Sentencia CIVIL Nº 253/20...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 253/2019, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 725/2017 de 30 de Abril de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Abril de 2019

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: HERNANDEZ BAREA, HIPOLITO

Nº de sentencia: 253/2019

Núm. Cendoj: 29067370052019100247

Núm. Ecli: ES:APMA:2019:1397

Núm. Roj: SAP MA 1397:2019


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO TRECE DE MÁLAGA.

JUICIO ORDINARIO SOBRE RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 725/2017.

SENTENCIA NÚM. 253.

Iltmos. Sres.

Presidente

D. Hipólito Hernández Barea

Magistrados

Dª María Teresa Sáez Martínez

Dª María del Pilar Ramírez Balboteo

En Málaga, a 30 de abril de dos mil diecinueve.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Trece de Málaga, sobre reclamación de cantidad, seguidos a instancia de Don Virginia contra Don Claudio; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia dictada en el citado juicio.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia número Trece de Málaga dictó sentencia de fecha 26 de julio de 2016 en el juicio ordinario del que este Rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así:

'Que debo desestimar y DESESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador D Alfredo Gross Leiva, en nombre y representación de D Virginia, contra D Claudio con imposición de las costas causadas a la parte actora.'

SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la representación del demandante, el cual fue admitido a trámite dándose traslado del escrito en el que constan los motivos y razonamientos del mismo a la otra parte para que en su vista alegase lo que le conviniese. Cumplido el trámite de audiencia se elevaron los autos a esta Audiencia, y tras su registro se turnaron a ponencia quedando pendientes de deliberación y fallo.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Hipólito Hernández Barea. Habiendo tenido lugar la deliberación previa a esta resolución el día 22 de abril de 2019.


Fundamentos

Aceptando los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

PRIMERO.-Considerando que por la representación procesal de la parte apelante se solicitó la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra en esta alzada que, con estimación del recurso de apelación, condenase a Don Claudio a abonar al demandante la cantidad de 50.376'85 euros, más los intereses legales de dicha suma, con revocación igualmente de la imposición de costas al demandante. Se refirió al error en la valoración de la prueba realizada en la instancia y a la incorrecta aplicación del artículo 453 del Código Civil. Se basa el juzgador en que el actor no ha podido acreditar que la obra fuese por él sufragada debido al elevado coste que se refleja en el informe pericial, por lo que centra la cuestión objeto de debate en la cuantía del coste de la obra realizada. Y lo cierto es que, una vez que se ha acreditado la realidad de la obra, no puede el juzgador sin más desestimar la demanda, pues los hechos periféricos, tales como la declaración de los testigos, llevan a la conclusión de la realidad de la ejecución de los trabajos y, consecuentemente, de la necesaria compra de materiales para llevarlos a cabo. Cuestión distinta es que no se aportaran facturas de los materiales adquiridos, que sin duda llama la atención, a no ser que se conozca la realidad de las compras de materiales en los 'polveros'; compras en las que rara vez se expide factura de compra de los productos, y el demandante, en la creencia de que no iba a necesitarlas, no exigió que se le expidieran en el momento de las sucesivas compras. La ejecución de las obras fue realizada como ha quedado acreditado y tales trabajos son susceptibles de valoración económica dado el tiempo invertido en su desempeño y no descartables económicamente en sede de indemnización por el mero hecho de haberse compensado esa mano de obra con la ayuda de un familiar, más si cabe cuando el actor ha sido despojado del uso de la vivienda. Basa el juzgador su apreciación de que el inmueble del demandado no ha tenido un aumento de valor que justifique la cantidad reclamada por el actor en el estado de la vivienda en el momento de la realización por parte del perito, Sr. Jose Pablo, del informe pericial. Es necesario nuevamente destacar que la fecha de ese informe pericial es el 25 de agosto de 2015, mientras que la fecha de lanzamiento del demandante fue el 15 de mayo de 2014 - casi diez meses después - por lo que imputar al ahora demandante, como ha tratado la parte demandada con éxito, la realización de los desperfectos es a juicio de esta parte impropio, y por ello no pueden atribuirse al mismo tales hechos simplemente por su afirmación de haber retirado elementos tales como el water, la encimera, etc. Ha quedado acreditado que se realizaron obras y, por ende, que esas obras se ejecutaron con materiales aportados por el demandante, por lo que deviene necesario hacer una valoración de esas obras para atribuirle el coste de las mismas. En definitiva, estimamos que no todos los casos de precario son iguales, ya que se pueden distinguir tres clases de situaciones posesorias dentro del precario: posesión concedida, que consiste en conceder una persona la posesión a otra previa petición con carácter gratuito y revocable; posesión tolerada, que supone una voluntad de condescendencia, pero no de consentimiento hacia la posesión iniciada sin previa concesión del propietario; y posesión sin título, que supone una simple tolerancia, dirigida hacia una posesión injustificada. Por todo ello se reitera la condena del demandado a abonar al demandante la cantidad solicitada, más los intereses legales y las costas del proceso.

