso recurso de apelación, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y celebrándose la correspondiente deliberación, votación y fallo el pasado día 5 de junio de 2019.



TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO. - MOTIVOS PARA LA DESESTIMACIÓN DEL RECURSO FORMULADO A.- NORMATIVA LEGAL Y DOCTRINA JURISPRUDENCIAL 1.- Los contratos son fuente de obligaciones para los contratantes y ley entre ellos constriñéndoles al cumplimiento de lo pactado y lo demás que resulte naturalmente y de lo dispuesto en la ley ( arts. 1089, 1091, 1257, 1258 y concordantes del Código Civil).

2.- El contrato de arrendamiento de servicios es aquel por el cual una parte se obliga hacia otra a prestarle ciertos servicios a cambio de una contraprestación; en el contrato de arrendamiento de servicios a diferencia del de obra se promete la prestación de los servicios en sí mismos - al dedicarse cada día a las labores ofrecidas - con independencia del resultado (de la cantidad de obra o tarea) que con él se haya concluido.

Es un contrato consensual, bilateral y oneroso y de libre forma en cuanto a su celebración (de palabra o por escrito). Intervienen en el contrato como determina el Código Civil en su artículo 1.546, el arrendador, aquel que se obliga a prestar el servicio y el arrendatario que a cambio del precio estipulado adquiere el derecho a los mismos. Recae siempre el objeto del contrato sobre la contraprestación que se promete a cambio que pueden ser de cualquier tipo, con tal de que reúnan los requisitos generales: posibilidad, licitud y determinación o determinabilidad. La contraprestación que la ley denomina 'precio cierto' puede ser de cualquier tipo (dinero, especie o servicios), habitualmente suele ser en dinero y la mayoría de los casos se establece en función de la duración de los servicios, pudiendo concretarse el precio en el propio contrato o posteriormente como así se viene admitiendo por la jurisprudencia del Tribunal Supremo (St. de 4 de julio de 1961 y 7 de octubre de 1964 ) por cuanto en muchos tipos de servicios no es posible determinar de antemano una retribución concreta, entendiendo que en estos últimos casos también hay contrato, es decir, acuerdo de voluntades que también alcanza al precio, bien porque se conoce, bien porque la voluntad de las partes se encamina a estar de acuerdo en el que resulte (porque se avienen a dar por bueno el que sea aunque lo ignoren ahora) , pudiendo en última instancia, cuando haya discrepancia sobre el precio, fijarlo los tribunales siempre que haya habido voluntad inequívoca de contratar el servicio. Por último, la duración del arrendamiento de servicios puede ser sin tiempo fijo y por cierto tiempo, aunque el arrendamiento hecho por toda la vida es nulo ( art. 1.583 del C.C.). Aunque en épocas pasadas existían opciones contradictorias, hoy no se discute que pueden concertarse arrendamientos de servicios de profesiones y artes liberales: médicos, abogados, etc., pues, aunque el Código Civil no se refiere a ellos en particular, son susceptibles de arrendamiento tanto los servicios manuales como los intelectualesEvidentemente, por aplicación del principio básico de libertad en materia de contratación (autonomía de la voluntad), en virtud del cual las partes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que quieran, siempre que no sean contrarias a leyes imperativas o prohibitivas ni a la moral o al orden público jurídico (art. 1255), también caben otras variaciones o modalidades en cuanto al precio, como la del contrato de precio cerrado o llave en mano con suministro de materiales 3.- La denominada «modalidad 'llave en mano'» de los contratos tiene su origen en el mundo de la ingeniería industrial, donde se les conoce internacionalmente como «turnkey contract» o «turn key», en cuyo ámbito consiste en contratar la ejecución de una instalación industrial, comprometiéndose el contratista no sólo a la ejecución de todos los aspectos de la obra, sino también a conseguir las autorizaciones administrativas pertinentes, para conseguir entregarla en funcionamiento. En frase gráfica se ha dicho que supone que quien contrata bajo dicha modalidad, a cambio del precio obtendrá las llaves de una actividad completamente finalizada y en marcha; sólo tiene que abrir la puerta e instalarse. Esta modalidad contractual se expandió al mundo de la construcción inmobiliaria, principalmente en cuanto a la contratación de edificios para su explotación empresarial (hoteles, oficinas, etcétera); y actualmente aplicable a particulares. La contratación 'llave en mano' supone que el contratista debe ejecutar todas las obras necesarias hasta la terminación de las edificaciones, aún las no presupuestadas, para que proceda la 'recepción definitiva', con todos sus pormenores, hasta los más mínimos, con todos sus servicios y acabados. Se exige un mayor rigor en la entrega de la obra concluida. El contratista asume no sólo la obra sino la puesta en marcha completa de una instalación, sin ninguna otra preocupación para el propietario 4.- La doctrina jurisprudencial más general ha señalado que el objeto de la interpretación contractual se desdobla en dos partes: la fijación de hechos, quaestio facti (cuestión de hecho), y la aplicación de las normas valorativas o interpretativas o quaestio iuris (cuestión de Derecho), siendo así que las normas o reglas de interpretación de los contratos contenidas en los artículos 1281 a 1289 del Código Civil, constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí, de las cuales, tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al párrafo primero del artículo 1281 del Código Civil , de tal manera, que si la claridad de los términos de un contrato no dejan dudas sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas de los artículos siguientes que vienen a funcionar con carácter subsidiario, respecto a la que preconiza la interpretación literal.

