Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 253/2019, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 46/2019 de 08 de Mayo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: MENÉNDEZ ESTÉBANEZ, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 253/2019
Núm. Cendoj: 36038370012019100260
Núm. Ecli: ES:APPO:2019:996
Núm. Roj: SAP PO 996/2019
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00253/2019
N10250
C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5
-
Tfno.: 986805108 Fax: 986803962
MA
N.I.G. 36038 47 1 2018 0000429
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000046 /2019
Juzgado de procedencia: XDO. DO MERCANTIL N. 2 de PONTEVEDRA
Procedimiento de origen: ORDINARIO IMPUGN. ACUERDOS SOCIALES-249.1.3 0000229 /2018
Recurrente: Sofía , Carlos Miguel
Procurador: JORGE IGNACIO FREIRE RODRIGUEZ, JORGE IGNACIO FREIRE RODRIGUEZ
Abogado: MARIA TERESA LORENZO TARRIO, MARIA TERESA LORENZO TARRIO
Recurrido: CONCENTRIC SA
Procurador: MARIA DEL ROSARIO CASTRO CABEZAS
Abogado: JUAN CRISOSTOMO ARESES TRAPOTE
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR
LOS ILMOS MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ
D. MANUEL ALMENAR BELENGUER
D. JACINTO JOSE PEREZ BENITEZ
HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
SENTENCIA NUM. 253/19
En PONTEVEDRA, a ocho de mayo de dos mil diecinueve.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA,
los Autos de ORDINARIO IMPUGN. ACUERDOS SOCIALES-249.1.3 0000229/2018, procedentes del XDO.
DO MERCANTIL N. 2 de PONTEVEDRA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION
(LECN) 0000046 /2019, en los que aparece como parte apelante, Sofía , Carlos Miguel , representados
por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JORGE IGNACIO FREIRE RODRIGUEZ, asistidos por el Abogado
D. MARIA TERESA LORENZO TARRIO, y como parte apelada, CONCENTRIC SA , representado por el
Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA DEL ROSARIO CASTRO CABEZAS, asistido por el Abogado
D. JUAN CRISOSTOMO ARESES TRAPOTE, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO
JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Mercantil 2 de Pontevedra, con fecha 6 de noviembre de 2.018, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice: ' ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Sofía y Carlos Miguel , asistidas por la Letrada Sra. Lorenzo Tarrío Y representadas por el Procurador Sr. Freire Rodríguez, contra CONCENTRIC S.A., representada por el procurador Sra. Castro Cabezas y defendida por el Letrado Sr. Areses Trapote, DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad del acuerdo relativo a 'censurar la gestión social' aprobado en Junta General ordinaria de fecha 23 de agosto de 2017; la nulidad del acuerdo relativo a la aprobación de las cuentas anuales correspondientes al ejercicio cerrado a 31 de diciembre de 2014, aprobado en Junta General Ordinaria celebrada en fecha 23 de agosto de 2017; y la nulidad del acuerdo relativo a 'resolver sobre la aplicación del resultado' aprobado en Junta General Ordinaria celebrada en fecha 23 de agosto de 2017.
Todo ello sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes.'
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia de instancia estima la demanda interpuesta en la que se ejercita acción de impugnación de acuerdos sociales, atendiendo al allanamiento total de la demandada.
Contra dicha sentencia se interpone recurso de apelación por la parte demandante únicamente respecto del pronunciamiento sobre no imposición de costas a la parte demandada.
SEGUNDO .- Dos motivos son los que, resumidamente, invoca la parte apelante para justificar su pretensión de imposición de costas a la parte demandada. El primero, que el allanamiento se produce incluso con posterioridad a la contestación a la demanda pues se realiza de forma extemporánea cuando ya ha precluido el plazo para realizar dicho acto procesal o, cuando menos, en la contestación a la demanda, no antes. El segundo, porque aun cuando se entendiera que se produce antes de contestar a la demanda, existe mala fe en la parte demandada, pues con su actuar, en esencia, aprobar unas cuentas anuales vulnerando las normas societarias, hace necesaria la interposición de la demanda de impugnación de tales acuerdos sociales.
El primer motivo debe rechazarse de plano. El dies a quo , como bien señala la parte apelada, es el 19 de septiembre de 2018, que es cuando, conforme al justificante de lexnet aportado por la parte apelada, se lleva a cabo el emplazamiento de la Procuradora de la parte demandada para contestar a la demanda.