SEGUNDO.-Considerando que por la representación de la parte apelada se pidió la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos de derecho, con desestimación íntegra del recurso y con condena en costas a la parte recurrente de las causadas en la segunda instancia, añadiendo que se da a entender en el recurso de apelación que han quedado acreditadas las obras efectuadas y que la sentencia centra la cuestión objeto de debate en el coste de la obra ejecutada, lo cual es del todo incierto. De la declaración de los testigos Sres. Rubén y Fructuoso solamente se desprende que en el inmueble se hicieron obras, y que al primero de ellos le pagó el actor, pero nada más, no pudiendo de ello derivarse ni las obras efectivamente ejecutadas, ni el coste de dichas obras. Es más, en el presente procedimiento ni siquiera se han acreditado qué obras fueron efectivamente realizadas. En cuanto a la manifestación de que no se aportaron facturas de los materiales porque 'en los polveros rara vez se expide factura', resulta contradicha por la propia declaración del actor, el cual manifestó en el acto de la vista, por un lado, que no se entregan facturas sino 'papeles' o pagarés, y, por otro lado, que se le perdieron; pudiendo en tal caso haber podido pedir copia de dichos documentos Es más, tal y como se manifestó en la contestación a la demanda unas obras de la envergadura de las reclamadas por el actor dejan mucho mayor rastro documental. Efectivamente las obras pueden realizarse mediante autoconstrucción, pero en tal caso habrá de descontarse el IVA, el beneficio industrial, gastos generales, partidas adecuadas para una obra efectuada mediante ajuste alzado, pero no mediante autoconstrucción. Y precisamente la inclusión de dichas partidas en el informe pericial aportado con la demanda es ilustrativa de la falta de veracidad y rigor de dicho informe, dado que el propio perito manifestó en el juicio que por las características de la obra habría sido mediante autoconstrucción; además, en dicho informe se valoran las obras conforme a precios de 2013, cuando la obra había sido realizada en 2008, y se incluyen en dicho informe partidas que nunca llegaron a ejecutarse, tales como la colocación de puertas, lavabos en el cuarto de baño, además del resto de errores ya puestos de manifiesto en la contestación a la demanda. En lo que respecta al estado de la vivienda cuando fue recuperada por esta parte, se obvia en el recurso las manifestaciones del Sr. Victoriano, cerrajero que asistió al desahucio, el cual manifestó en el acto del juicio tal y como consta en la sentencia que 'solo quedaban las paredes'. Se manifiesta en el recurso que, habiendo quedado acreditado que las obras se realizaron con materiales aportados por el actor, será necesario hacer una valoración de las mismas, pero no es cierta dicha alegación dado que el actor no ha acreditado el pago de un solo euro, es más, ni siquiera se ha acreditado que tuviera capacidad económica para realizar dichos pagos, tal y como se puso de manifiesto en la contestación a la demanda, habiéndose manifestado por esta parte que fue el Sr. Claudio, el demandado, quien sufragó el coste de los materiales. La jurisprudencia citada en el recurso en modo alguno desvirtúa la citada en la sentencia ya que las sentencias hacen referencia al derecho de retención del precarista y a la presunción de buena fe posesoria, pero sin precisar qué efectos han de tener dichas sentencias en el presente procedimiento. Finaliza el recurso haciendo referencia a 'un ilustre tratadista', sin expresar siquiera el nombre, que distingue entre tres clases de precario, pero sin precisar qué efectos puede tener ello en el presente procedimiento. Tal y como se puso de manifestó en la contestación a la demanda, cualquier obligación de pago por esta parte a favor del actor nacería del enriquecimiento que podría experimentar por las obras realizadas y, claro está, si permaneciesen en el inmueble tras su desalojo; y tal y como ha quedado acreditado y consta en la sentencia - sin haber sido desvirtuado de contrario - el demandado solamente recibió un sótano, que incluso estaba en peores condiciones que cuando el actor empezó a vivir en él.