Así pues, la normativa de la interpretación del contrato establece el elemento literal como principal (artículo 1281, pfo. 1º) y el intencional, como subsidiario (artículo 1281, pfo. 2º), aplicable si hay duda en los términos del contrato. La jurisprudencia ha ido reiterada en este sentido, si bien expresa que cuando surjan dudas fundadas sobre la verdadera intención de los contratantes, el órgano judicial que lleve a efecto la labor exegética no puede detenerse en la mera literalidad de los términos del contrato, por claros que éstos le parezcan, sino que ha de indagar lo verdaderamente querido o intención evidente de los contratantes, acudiendo para ello a los demás medios hermenéuticos que le brinda el ordenamiento jurídico, uno de los cuales es atender a los actos anteriores, coetáneos y posteriores al contrato.

Además, como resalta la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de fecha 9 de febrero de 2009: ' La calificación e interpretación de los contratos, según reiterada doctrina de esta Sala, corresponde a los tribunales de instancia sin posible acceso a la casación salvo que se revele como ilógica o absurda o claramente vulneradora de los preceptos legales. La sentencia de 9 mayo 2007 afirma en este sentido que «esta Sala viene declarando que corresponde al juzgador de instancia como función propia la de interpretar los contratos, y que esta interpretación sólo es revisable en casación cuando se muestre contraria a la Ley o a la lógica ( SSTS, entre las más recientes, de 24 de enero de 2006 , 12 febrero de 2006 , 8 de febrero de 2006 , 8 de marzo de 2006 , 13 y 23 de junio , 20 de julio y 14 de septiembre de 2006 ). A este mismo criterio se ajusta la calificación contractual y la determinación del fin jurídico que se pretende en el contrato ( SSTS de 23 de junio de 2003 y 21 de julio de 2006 ). Quiere esto decir que sólo puede prosperar en el recurso de casación una alegación de disconformidad con la interpretación o calificación realizada por el tribunal de instancia cuando esta exégesis contradice abiertamente el espíritu o la letra del texto interpretado. El recurrente en casación no puede pretender sustituir la interpretación de la sentencia impugnada por su propio criterio, siempre y cuando las normas hermenéuticas hayan sido aplicadas correctamente»'.

5. - Sobre la novación del contrato la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha determinado que: a) Para que exista novación objetiva del contrato, es preciso que el animus novandi (voluntad de novar) sea expresado por las partes de forma inequívoca. La institución de la novación representa en términos generales un cambio en la relación negocial obligatoria, que cuando es esencial y de manera muy primordial, porque así expresamente se recoja en el nuevo convenio el 'animus novandi' [voluntad de novar] de las partes interesadas que lo introducen, tiene consideración de extintiva ( artículos 1203, 1204 y 1207 del Código Civil) la que en todo caso han de declarar expresamente los otorgantes como condición indispensable para que tal novación sea operativa conforme establece el artículo 1.204 del Código Civil. Teniéndose en cuenta que el concepto de novación es objeto de interpretación restrictiva por la doctrina de dicha Sala y nunca se presume, de tal manera que no puede declararse en virtud de sólo presunciones por muy razonables que se presenten éstas.

b) La exteriorización del referido animus novandi (voluntad de novar) no ha de ser necesariamente de forma expresa, pudiendo ser expuesto de forma tácita.

