Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 253/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, Rec 285/2019 de 09 de Julio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: CARRASCOSA MEDINA, MARIA LUISA
Nº de sentencia: 253/2020
Núm. Cendoj: 03014370042020100186
Núm. Ecli: ES:APA:2020:1875
Núm. Roj: SAP A 1875:2020
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Alicante. Sección cuarta. Rollo 285/19
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
ALICANTE
NIG: 03063-42-1-2018-0002764
Procedimiento:RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000285/2019-
Dimana del Juicio Ordinario Nº 000603/2018
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE DENIA
Apelante/s:RESTOTEL S.A.
Procurador/es: ANA ISABEL FELIU DAVIU
Letrado/s: JAVIER ALIER MILLET
Apelado/s:MEDHOTEL GROUP S.L. ONAGROUP, Pilar y Arsenio
Procurador/es : JAIME GONZALEZ-BOTAS LADRON DE GUEVARA y JAIME GONZALEZ-BOTAS LADRON DE GUEVARA
Letrado/s: ADRIAN PEÑA BOTELLO y ADRIAN PEÑA BOTELLO
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Iltmos. Sres.:
Presidente
D. Manuel B. Flórez Menéndez
Magistrados
Dª. Paloma Sancho Mayo
D. Maria Luisa Carrascosa Medina
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En ALICANTE, a nueve de julio de dos mil veinte
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 000253/2020
En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada RESTOTEL S.A., representada por la Procuradora Sra. FELIU DAVIU, ANA ISABEL y asistida por el Ldo. Sr. ALIER MILLET, JAVIER, frente a la parte apelada MEDHOTEL GROUP S.L. ONAGROUP, Dª. Pilar y D. Arsenio , representada por el Procurador Sr. GONZALEZ-BOTAS LADRON DE GUEVARA, JAIME y GONZALEZ-BOTAS LADRON DE GUEVARA, JAIME y asistida por el Ldo. Sr. PEÑA BOTELLO, ADRIAN y PEÑA BOTELLO, ADRIAN, contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE DENIA, habiendo sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA LUISA CARRASCOSA MEDINA.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE DENIA, en los autos de juicio Juicio Ordinario - 000603/2018 se dictó en fecha 14-03- 2019 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
'Por medio de la presente sentencia debo estimar la demanda de juicio ordinario presentada por Procurador SR. GONZALEZ-BOTAS LADRON DE GUEVARA, JAIME en nombre y representación acreditada de Arsenio y Pilar asistidos por el Letrado SR PEÑA BOTELLO, contra la Entidad MEDHOTEL GROUP SL ONAGROUPdeclarada en rebeldía, contra la Entidad RESTOTEL SA representada por el Procurador Sra Feliu Daviu y asistida del Letrado Sr, ALLIER MILLET
Y en su virtud se declara la nulidad del contrato de compraventa celebrado entre las partes en fecha 19-10-2007 bajo el número O7OG191003, y como consecuencia de dicha nulidad se condena de forma solidaria a ambas demandadas a abonar a los actores en la cantidad de nueve mil seiscientos sesenta y cuatro euros con setenta céntimos de euro (9664Â70 €).
Todo ello mas los intereses conforme con lo previsto en el fundamento de derecho tercero y las costas conforme con el fundamento de derecho cuarto .'
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada RESTOTEL S.A., habiéndose tramitado el mismo por escrito ante el Juzgado de instancia, en la forma prevista en la L.E.C. 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación 000285/2019 señalándose para votación y fallo el día 30-06-2020.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia impugnada estima íntegramente la demanda en la que se ejercitaba, al amparo de la Ley 42/1998 sobre derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico, la nulidad del contrato de aprovechamiento por turnos de fecha 19 de octubre de 2007 celebrado con las codemandadas y su condena solidaria a abonarle la cantidad de 9664,7 euros.
La juez a quo entiende, tras el estudio del contrato celebrado y cláusulas contenidas en el mismo, acreditadas y no controvertidas las infracciones denunciadas por los actores, habiéndose transmitido el turno sin inscripción registral, incluyendo cláusulas abusivas. Por ello, declara la nulidad del contrato de pleno derecho con devolución de la cantidad solicitada por los demandantes.
Frente a la resolución judicial se alza la parte demandada en apelación, reiterando las pretensiones deducidas en la instancia.
SEGUNDO.-Reitera la apelante en primer término, en cuanto a la indeterminación del objeto, que a los adquirentes se les informó que el derecho transmitido, un sistema flotante, les daba derecho a disfrutar de una semana anual en cualquiera de los apartamentos de los complejos indicados en el contrato y, en todo caso, la indeterminación del objeto del contrato no contraviene la Ley 42/98, tratándose de un pormenor que ha sido fácilmente superable por los actores y sólo afecta a la elección del apartamento.
La Sala, examinando de nuevo las actuaciones y el contenido de la sentencia y prueba practicada, entiende que la misma debe ser refrendada, desestimándose así el recurso de apelación en este punto.
La sentencia del Tribunal Supremo de 15 de enero de 2015 da una importancia especial a la falta de objeto contractual, defecto que a diferencia de otros incumplimientos de la ley 42/1.998, de 15 de diciembre, sí acarrea la nulidad radical del contrato.