TERCERO.-Considerando que, como bien indica el Juez 'a quo', sostiene la parte actora que en el año 2008 el demandado cedió al demandante el sótano de su vivienda sita en la calle Revuelta 28 de Álora para su uso y disfrute; que el demandado en junio de 2013 interpuso demanda de desahucio que finalizó con la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Málaga de 30 de octubre de 2013; que el actor acondicionó el sótano de la vivienda, realizando numerosas obras en el mismo a fin de conseguir su habitabilidad, siendo el importe de las reformas realizadas de 50.876'85 euros. Reclamando tal importe. Y añade el juzgador que la parte demandada sostiene que las obras no fueron realizadas ni sufragadas por el actor; que las obras no consistieron en la realización de un nuevo inmueble, sino una obra de reforma interior; que los materiales eran comprados por el actor con el dinero que le fue prestado por el demandado y que nunca devolvió; que no se aporta prueba documental alguna acreditativa del pago de los distintos materiales y trabajos realizados; y que el actor, en los días anteriores al lanzamiento realizado el 15 de mayo de 2014, destrozó el interior del sótano. Razona el Juez, tras esta exposición de las alegaciones de las partes, que, ejercita la parte actora una acción en reclamación de indemnización derivada del incremento de valor que ha tenido, según entiende, la propiedad del demandado como consecuencia de las obras realizadas al acondicionar el sótano para su uso como vivienda. Y que constituye una cuestión jurisprudencialmente discutida si el precarista tiene derecho a que se le indemnicen este tipo de gastos. Cita en este sentido la sentencia de la AP de Tarragona de 12 de diciembre de 2007, que refiere doctrina jurisprudencial sobre la negación al precarista del derecho a ser indemnizado por las mejoras, que estima respondieron a su conveniencia, por no haberlas puesto en conocimiento de la propiedad. Se niegan en otras sentencias argumentando, entre otros motivos, que nadie obliga al precarista - que no puede en este sentido ser entendido como poseedor de buena fe a los efectos de lo previsto en el artículo 453 del CC - a mejorar la cosa cedida, por lo que en coherencia no puede obligarse al propietario a abonar aquellas mejoras introducidas en el terreno y la casa cedidas por mera liberalidad y pura tolerancia de la propiedad y de las que podía set removido en cualquier momento. Aplicando la citada doctrina jurisprudencial al caso de autos, entiende el juzgador que no procede la estimación de la demanda, 'habida cuenta que el actor disfrutó sin pagar renta de clase alguna del inmueble del demandado desde el año 2008 hasta el 2014, no abandonándolo voluntariamente sino obligando al demandado a ejercitar una acción de desahucio para recuperar su propiedad, habiendo realizado las obras por su propio interés al querer destinar el inmueble a un uso para el que no estaba previsto como era el de vivienda habitual'. Sentado lo anterior y a mayor abundamiento, entiende el juzgador que concurren otros argumentos que determinan que la demanda sea desestimada: aun cuando se entendiera que el precarista tiene derecho a ser reembolsado de los gastos de acondicionamiento de la vivienda realizados, el actor no ha logrado acreditar que la obra fuese por él sufragada. Esto es, tal y como alega el demandado en su escrito de contestación, ante una obra con un coste tan elevado como el que refleja el informe pericial, no se aporta ningún soporte documental o testifical que acredite que los materiales o la maquinaria que resultaron necesarios para la realización de la obra fueron pagados por el actor. En cuanto a la mano de obra, de la testifical del padre del actor D. Virginia y de la de D. Rubén, persona que trabajó en la obra, resulta acreditado que la misma fue realizada fundamentalmente por el actor y su padre. Por tanto, en principio no resulta adecuada la valoración que realiza el perito de la parte actora de la obra realizada como si hubiese sido encargada a una empresa externa. Y en última instancia no se puede reclamar por una obra que resultó destrozada luego por el propio actor. Así, el perito de la parte actora reconoció que su informe pericial se corresponde con el estado de la vivienda con carácter previo al lanzamiento desconociendo, por tanto, como quedó la misma tras el desahucio; pero que la vivienda quedó destrozada resultó acreditado, no solo por la declaración del demandado, sino por el propio reconocimiento parcial del actor quien reconoció en el acto del juicio que se había llevado muchas cosas, como el wáter o los muebles, la encimera, las ventanas de aluminio. Y por estos conceptos, que se reconocen no existentes ya en la vivienda, se está efectuando reclamación. Por su parte, el testigo D. Victoriano, cerrajero que asistió al desahucio, declaró en el acto del juicio que no había enchufes, ni cuadro de mandos, ni grifos, ventanas o lavaderos. Concluyó que 'solo quedan las paredes'. Tal era la situación del sótano que él tuvo que hacer unas rejas para evitar que pudieran entrar en el inmueble. Finalmente el estado de la vivienda quedó acreditado por el perito D. Jose Pablo, quien recoge en su informe que no existen cableados, ni mecanismos, ni luminarias; no existe cuarto de baño, ni sanitarios, ni grifería, no hay ventanas, ni puertas de aluminio lacado, y no hay vidrios en la vivienda; los alicatados presentan roturas por golpes y han sido pintados en blanco. Concluye que se trata de un sótano carente de los mínimos elementos necesarios para su uso como vivienda. Por tanto, resulta evidente que el inmueble del demandado no ha tenido aumento de valor alguno que justifique la cantidad que reclama el actor. Y en atención a lo expuesto desestima íntegramente la demanda y, conforme al artículo 394.1 de la vigente LEC, impone el abono de las costas de la primera instancia a la parte actora.