6.- Respecto de las controversias que se suscitan en el ámbito civil, relativas a la repercusión del IVA, se debe traer a colación la sentencia núm. 39/2018, de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de 26 de enero de 2018: ' En este sentido, la sentencia de esta sala 1150/2007, de 7 de noviembre , entre otros extremos declara: '[...] El conocimiento de las controversias entre particulares acerca del cumplimiento de obligaciones dimanantes de relaciones contractuales corresponde, en principio, al orden jurisdiccional civil, al que, según el artículo 9.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial [LOPJ ], corresponde el conocimiento de los conflictos inter privatos (entre particulares), puesto que se le atribuyen las materias que le son propias, además de todas aquellas que no estén atribuidas a otro orden jurisdiccional.

'Este principio alcanza a aquellos supuestos en que la procedencia de la obligación entre particulares tiene un presupuesto de carácter administrativo-tributario, como el devengo de un determinado tributo a cargo de un obligado tributario, salvo en aquellos casos en que, por versar la controversia principalmente sobre la existencia o contenido de la obligación tributaria o sobre la determinación del sujeto que resulta obligado en virtud de la misma, no puede admitirse que el thema decidendi [cuestión que debe decidirse], de carácter jurídico- administrativo y llamado a ser resuelto por la jurisdicción de este orden, tenga carácter accesorio o prejudicial respecto de la cuestión civil planteada.

'Estos principios son aplicables a las cuestiones que surgen en relación con la repercusión del IVA en relación con actos de los particulares. En estos casos deben distinguirse los supuestos en que básicamente se trata de obtener el cumplimiento de una obligación contractual no discutida, que se estiman de naturaleza civil - bien porque dicha obligación ha sido contractualmente asumida, bien porque no existe cuestión en cuanto a su existencia y alcance tributario que justifique la intervención de la Administración tributaria, sujeta al control de la jurisdicción contencioso-administrativa- de aquellos otros en que la cuestión debe resolverse por la Administración o en el orden contencioso- administrativo, por cuanto ha de determinarse el tipo impositivo correspondiente y con ello la procedencia o no de la repercusión por existir controversia sobre estos aspectos tributarios ( SSTS de 27 de septiembre de 2000 , 25 de abril de 2002 , 26 de mayo de 1993 y 29 de junio de 2006 ). Esto no ocurre cuanto la existencia de la obligación tributaria constituye una cuestión que puede considerarse accesoria (v. gr., SSTS 10 de febrero de 1992 , 5 de marzo de 2001 , 25 de junio de 1992 , 19 de diciembre de 2003 , 15 de noviembre de 2005 , 27 de octubre de 2005 , 31 de mayo de 2006 y 12 de julio de 2006 , 29 de septiembre de 2006 , 6 de marzo de 2007 ). En idéntico sentido se ha pronunciado el Tribunal de Conflictos de Jurisdicción ( sentencias de 7 de julio de 1989 y 17 de noviembre de 1989 )'.

En esta línea, la sentencia de dicha sala 328/2016, de 18 de mayo, siguiendo la sentencia 646/2015, de 16 de noviembre, declara: '[...]La citada doctrina de la Sala -que se reitera en interés casacional-, resulta de plena aplicación al caso, por su similitud, debiendo prevalecer lo pactado en el contrato frente a cualquier incidencia de carácter administrativo, como la acaecida en la liquidación del impuesto correspondiente a los contratos de compraventa celebrados.

' A los razonamientos expuestos en el fundamento de derecho precedente cabe añadir que, aun cuando la obligación civil tenga un presupuesto de carácter administrativo-tributario (el devengo del IVA), lo determinante es que la controversia no ha versado sobre la existencia o el contenido de la obligación tributaria ni sobre la determinación del sujeto obligado en virtud de la misma, toda vez que contractualmente no se ha discutido que fueron los compradores los que asumieron su pago, y esto permite concluir que estamos ante uno de los casos en que solo se trata de obtener el cumplimiento de una obligación contractual no discutida. En consecuencia, la caducidad de la repercusión del IVA en la vía tributario- administrativa no excluye, impide ni extingue la acción civil fundada en el contrato'.

