Sentencia CIVIL Nº 253/20...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 253/2019, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 77/2018 de 08 de Marzo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: MARTINEZ GAMEZ, JOSE PABLO

Nº de sentencia: 253/2019

Núm. Cendoj: 23050370012019100242

Núm. Ecli: ES:APJ:2019:365

Núm. Roj: SAP J 365/2019


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 253
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTA
Dª. Elena Arias Salgado Robsy
MAGISTRADOS
D. José Pablo Martínez Gámez
D. Luis Shaw Morcillo
En la ciudad de Jaén, a ocho de Marzo de dos mil diecinueve.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio
Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 1390 del año 2013, por el Juzgado de Primera Instancia
nº 2 de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia nº 77 del año 2018 , a instancia de D. Romulo Y D.
Saturnino , Dª Nicolasa , Dª Pura y Dª Rosalia , representados en la instancia, y en esta alzada por la
Procuradora Dª Candelaria Salido Castañer, y defendidos por el Letrado D. Antonio Martínez Aguilera; contra
D. Luis Alberto , representado en la instancia por la Procuradora Dª Mª Isabel Azañó Rubio, y en esta alzada
por el Procurador D. José A. Beltrán López, y defendido por el Letrado D. Francisco Pérez Colmenero, D. Jose
Francisco , representado en la instancia, y en esta alzada por la Procuradora Dª Ana Belén Romero Iglesias,
y defendido por el Letrado D. Antonio J. Montoro Navas, D. Marco Antonio , representado en la instancia,
y en esta alzada por la Procuradora Dª Ana Belén Romero Iglesias, y defendido por el Letrado D. Antonio J.
Montoro Navas, D. Luis Alberto , representado en la instancia, y en esta alzada por el Procurador D. José A.
Beltrán López, y defendido por el Letrado D. Francisco Pérez Colmenero, D. Marco Antonio , representado
en la instancia, y en esta alzada por la Procuradora Dª Ana Belén Romero Iglesias, y defendido por el Letrado
D. Antonio J. Montoro Navas, y D. Aureliano , representado en la instancia por la Dª Nieves Saavedra Pérez,
y defendido por el Letrado D. Manuel Jesús Martos Candela; con la intervención de Dª Carina , representada
por la Procuradora Dª Beatriz Villén González, y dirigida por el Sr. Jurado, y con reconvención de Dª Custodia
, representada en la instancia, y en esta alzada por la Procuradora Dª Beatriz Villén González, y defendida
por la Letrada Dª. Laura Leiva Florido, frente a TODOS LOS LITIGANTES ut supra.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera
Instancia nº 2 de Jaén, con fecha 28 de Julio de 2017 .

Antecedentes


PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: 'Que estimando la demanda reconvencional formulada por la Srª. Villén en la representación que ostenta de Custodia , y desestimando la demanda principal, debo DECLARAR Y DECLARO NULO EL ACUERDO DE 17 DE FEBRERO DE 2.011, debiendo los litigantes suscribir otro documento que contemple todas las vicisitudes objetivas y subjetivas de la herencia, o en su caso acudir a un procedimiento de división hereditaria, con imposición de las costas de la demanda reconvencional a los litigantes que mostraron oposición a sus pedimentos y con imposición de las costas de la demanda principal a la parte actora con la salvedad de aquellos demandados que mostraron allanamiento total o parcial respecto de los cuales no procede hacer pronunciamiento sobre las costas devengadas.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandante, D. Romulo Y D. Saturnino , Dª Nicolasa , Dª Pura y Dª Rosalia , en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Jaén presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.



TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentaron escritos de oposición por los demandados D. Jose Francisco , Dª Custodia , D. Luis Alberto y D. Marco Antonio ,.

remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 9 de Enero de 2019 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Pablo Martínez Gámez.

Fundamentos


PRIMERO.- Don Romulo , don Saturnino , don Nicolasa , doña Pura y doña Rosalia solicitan en su recurso de apelación que se estime el motivo principal del recurso y se dicte Sentencia por la que se revoque la dictada por el Juzgado de Primera Instan Nº 2 de Jaén de fecha 28 de julio de 2017 y se estime la demanda principal por ellos interpuesta en todos y cada uno de sus pedimento o, subsidiariamente, se estimen alguno de los pedimentos que se recogen en el suplico de la misma. Alega la apelante los siguientes motivos que se transcriben de forma sucinta: 1.- El documento objeto de petición de elevación a público, el suscrito por los actores y demandados de fecha 17 de febrero de 2011, presentado con la demanda como documento transaccional para poner fin a la controversia mantenida en un procedimiento y referido a las operaciones de inventario y partición hereditaria de los cónyuges don Matías y doña Rosaura , no tiene que ser necesariamente suscrito por doña Custodia en su condición den legataria de un heredero fallecido.

2.- Con carácter de subsidiariedad, para el supuesto de no ser estimado el motivo del recurso que precede, se solicita la revocación de la sentencia dictada para estimar la petición subsidiaria de la demanda reconvencional deducida por doña Custodia .

3.- Se impugna el pronunciamiento condenatorio de condena en costa a los demandantes que interponen la demanda principal.

Doña Custodia y don Jose Francisco presentan sendos escritos oponiéndose al recurso de apelación por los motivos que se exponen en ellos y solicitando su desestimación y la confirmación de la Sentencia de Primera Instancia, con expresa imposición de las costas del recurso a los apelantes.



