Sentencia CIVIL Nº 253/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 253/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 80/2019 de 05 de Julio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PUENTE DE PINEDO, LUIS

Nº de sentencia: 253/2019

Núm. Cendoj: 28079370132019100152

Núm. Ecli: ES:APM:2019:6129

Núm. Roj: SAP M 6129/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimotercera
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 3 - 28035
Tfno.: 914933911
37007740
N.I.G.: 28.006.00.2-2017/0007649
Recurso de Apelación 80/2019
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 02 de Alcobendas
Autos de Procedimiento Ordinario 1445/2017
APELANTE: D./Dña. Laureano
PROCURADOR D./Dña. MARIA VILLEGAS RUIZ
APELADO: D./Dña. Rebeca
PROCURADOR D./Dña. PALOMA VALLES TORMO
SENTENCIA Nº 253/2019
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMA. SRA. PRESIDENTA :
Dña. Mª CARMEN ROYO JIMÉNEZ
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
Dña. MIRIAM IGLESIAS GARCÍA VILLAR
D. LUIS PUENTE DE PINEDO
Siendo Magistrado Ponente D. LUIS PUENTE DE PINEDO
En Madrid, a cinco de julio de dos mil diecinueve. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial
de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación
los autos de Juicio ordinario sobre reconocimiento de deuda, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de
Alcobendas , seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante D. Laureano , representado por la
Procuradora Dª. María Villegas Ruiz y asistido de la Letrada Dª Pilar Vilella LLop, y de otra, como demandada-
apelada Dª Rebeca , representada por la Procuradora Dª Paloma Vallés Tormo y asistida del Letrado D.
Fernando Álvarez Villar.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2, de Alcobendas, en fecha diecinueve de noviembre de dos mil dieciocho, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que desestimo la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Villegas Ruiz en nombre y representación de D. Laureano , asistido de la Letrada Dª Pilar Vilella Llop, contra Dª Rebeca , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Paloma Vallés Tormo y asistida del Letrado D. Fernando Álvarez Villar, absolviendo a la parte demandada de los pedimentos formulados en su contra, condenando a la parte actora al pago de las costas procesales.'

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha ocho de febrero de dos mil diecinueve , para resolver el recurso.



TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO , la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día tres de julio de dos mil diecinueve .



CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Planteamiento y antecedentes . Don Laureano presentó petición inicial de juicio monitorio contra doña Rebeca en reclamación de 39962,17 €, afirmando entre los años 2006 y 2010 prestó diversas sumas de dinero a la demandada, hasta un total de 40172,17 €. Ante los impagos reiterados, pese a los requerimientos formulados, el día 30 de marzo de 2012 ambas partes firmaron un documento privado de reconocimiento de deuda. Tras ese reconocimiento tan solo se efectuaron dos pagos de 100 € cada uno los días 16 de diciembre de 2015 y 4 de abril de 2016, quedando pendiente la suma reclamada a través de ese proceso monitorio.

Requerida la demandada doña Rebeca , por ésta se formuló oposición manifestando que sus dificultades económicas provocaron que se acordase que se fuera abonando como pudiera, quedando pendiente de fijar la cuota por ambas partes. Se entendía, en consecuencia, inexigible la suma reclamada.

Transformado el procedimiento en juicio ordinario, por don Laureano se presentó demanda dentro del plazo concedido reclamando la cantidad ya mencionada y contestándose la demanda por doña Rebeca en base a los argumentos esgrimidos cuando se formuló oposición a la petición inicial de juicio monitorio.

Seguidos los pertinentes trámites, el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Alcobendas dictó sentencia el día 19 de noviembre de 2018 desestimando íntegramente la demanda interpuesta por considerar que no se había fijado un plazo para verificar el pago, por lo que la suma reclamada era inexigible.