No puede estimarse que la resolución recurrida se oponga a la doctrina de esta sala, respecto del pronunciamiento sobre la obligación o no del pago del IVA por parte del deudor. La parte recurrente defiende que la doctrina jurisprudencial en la que se impone el abono del impuesto, está ligada al cumplimiento de un contrato escrito. En concreto se aduce que 'en los casos tratados por esas sentencias del Tribunal Supremo, existían contratos escritos en los que se especificaba una cláusula de pago de impuestos'. Sin embargo, no son admisibles las alegaciones de la parte recurrente que interpreta la doctrina jurisprudencial conforme sus intereses, puesto que en ningún momento se ha resuelto que la repercusión del IVA se encuentre ligada al cumplimiento de un contrato que deba consignarse por escrito, sino que la repercusión del impuesto está ligada al cumplimiento de las obligaciones contractuales pactadas. En definitiva, no es un requisito que las obligaciones asumidas por el deudor se deriven de un contrato por escrito.

En el presente caso, a pesar de que el recurrente niegue el encargo y ejecución de la obra, ha quedado debidamente acreditado por lo que el motivo niega la base fáctica de la resolución recurrida. Así la Audiencia expresamente reconoce la existencia de un encargo previo por el precio reclamado, y por lo tanto la existencia de un contrato, a cuyo cumplimiento queda obligado el recurrente. Por ello, se debe acordar la repercusión del IVA, atendiendo al contenido de las facturas, y así finaliza el fundamento de derecho quinto: 'Sentado lo anterior, y sin perjuicio de las acciones que le asistan, a los solos efectos de la presente litis, atendiendo a las fechas de expedición de las facturas proforma, al conocimiento que de las mismas tenía el apelante, a su contenido e incluso a su conformidad con el tipo general aplicado en otras partidas destinadas a obras anteriores y directamente por él asumidas, debe entenderse correcta tanto la repercusión del IVA como su porcentaje'.

La sentencia 196/2017 de la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de A Coruña, de fecha 29 de septiembre, dice: ' Al efecto nos remitimos a lo decidido en la sentencia de esta Sección de 11 de septiembre de 2015 dictada en el recurso 335/2014 , en la que expresábamos: ' Como hemos dicho en la Sentencia dictada el 6 de noviembre de 2014 , con cita de la sentencia de la Sección 5ª de esta Audiencia de fecha 7 de abril de 2010 y 13 de enero de 2014 , al tratarse de una operación sujeta al IVA y no exenta no hay que entrar en otras cuestiones '... porque conforme al art. 86.6 de la Ley de Impuestos , las controversias que puedan producirse con respecto a su repercusión se consideraron de naturaleza tributaria a efectos de las correspondientes aclaraciones en la vía económica administrativa; en el mismo sentido el art. 227.4 de la Ley General Tributaria . Se trata, por tanto, de materia ajena al orden jurisdiccional civil.

Al fijar la cuantía de la indemnización debe incluirse en la misma la cantidad que, en concepto de dicho impuesto, el demandante haya de abonar al tercero que realiza las obras de reparación de los daños. De lo contrario, el patrimonio del demandante no quedaría indemne, pues, al no incluir el IVA generado por el coste de las reparaciones efectuadas, el importe fijado para la indemnización no sería suficiente para restaurar dicho patrimonio al mismo estado en el que se encontraba antes de sufrir el daño. Debido a ello, la inclusión del IVA en el quantum indemnizatorio no provoca enriquecimiento injusto alguno a favor del demandante, sino que simplemente es una consecuencia necesaria de la función resarcitoria que la indemnización de daños y perjuicios desempeña en nuestro sistema de responsabilidad civil.

Este criterio es el que sigue el Tribunal Supremo. En la STS de 21 de octubre de 2014 (y por remisión de ésta en la STS 26 de junio de 2014 ), en un caso sobre indemnización de perjuicios derivados de defectos constructivos, se afirmaba literalmente que 'Dicha cuestión ya ha sido abordada por esta Sala en reciente sentencia núm.

347/2014, de 26 junio (Recurso núm. 1688/2012 ). En ella se dice que la indemnización de daños y perjuicios no devenga IVA según lo previsto en el artículo 78.3.1º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre , reguladora del impuesto sobre el valor añadido, pero no es lo mismo la aplicación del impuesto a una indemnización que la inclusión en la misma de lo que el perjudicado ha de pagar por ello a un tercero que realiza el servicio de que se trata, pues en tal caso el IVA va comprendido necesariamente en la propia indemnización de daños y perjuicios ya que, de no ser así, la misma no sería íntegra como requiere el artículo 1101 y concordantes del Código Civil '.