SEGUNDO.- El recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano ad quem , permitiendo un novum iudicium , que da lugar a una revisión de la sentencia dictada en primera instancia y un examen completo de la cuestión litigiosa ( SSTC 152/1998, de 13 de julio y 212/2000, de 18 de septiembre y SSTS de 28 de marzo de 2000 y 30 de noviembre de 2000 ), por lo que los tribunales de alzada tienen competencia no solo para revocar, adicionar, suplir o enmendar las sentencias de los inferiores, sino también para dictar respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que proceda, como resulta del art. 456.1 LEC ( STS de 7 de mayo de 2015 ROJ: STS 2956/2015 ). No obstante está sometido a ciertos límites: su ámbito objetivo lo delimitan las partes -' tantum devolutum quantum appellatum ': artículo 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -, pero siempre dentro de los contornos propios del de la primera instancia - 'pendente appellatione nihil innovetur '-. Y la sentencia que lo resuelva no puede perjudicar al apelante, como regla - prohibición de una ' reformatio in peius ': artículo 465, apartado 5 , antes citado ( STS de 21 de diciembre de 2009 ROJ: STS 7778/2009 ).

La Sentencia recurrida estima el pedimento principal de la demanda reconvencional interpuesta por doña Custodia y declara la nulo el acuerdo de 17 de febrero de 2011 (Doc. num. 1 de la demanda principal) por los razonamientos contenidos en su Fundamento de Derecho Segundo, y en el que, entre otras consideraciones, se dice: 'Es una realidad incontestable que doña Custodia ostenta interés legitimación hereditaria para intervenir en el acuerdo que tiene por objeto la partición y adjudicación de los bienes de los que ella resulta ser usufructuaria. Esta circunstancia es fundamental y vicia de nulidad dicho contrato, sin que resulte factible su ratificación por cuanto que firmantes, también herederos que también insta la nulidad. De hecho Luis Alberto no acepta la convalidación de dicho acuerdo pese a que doña Custodia muestre su aquiescencia al mismo.' Examinados los autos, vista las diferentes posturas mantenidas por los litigantes en los escritos rectores del proceso (demandas y contestaciones ) y visto el contenido de acuerdo suscrito el 17 de febrero de 2011, procede desestimar los motivos primero y segundo del recurso y confirmar la nulidad del referido acuerdo, pues no habiendo sido dicho acuerdo aprobado judicialmente en el procedimiento seguido en su día en el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Jaén bajo el número de autos 593/2005 y teniendo por finalidad el reparto de los bienes de la herencia de don Matías y doña Rosaura , al haber fallecido con anterioridad don Conrado (uno de los hijos de don Matías y doña Rosaura ) y otorgado testamento en el que nombraba herederos universales a sus cuatro hijos por partes iguales y nombraba usufructuaria universal y vitalicia en todos sus bienes a su esposa doña Custodia , es incuestionable el interés y legitimación de esta para intervenir en el controvertido acuerdo, y puesto que estas circunstancias eran conocidas por los firmantes del referido acuerdo, la consecuencia no puede ser otra que la declaración de nulidad del mismo.



TERCERO .- Desestimados los dos primeros motivos del recurso, se ha de analizar y resolver el tercer y último motivo del recurso, relativo a las costas de la Primera Instancia.

La Sentencia del Juzgado, dice en su Fundamento de Derecho Tercero: 'De conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 de la LEC , las costas han de imponerse a la parte que ha visto desestimadas todas sus pretensiones .' Y en el Fallo se concreta: ' con imposición de las costas de la demanda reconvencional a los litigantes que mostraron oposición a su pedimentos y con imposición de las costas de la demanda principal a la parte actora con la salvedad de los demandados que mostraron allanamiento total o parcial respecto de los cuales no proc ede hacer pronunciamiento sobre las costas devengadas.' Fundamentan, en esencia, los apelantes su petición de que no le sean impuestas las costas de la primera instancia en que la desestimación de la demanda principal solo se sustenta en que el documento suscrito requería el consentimiento de la demandante de reconvención, doña Custodia , quien no era parte demandada inicialmente en el proceso y solo aparece cuando tiene conocimiento del mismo y para salvaguardar sus derecho de usufructo sobre los bienes de sus hijos, unido a que el allanamiento de la mayor parte de los demandados evidencia que la demanda principal interpuesta no era temeraria.

Procede desestimar el motivo de apelación que es objeto de examen, pues, de una parte, el artículo 13 de la LEC permite la intervención como parte demandante o demandado quien acredite tener interés legitimo en el resultado del pleito; y de otra parte, el artículo 394.1 de la LEC establece que en los procedimientos declarativos las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones (no exige que la demanda sea además temeraria), salvo que el Tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho y de derecho (lo que no se aprecia por este Tribunal). Además, en el caso de autos, los demandantes iniciales conocían con anterioridad a la interposición de la demanda las circunstancias que evidenciaban el interés y legitimidad de doña Custodia para intervenir en el acuerdo cuya elevación a público se solicita en la demanda principal, y a pesar de ello la interponen sin dirigirla frente a ella, lo que motivó su intervención voluntaria en defensa de sus intereses.



CUARTO.- Desestimado íntegramente el recurso de apelación, procede condenar a los apelantes al pago de las costas de esta alzada ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y acordar la perdida del depósito constituido para recurrir ( apartado 9 de la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial ).

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.

Fallo

1.- Se desestima el recurso de apelación interpuesto por don Romulo , don Saturnino , don Nicolasa , doña Pura y doña Rosalia contra la sentencia dictada el día 28 de julio de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Jaén , que se confirma.

2.- Se condena a los apelantes al pago de las costas de esta Seghunda Instancia.

3.- Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil , en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal.

El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.

Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre , salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 0077 18.

Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012.

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Jaén, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

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