SEGUNDO.- Recurso de apelación . Don Laureano interpuso dentro del plazo concedido recurso de apelación contra esta sentencia basándose en un error de valoración probatoria por considerar que las pruebas practicadas acreditaban que se había producido un reconocimiento de deuda y que se habían pactado unos pagos, como se derivan de las conversaciones existentes, que no había sido cumplido por la parte demandada. Por otra parte, se impugnaba el pronunciamiento respecto de las costas por entender que el supuesto presentaba serias dudas de hecho, estando justificada la no imposición en primera instancia. Por último, y de forma subsidiaria, y para el supuesto de no considerar la deuda exigible, se solicitaba que se declarase de oficio el vencimiento de la deuda y los plazos convenidos para la devolución de la suma total.

Admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto, doña Rebeca presentó escrito de oposición al recurso interpuesto en el que solicita la confirmación de la resolución dictada en primera instancia.



TERCERO.- Error de valoración de prueba . La sentencia dictada en primera instancia se fundamenta en la inexistencia de un pacto en cuanto a la exigibilidad de la deuda, de lo que se derivaba la aplicación de lo dispuesto en el artículo 1128 del Código Civil , de forma que debía acudirse previamente en el procedimiento correspondiente a instar de los tribunales la determinación de la duración y el plazo correspondiente. En definitiva, ante la ausencia de pacto sobre el plazo en que debería devolvérsela cantidad adeudada, se entendía inexigible la suma reclamada.

Pues bien los presupuestos sobre los que debe dictarse esta resolución son los siguientes.

Primero . No se ha cuestionado que don Laureano , en virtud de una relación de amistad que tenía con doña Rebeca , le prestó entre los años 2006 y 2010 un total de 40172,17 €.

Segundo . Ante la falta de cumplimiento del reintegro de las sumas prestadas por parte de la demandada, el día 30 de marzo de 2012 se firmó documento de reconocimiento de deuda unilateral por parte de doña Rebeca por la suma de 40162,17 €, quedando pendiente determinar las cuotas que podrían abonarse en función de la capacidad económica de la demandada.

Tercero . Desde ese momento se mantuvieron diversas conversaciones entre las partes en las cuales en todo momento doña Rebeca asumió que tenía que abonar de forma gradual y con pagos mensuales la suma adeudada. En reiteradas ocasiones en los años 2014 y 2015 manifestó su voluntad de hacer pagos mensuales conforme a sus posibilidades y cancelarlo por completo en un futuro próximo. Sin embargo, y pese a las manifestaciones efectuadas, tan solo realizó un pago de 100 € el 16 de diciembre de 2015 y otro por el mismo importe el 4 de abril de 2016.

Cuarto . Dado el tiempo transcurrido sin que se reintegrase la suma adeudada, el día 24 de julio de 2017 se entregó notificación por burofax a doña Rebeca en la que le manifestaban que debía abonar la suma adeudada en un plazo de cinco días, apercibiéndole del ejercicio inmediato de acciones en caso contrario.

A la vista de las anteriores conclusiones, resulta incuestionable la procedencia de que sea estimado el recurso de apelación interpuesto. En efecto, de la literalidad del artículo 1128 del Código Civil se desprende la posibilidad de que se fije un plazo de forma expresa, pero también de forma tácita. En este sentido, el artículo 1128 faculta a los tribunales para fijar un plazo cuando de la naturaleza y circunstancias de la obligación se dedujera que así que quiso pactarse por las partes y también cuando haya quedado a la voluntad del deudor.