Las valoraciones periciales hacen referencia al pago del IVA por el asegurado, concepto que se incluye en las facturas aportadas con la demanda y que la normativa fiscal exige abonar al tercero que realiza la reparación o presta el servicio. Es cierto que en algunos casos no se ha aportado la factura acreditativa del pago, sino facturas pro forma o presupuestos. Pero esos gastos están pericialmente acreditados y su abono, conforme a lo dispuesto en la ley fiscal, debe incluir el IVA. En una pericial no se incluye el IVA en el importe de la indemnización por considerar que puede ser desgravado. Esto no excluye que previamente deba ser pagado. La posterior desgravación o repercusión es una cuestión fiscal, ajena al importe de la indemnización (...) ' El caso es análogo, por lo que ha de seguirse el mismo criterio, pudiendo invocarse también la STS 6-4-2009, nº 167/2009 , que considera que determinar si tiene derecho a deducirlo una sociedad es cuestión compleja ajena la jurisdicción civil, por lo que ha de imponerse 'con independencia de la responsabilidad que pueda derivarse para el que exige el IVA de un doble cobro, el ordenamiento jurídico arbitra los medios adecuados para obtener el reembolso' o la STS de 10 julio 1.997 , que expresa que 'la posibilidad de la deducción posterior del impuesto es inoponible por el responsable del daño o su aseguradora'.

B.- VALORACIÓN DE LOS MOTIVOS EXPUESTOS EN EL RECURSO 1.- No se discute y se admite que el contrato celebrado entre las partes fue originalmente un contrato de servicios de los llamados 'llave en mano'.

2.- No se considera que la sentencia incurra en un craso error. No existe error en la interpretación del contrato.

3.- El precio por los servicios realizados por la demandada viene determinado por: - Lo establecido por la cláusula séptima del contrato y el resumen de las conclusiones del Comité Organizador de las Jornadas del IADT/SANTYAGO CONGRESOS. En la cuarta se establece: ' El sistema de facturación previsto en el contrato queda modificado, por cuanto los ingresos se están efectuando en cuentas de SantYago, por lo que la facturación se realizará cuando se proceda a la liquidación de las cuentas del Congreso, de forma que si el resultado del mismo es deficitario, SantYago facturara a la AEDF el importe de dicha déficit más IVA y, en el caso de producirse superávit, la AEDF será quien facture a SantYago por el beneficio obtenido en concepto de horarios por la cesión de la gestión del congreso.' Asimismo, en la séptima, se establece: ' La facturación de las inscripciones a los congresistas se realizará con los nuevos tipos del IVA, que se aprueban, si bien las facturas correspondientes a inscripciones ya realizadas no se verán afectadas, aplicándose la normativa transitoria correspondiente'.

En el documento número 3 de la demanda, el legal representante de San Yago asume dicha variación. Dice: ' La cláusula séptima del contrato quedará sustituida por la siguiente: SantYago efectuará la rendición de cuentas del Congreso antes de que finalice el mes de septiembre de 2012. Si el resultado de la JORNADAS fuera negativo, SantYago emitirá factura a AEDF y ésta pagará la diferencia existente entre los ingresos y los costes según presupuesto. En caso contrario, será la AEDF quien emitirá factura por la diferencia, que será pagada por SantYago a la AEDF. ' 4.- Se trata de un contrato novado por las conclusiones del Comité Organizador de las Jornadas del IADT/ SANTYAGO CONGRESOS.

5.- La adenda que se aporta como documento nº 2 (folio 18) supondría claramente una novación del contrato.

Basta leer el encabezamiento del primer acuerdo: 'Modificar el contrato de prestación de servicios...'. En el acuerdo segundo se dice expresamente: 'El Presupuesto que figura como Anexo al contrato de servicios original, de fecha 15 de diciembre de 2010, debe sustituirse por el que adjunta a esta 'Addenda' y se firma en este acto...'. En el quinto se dice 'La cláusula SÉPTIMA del contrato de servicios original se sustituye por la siguiente...' Dicha adenda alteraba las condiciones del contrato de 15 de diciembre y no se limitaba simplemente a desarrollarlas y aclarar aspectos puntuales.

En el hecho segundo de la demanda, se dice que, mediante acuerdo habido entre demandante y demandada, se modificaron algunos de los aspectos del contrato que precedentemente se había firmado. Se adjunta copia de la adenda, donde se deja reflejo y constancia de los antedichos acuerdos.