CUARTO.-Considerando que esta Sala, tras un nuevo examen de las actuaciones y tras la valoración de la prueba obrante en el procedimiento, no comparte los razonamientos esgrimidos por el apelante, debiendo confirmar íntegramente la resolución recurrida en tanto la prueba practicada en el proceso no acredita las alegaciones fácticas del demandante, siendo correcta la valoración que de la misma hace el Juez 'a quo'. Teniendo en cuenta que, conforme a las normas sobre carga de la prueba contenidas en el artículo 217 de la Ley Procesal, incumbe a la parte actora acreditar los hechos constitutivos de sus pretensiones y los fundamentos jurídicos a ellos aplicables, el análisis de lo actuado en el procedimiento lleva a esta Sala a concluir, como ya hizo el Juez, que los hechos alegados por el actor para fundamentar la reclamación frente al demandado están huérfanos de prueba absolutamente. Interpone el demandante, ahora apelante, una acción de reclamación de cantidad frente al demandado que fundamenta básicamente en la doctrina del enriquecimiento injusto, interesando la condena del Sr. Claudio a satisfacer el valor de las obras ejecutadas por el demandante en el sótano que usó como vivienda el Sr. Virginia por condescendencia del dueño durante el tiempo que habitó el inmueble, alegando que dichas obras las ejecutó para mejor habitabilidad. La sentencia de instancia concluye, tras analizar las testificales practicadas en el acto de juicio, la documental - más bien su ausencia -, y las periciales, que, en efecto, sin consentimiento del demandado, el demandante ejecutó, ayudado de familiares, una serie de obras en el sótano que usaba como vivienda durante el tiempo que, por tolerancia del propietario, ha vivido en el mismo. Sin embargo, concluye que no ha quedado acreditada ni la voluntad del demandado de otorgar consentimiento para las obras ni que los materiales utilizados fueran adquiridos a su costa por el demandante. Asimismo entiende que, si bien las obras hubieran podido mejorar el sótano-vivienda, es lo cierto que, al tiempo del desahucio, el demandado-dueño comprobó con testigos, entre ellos el cerrajero, que el demandado había destrozado determinados elementos del inmueble y se había llevado otros que pudo arrasncar o desmontar, estimando que solo quedaron las paredes, como en frase gráfica describió el cerrajero. La misma pericial practicada tras la recuperación del local describió y constató la situación de 'ruina' y la ausencia de 'mejoras' en el mismo que pudiesen beneficiar al demandado. De este modo la sentencia de instancia desestima la acción ejercitada en base a la doctrina del enriquecimiento injusto al entender que no concurren los requisitos para su aplicación, en tanto el actor vivió en la finca durante años sin pagar renta ni merced alguna, ni siquiera hizo frente a los posibles suministros, o no lo prueba; además de no haberse acreditado el valor de las obras ejecutadas que, al parecer, fueron llevadas a cabo por el actor a lo largo del tiempo, siendo el mismo plenamente consciente de que el inmueble no era de su propiedad y sin que se haya acreditado que el demandado hubiera consentido nunca la realización de las obras, y menos que, tras el desahucio, le fuera expoliado el sótano convertido provisionalmente en vivienda por hacerle un favor al demandante. El Juez, en contra de lo que mantiene el apelante, valora de forma precisa la prueba practicada en el proceso, compartiendo esta Sala dicha valoración, así como la desestimación de la demanda. La jurisprudencia mayoritaria, como pone de manifiesto el juzgador en la que cita, viene aplicando de forma analógica al precario las normas del comodato respecto del cedente y cesionario, de tal modo que los gastos ordinarios necesarios para el uso y conservación de la cosa deben ser imputables al precarista ( artículo 1743 del CC) y los extraordinarios, entre los que se entienden incluidas también las mejoras, sólo deben ser satisfechos por el propietario si el precarista lo puso en su conocimiento con anterioridad a su realización ( artículo 1751 del CC). En idénticos términos se contemplan las obligaciones del usufructuario y del propietario en los artículos 500 a 