Sin embargo, la jurisprudencia ha venido reiterando que este precepto sería aplicable únicamente en el supuesto de las obligaciones sujetas a plazo, estableciendo las previsiones correspondientes para el supuesto de que la obligación no lo señalase, pero que se dedujese su existencia de la naturaleza y circunstancias del caso. Por el contrario, como señalara la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de junio de 1953 , cuando no se deduce de la naturaleza y circunstancias del caso que haya querido concederse al deudor plazo alguno para el pago de la misma, se tratará de una obligación pura exigible desde luego y cuyo carácter no puede quedar desvirtuado por el hecho de que se admitieran al deudor recibos pagados a cuenta, sin que ellos sea suficiente para justificar que se trata de la obligación a plazo. Así sucedió en este caso pues el documento de reconocimiento de deuda determinó la existencia de una obligación exigible de manera inmediata, si bien quedaba pendiente que las partes pactaran un determinado calendario de pagos aplazados o cuotas mensuales. De ello no puede derivarse la conclusión de que la deuda no esté vencida o sea inexigible.

En primer lugar, porque cualquiera que fuera el calendario pactado es evidente que existía un compromiso de pago de la demandada que no ha sido cumplido, como se evidencia de las conversaciones mantenidas entre las partes en las que en todo momento doña Rebeca manifestó su compromiso de pago inmediato y de cancelación en un futuro próximo, habiendo transcurrido ya años desde sus manifestaciones.

En segundo lugar, porque la obligación de pago aplazado, cualquiera que fuera la forma asumida por la demandada, es evidente que no ha sido cumplida, puesto que hasta la fecha, del total adeudado que se prestó a partir del año 2010, apenas ha devuelto una suma de 200 €. En consecuencia, no puede compartirse la interpretación efectuada la sentencia apelada en el sentido de que la deuda no estaba vencida, pues con claridad se desprende lo contrario del pacto alcanzado y de las conversaciones mantenidas entre las partes.

A mayor abundamiento, y para el supuesto de que se entendiera pactado un aplazamiento del pago de la deuda, en todo caso quedaría vencida una vez notificado el requerimiento por burofax y transcurrido el plazo de cinco días que en el mismo se le concedió. En efecto, como señala la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 22 de enero de 2018, sección 18 ª, 'la aplicabilidad del art. 1.128 del Código Civil que contempla el llamado plazo 'tácito' o 'implícito', requiere ineludiblemente la existencia de una obligación en la que, aun sin señalar expresamente un plazo, 'de su naturaleza y circunstancias se dedujere que ha querido concederse al deudor', lo que evidentemente presupone una labor hermenéutica del contrato del que nazca la obligación, ya que dicho precepto en ningún caso es aplicable a las obligaciones puras, en las que no aparezca la intención de conceder plazo al deudor para el cumplimiento de la prestación [ SS. 5-5-1900 , 2-6-1953 , 15-12-1982 , entre otras] y, por otro lado, deviene superflua e improcedente la aplicación del citado precepto cuando el plazo que hubiera querido o debido concederse ha transcurrido con exceso antes de la iniciación del litigio ( SS. 3-2-1965 y 15-12- 1984)'.

Por su parte la SAP Madrid Sección 14ª de 23 de Enero de 2014 señalaba: La sentencia de esta Sala, dictada en fecha 20 de marzo de 2007 en el Recurso de Apelación n.º 615/06 , ya recogió: 'La jurisprudencia ha declarado que deviene superflua la aplicación del artículo 1.128 del Código Civil cuando el plazo que hubiera debido concederse ha transcurrido, con exceso, antes de iniciar el litigio ( sentencias del Tribunal Supremo de 29 de diciembre de 1989 , 31 de enero de 1992 y las que en esta se citan, y 23 de febrero de 2006 , entre otras).

Así , la sentencia de 31 de enero de 1992 deja sentado que, por un lado, la aplicabilidad del artículo 1.128 del Código Civil , que contempla el llamado plazo 'tácito' o 'implícito', requiere ineludiblemente la existencia de una obligación en la que, aun sin señalar expresamente un plazo, 'de su naturaleza y circunstancias se dedujere que ha querido concederse al deudor', lo que evidentemente presupone una labor hermenéutica del contrato del que nazca la obligación, ya que dicho precepto en ningún caso es aplicable a las obligaciones puras en las que no aparezca la intención de conceder plazo al deudor para el cumplimiento de la prestación ( SS 5-5-1900 , 2-6-1953 , 15-12-1982 , entre otras) y, por otro lado, deviene superflua e improcedente la aplicación del citado precepto cuando el plazo que hubiera querido o debido concederse ha transcurrido con exceso antes de la iniciación del litigio ( SS 3-2-1965 y 15-12-1984 )'.