No el día 17 de septiembre que consta erróneamente en la diligencia de ordenación. Y el allanamiento se lleva a cabo antes de contestar a la demanda, pues realmente no existe tal contestación. El escrito de la parte demandada es un escrito de allanamiento total a la demanda, sin contestar a la misma, por más que añada algunas explicaciones para explicar lo ocurrido y su posición, precisamente en orden a hacer frente a interpretaciones como la que se pretende respecto de una actuación de mala fe.
TERCERO .- Es cierto, como señala la parte apelante, que no debe confundirse la celebración de la junta general que ella misma incentivó judicialmente, con la aprobación de acuerdos sociales. Bien podían no haber aprobado las cuentas anuales si existía algún defecto formal o de fondo, que pudiera cuestionar su legalidad.
Sin embargo, resulta excesivo identificar esa aprobación con una actuación de mala fe en el sentido del art. 395.2 LEC , pues implica privar de eficacia alguna a la exoneración de la condena en costas que prevé como regla general el art. 395.1 LEC cuando se produce el allanamiento antes de contestar a la demanda, reduciendo la litigiosidad.
Dispone el art. 395.1 párrafo 1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil que '[ S]i el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado'.
Y acto seguido, el párrafo 2º del mismo apartado aclara lo que se entiende por ' mala fe' a estos efectos: ' Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera iniciado procedimiento de mediación o dirigido contra él solicitud de conciliación'.
El precepto sustituye el principio objetivo del vencimiento en materia de costas procesales, que rige como regla general en la primera instancia de conformidad con el art. 394 LEC , por el criterio de la ' mala fe', de modo que, si el allanamiento -que debe ser ' a todas las pretensiones del actor ', según el art. 21.1 LEC - tiene lugar antes de contestar a la demanda -o dentro del plazo para hacerlo-, la condena o no al pago de las costas dependerá de que se aprecie o no la existencia de mala fe en el demandado, considerándose que la misma existe, por expresa disposición legal, cuando hubiere precedido a la interposición de la demanda el oportuno requerimiento de pago o solicitud de mediación o conciliación.
No obstante, precisamente por vincular el pronunciamiento de condena al pago de las costas procesales a la concurrencia de mala fe, es preciso interpretar, primero, que dicho concepto no se limita al supuesto objetivo contemplado en la norma, sino que abarca cualesquiera otros en los que el Tribunal aprecie mala fe en la actuación de la parte demandada; y, segundo, que la presunción legal ha de valorarse en función de las circunstancias, de suerte que el mero hecho de que medie un requerimiento previo de pago no determina sin más la presunción de mala fe, sino que ha de analizarse el conjunto de circunstancias concurrentes, lo que implica que, requerido el demandado al cumplimiento antes de la demanda, se considerará que el allanamiento es doloso o incurre en mala fe, salvo que acredite circunstancias que desvirtúen aquella presunción.
En el presente caso no consta requerimiento previo, al menos en un sentido formal, pero ello no impediría apreciar la existencia de mala fe, como se ha señalado.
Tanto doctrinal como judicialmente se vino equiparando la mala fe con el comportamiento consciente y voluntario de incumplir o, lo que es lo mismo, con la conciencia de la falta de razón.
Por ello a efectos de costas en el allanamiento y dado que éste, cuando se efectúa antes de la contestación a la demanda, pone fin al proceso que debía iniciarse, la mala fe ha de venir referida a una actuación extraprocesal o previa al proceso de la parte allanada.
Es por ello que el principio de causalidad del proceso, a estos efectos de imposición o no de costas en caso de allanamiento, ha de ser apreciado, no en su sentido último de prosperabilidad de la pretensión deducida en la demanda, sino en él más próximo de desatención a reclamaciones extrajudiciales previas, pues no puede equipararse la mala fe procesal requerida para su imposición con el mero incumplimiento por la parte demandada de la obligación principal, ya que ello en la práctica supondría dejar sin efecto una norma legal, cual es la ausencia de condena en costas si el allanamiento se produce antes de la contestación a la demanda, tendente a favorecer esta institución y que además distingue a estos efectos entre pretensión principal y condena en costas.
Que ello es así lo evidencia el hecho de que el propio párrafo segundo de este apartado 1 del artículo 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , -que no hace más que recoger lo que era una doctrina jurisprudencial consolidada anterior-, expresamente establece que 'Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera dirigido contra él demanda de conciliación'.
Es por ello que el mero hecho de aprobar un acuerdo social que puede ser de dudosa legalidad no puede implicar, necesariamente, la existencia de mala fe.
CUARTO .- De conformidad con lo dispuesto en el art. 398.1 LEC procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Sofía y otros contra la sentencia dictada el día 6 no viembre 2018 por el Juzgado de lo Mercantil 2 de los de Pontevedra en el juicio ordinario nº 229/2018, confirmándose en su integridad, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