502 del CC, lo que parece lógico pues todas aquellas reparaciones que la cosa cedida exija para su adecuado mantenimiento y conservación y deriven del uso natural, corresponden a quien está disfrutando y usando el bien en cuestión, no pudiendo repercutirse en la propiedad. Nadie obliga al precarista, que no puede en este sentido ser entendido como poseedor de buena fe a los efectos de lo previsto en el artículo 453 del CC, en tanto no posee a título de dueño, siendo pleno conocedor de que no le corresponde la propiedad de la cosa, a mejorar la cosa cedida, por lo que en coherencia no puede obligarse al propietario a abonar aquellas mejoras introducidas por mera liberalidad y pura tolerancia de la propiedad y de las que podía ser removido en cualquier momento. Por todo ello la pretensión del apelante debe ser desestimada, en tanto, poseyendo la vivienda-sótano en precario, no existe prueba de que el dueño autorizara la ejecución de las obras llevadas a cabo por el mismo; ni tampoco se ha acreditado el valor de dichas obras ejecutadas materialmente por el actor, que ni siquiera aporta las facturas de la compra de materiales. Y, por último, no existe prueba de que las obras ejecutadas fueran necesarias para conseguir la habitabilidad de la vivienda, existiendo en cambio sobre que se destrozaron o se quitaron los elementos estructurales que se citan en la pericial, poco antes del desahucio. En todo caso la demanda debe ser desestimada al entender que no concurren los requisitos del enriquecimiento injusto exigidos por la jurisprudencia para que prospere la acción ejercitada, basada en la prohibición por razones de equidad de que alguien pueda enriquecerse en perjuicio de otro, cuales son: existencia de un enriquecimiento injusto por parte del demandado, representado por un aumento de su patrimonio ('lucrum emergens') o por una no disminución del mismo ('damnum cessans'); empobrecimiento en el actor, representado por un daño positivo o por un lucro frustrado, existiendo una conexión perfecta del enriquecimiento y empobrecimiento, por virtud del traspaso del patrimonio del actor al del demandado; y ausencia de causa que lo pueda justificar, pues, aunque haya existido un desembolso por parte del actor en la ejecución de las obras de mejora realizadas, cuyo importe no obstante no ha resultado probado, teniendo en cuenta que el mismo ha ocupado el local acondicionado como vivienda durante un cierto tiempo, el desplazamiento patrimonial que se hubiera producido (en hipótesis) en favor del demandado se encuentra amparado por causa legal, cual es la situación de precario constituida a lo largo de años en favor del actor y en su exclusivo beneficio, con la correlativa renuncia por el demandado a disfrutar o rentabilizar la citada finca durante idéntico periodo de tiempo. Todo ello determina la desestimación del recurso de apelación formulado y la íntegra confirmación de la sentencia de instancia, reiterando los razonamientos de la misma respecto a la valoración de la prueba practicada en el procedimiento. Y lo razonado implica mantener también el pronunciamiento del juzgador sobre las costas de la primera instancia.

QUINTO.-Considerando que, al no prosperar el recurso y ser de aplicación a esta alzada en materia de costas el artículo 398 de la Ley Procesal, debe condenarse a la parte apelante al abono de las causadas con la apelación.

Vistos los preceptos citados y demás de aplicación.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Virginia contra la sentencia dictada en fecha veinticinco de julio de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia número Trece de los de Málaga en sus autos civiles 440/2015, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución absolutoria, dando por reproducidos cuantos pronunciamientos contiene en su parte dispositiva y condenando expresamente a la parte apelante al abono de las costas causadas en esta alzada. Notifíquese esta resolución en legal forma haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales, con testimonio de ella, al Juzgado de su procedencia a sus efectos.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.


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