Y la sentencia dictada por la sección 14 el 1 de julio de 2002 en el Recurso de Apelación n.º 455/00 , señaló: '(...) en los supuestos de indeterminación del plazo en los contratos de préstamo, dicho plazo lo será el que transcurra hasta que se proceda a reclamar su devolución, de no justificarse la necesidad por el deudor de uno mayor o por desprenderse de la voluntad del acreedor, como así viene a deducirse de las sentencias del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 1966 y 29 de enero de 1982 . En sentido similar, la sentencia de 6 de marzo de 1999 , tras recordar que el pacto de préstamo alcanza su perfección contractual por la entrega y transmisión de las cosas prestadas, generando el contenido obligacional esencial, de índole unilateral, a cargo del prestatario, en cuanto queda sujeto a devolver lo recibido, añade que esa obligación 'surge desde el momento de la perfección del contrato, aunque cabe la demora si se pactó plazo perfectamente determinado para proceder a su reintegro' o se deduzca que se hubiera querido conceder de las circunstancias y naturaleza de la obligación'.

En el caso que examinamos, el actor reclamó a la demandada la devolución del capital prestado mediante burofax de (...), recibido al día siguiente, y le concedió un plazo para la devolución de (...), por lo que la obligación de devolver el préstamo ya había nacido cuando se interpone la demanda rectora del presente procedimiento'.

Así pues, resulta evidente que, aun en la tesis más favorable a los intereses de la parte demandada de que se hubiese pactado un determinado calendario o aplazamiento en los pagos, no sólo sería inasumible su reiterado incumplimiento, que justificaría la resolución conforme al artículo 1124 del Código Civil , sino que habría quedado automáticamente vencida la deuda una vez notificado el burofax, pues en ningún caso se acreditado tampoco que se hubiese pactado un aplazamiento en términos distintos que permitiese un impago reiterado y prolongado, como se ha venido produciendo en los últimos nueve años. Procede, en consecuencia, revocar la resolución dictada en primera instancia y estimar íntegramente la demanda interpuesta, con condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

La estimación de este primer motivo de recurso, con la correlativa revocación del pronunciamiento en costas de la primera instancia, conlleva que resulte innecesario analizar los restantes motivos de recurso planteados.



CUARTO.- Costas . De conformidad con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dada la estimación del recurso, no se hace especial pronunciamiento de las costas causadas en esta instancia.

V I S T O S los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por D. Laureano , representado por la Procuradora Dª María Villegas Ruiz, contra la sentencia dictada en fecha 19 de noviembre de 2018, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Alcobendas , en autos nº 1445/2017, seguidos entre dicho litigante y Dª Rebeca , bajo la representación procesal de la Procuradora Dª Paloma Valles Tormo, debemos revocar y revocamos la resolución impugnada, estimando íntegramente la demanda interpuesta y condenando a Dª Rebeca a abonar la suma de 39.962,17 euros, más los intereses legales desde la reclamación extrajudicial, así como al pago de las costas causadas en primera instancia.

No se hace especial pronunciamiento de las costas procesales causadas en el presente recurso.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional , con cumplimiento de los requisitos formales y de fondo de interposición, y recurso extraordinario por infracción procesal, ambos ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, los que deberán interponerse ante este Tribunal en el plazo de VEINTE días desde el siguiente al de la notificación de la sentencia. No podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación.

Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 €por cada tipo de recurso , previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito, el recurso de que se trate no será admitido a trámite.

Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2580, en la sucursal 3569 del Banco de Santander, sita en la calle Ferraz nº 43.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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