6.- En consecuencia, ningún error ha habido en la interpretación del contrato y la intención de modificar el mismo a través de la adenda, que finalmente no fue suscrita entre las partes litigantes.

La adenda no fue aprobada. Ninguna obligación contractual deriva de la misma. No documenta ningún acuerdo o practica aceptada de 'facto'.

7.- Conforme a la prueba practicada, y especialmente la documental aportada, cabe entender que se pactó que, en la liquidación finalmente presentada por CONGRESOS SANT YAGO, SL, se incluía, en el precio factura, la suma correspondiente al IVA. Ello resulta claramente de tres datos: a) En el presupuesto original que se adjunta al contrato inicial se incluye el IVA de los servicios.

b) En la conclusión séptima del Comité Organizador de las Jornadas del IADT/SANTYAGO CONGRESOS, expresamente se dice que la facturación de las inscripciones a los congresistas se realizará con los nuevos tipos del IVA, que se aprueban, si bien las facturas correspondientes a inscripciones ya realizadas no se verán afectadas, aplicándose la normativa transitoria correspondiente.

c) La adenda iba destinada concretamente a excluir el IVA de los costes y los ingresos.

8.- Cabe pensar que los ingresos, o parte de ellos, que produjo en el congreso devengaron IVA, a pesar de las manifestaciones de D. Benjamín , por ejemplo, en el documento 2 BIS, expresamente se dice que el INSTITUTO DE ESTUDIOS FISCALES aportará, como patrocinador, 5000 euros más IVA. Nada se concreta documentalmente. D. Calixto señaló que en la liquidación se incluyó tanto la liquidación del IVA de los ingresos como de los gastos.

9.- Conforme a lo pactado, se acordó incluir en la facturación el precio, con el valor monetario del IVA incluido, independientemente de su naturaleza fiscal o tributaria. No se trata de valorar los efectos tributarios de tal impuesto, sino del acuerdo de las partes, independientemente de las obligaciones fiscales existentes.

10.- Conforme a la jurisprudencia expuesta, la normativa fiscal y tributaria que invoca el recurrente es ajena a la cuestión civil debatida. Lo discutido es si se pactó que, en la facturación, a la hora de compensar, se incluía el IVA o no. Cabe entender que sí. Lo determinante es que la controversia no debe versar sobre la existencia o el contenido de la obligación tributaria ni sobre la determinación del sujeto obligado en virtud de la misma. La recurrente admitió contractualmente (véase el presupuesto inicial) una facturación en la se admitía su inclusión y esto permite concluir que estamos ante uno de los casos en que solo se trata de obtener el cumplimiento de una obligación contractual.

11.- No resulta acreditado ningún acuerdo que hubiese permitido el descuento del 50% en las partidas de 'cenas y excursiones', independientemente del admitido y valorado en la sentencia. Se comparte la fundamentación realizada por la jueza en la sentencia recurrida. Nos remitimos al documento 4 de la contestación y la explicación sobre el mismo.

12.- En cuanto a la partida relativa a 'casas comerciales'. No se justifica ni explica esa diferencia. Ningún dato documental con suficiencia probatoria se aporta.



TERCERO. -COSTAS PROCESALES Las costas del recurso, que se desestima, se imponen a la parte apelante ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento).

Por la misma razón se dispondrá la pérdida del depósito constituido para recurrir ( disposición adicional decimoquinta de la LOPJ, apartado 9).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la procuradora de los tribunales D. ª María Jesús Fernández Rial y López, en nombre y representación de la ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE DERECHO FINANCIERO (AEDF) contra la sentencia número 117/2018, de fecha 22 de noviembre de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Santiago de Compostela en el procedimiento ordinario 117/2018, y, en consecuencia, confirmamos íntegramente la misma.

Imponemos a la parte apelante las costas de esta alzada.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo, por razón de interés casacional siempre que concurran los presupuestos legales para su admisión, a interponer en el plazo de veinte días a partir de la notificación de esta resolución.

Alternativamente, e incompatible con los recursos mencionados en el párrafo anterior, si se considerase que esta resolución, exclusivamente o junto con otros motivos, infringe normas de Derecho Civil de Galicia, puede interponerse recurso de casación, en el que podrán incluirse motivos procesales, para ante la Excma. Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, conforme a lo previsto en el artículo 478 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en la Ley 5/2005, de 25 de abril, del Parlamento de Galicia. Se presentará ante esta Sección de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente a la notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia certifico.

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