Dice la mencionada resolución: 'el contrato adolece de falta del objeto previsto por la ley e incumple así la norma imperativa del artículo 9.1, apartado 3º, de la Ley 42/1998, según el cual el contrato ha de contener necesariamente la 'descripción precisa del edificio, de su situación y del alojamiento sobre el que recae el derecho, con referencia expresa a sus datos registrales y al turno que es objeto del contrato, con indicación de los días y horas en que se inicia y termina'. La Ley 42/1998 no da cobertura a otro tipo de contrato como es el presente en que no se determina el alojamiento sobre el que recae; convenio que podría haber quedado amparado en la norma del artículo 1255 del Código Civil si no fuera porque la propia ley lo prohíbe al sancionarlo con la nulidad ( artículo 6.3 del Código Civil) en defensa de los derechos del consumidor. Dicha exigencia se contiene igualmente en el artículo 30.1.3º de la nueva Ley 4/2012, de 6 de julio, que es la que rige en la actualidad dichos contratos'. Esta doctrina ha sido reiterada por la S.T.S. de 8 de septiembre de 2.015.
Examinando el contrato de 19 de octubre de 2007 aportado con la demanda, en la cláusula segunda sólo se hace referencia a que la parte demandada es el promotor del sistema flotante 'Medhotel Club' que consta de un conjunto de numerosos complejos turísticos, a que el propietario tendrá derecho a su uso y disfrute en cualquiera de los centros turísticos que formen parte del grupo y, a continuación, hace una remisión a los apartamentos que componen el Medhotel Club en España y que están ubicados, entre otros, en el Jardín Club Ogisaka de Denia.
Aparece patente y clara la absoluta indeterminación del objeto. Se desconoce, con la lectura del contrato, a qué apartamentos en concreto se refiere; no existe ninguna otra descripción, con turno 'flexible' y sin reflejo registral inmobiliario alguno de ninguno de los citados edificios o complejos.
Dicha obligación no ha sido correctamente cumplida, porque no se identifica en el contrato el edificio en el que se sitúa el apartamento objeto de aquél, ni se describe apartamento alguno cuyo disfrute corresponda a los actores del litigio de forma precisa ni se identifica el título dominical del mismo que corresponde a la transmitente, con expresión de la notaría correspondiente.
Por ello la Sala estima que el contrato es nulo por no concretar el objeto del mismo.
TERCERO.-Plantea la apelante, además, que el sistema flotante que se transmitió, se constituyó con anterioridad a la Ley en Andorra, donde no se ofrece información del Registro de la Propiedad porque no existe y no es obligatoria su inscripción.
Y la Sala estima que no asiste la razón al apelante tampoco en este punto, debiendo refrendarse el pronunciamiento de la instancia.
El artículo 4.3 de la Ley 42/98 en su redacción original dispone: 'El régimen de aprovechamiento por turno de un inmueble se constituirá mediante su formalización en escritura pública, y se inscribirá en el Registro de la Propiedad... A los contratos por virtud de los cuales se constituyan o transmitan derechos de aprovechamiento por turno antes de estar válidamente constituido el régimen, se les aplicara lo dispuesto en el artículo 1.7 de esta Ley.
Esa mención resulta imprescindible para el adquiriente, puesto que de tal manera podrá comprobar que la publicidad registral del régimen de aprovechamiento se corresponde con el derecho que adquiere por contrato.
En este sentido, la sentencia de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1ª, de fecha 22 de mayo de 2008, recuerda: 'Escritura e inscripción tienen el carácter de elementos constitutivos del propio derecho, pues, como expresa la Exposición de Motivos de la Ley 42/1998, de 15 de diciembre, la 'la formalización del régimen en escritura pública se establece como constitutiva, y se impone como obligatoria su inscripción en el Registro de la Propiedad, con el fin de evitar que se puedan iniciar las transmisiones derechos de aprovechamiento por turno antes de que tanto el fedatario autorizante como el registrador controlen la legalidad del régimen y se haga público. Así, los adquirientes, antes o después de su adquisición, podrán acudir al Registro para recabar la información esencial sobre el régimen al que se encuentra sometida su adquisición, con plena garantía de su adecuación a la legalidad'. Esto es, la forma 'ad solemnitatem' se establece con una doble función garantista, pues por un lado, con ello, se pretende que profesiones independientes y cualificados como el Notario y Registrador efectúen una calificación de legalidad del derecho que se quiere constituir para ponerlo en el mercado, y, por otro, se pretende que el consumidor o usuario pueda hacer efectivo el derecho de información sobre extremos básicos del derecho que pueda adquirir. Por ello, inexcusablemente, el otorgamiento de escritura y la inscripción registral han de ser previas al otorgamiento de cualquier contrato ( artículos 4 y 5 de la Ley 42/98), y por ello, en el propio contrato de contenerse, imperativamente, 'la fecha de celebración del contrato, los datos de la escritura reguladora del régimen, con indicación del día del otorgamiento, del notario autorizante y del número de su protocolo, y los datos de inscripción en el Registro de la Propiedad' ( artículo 9.1º de la citada Ley)'.
No siendo objeto de discusión que no existe escritura notarial ni inscripción registral del régimen en el caso presente, debe desestimarse por la Sala el motivo de apelación sin más trámite.
CUARTO.-Por último, en lo que atañe al plazo de duración del contrato, entiende la apelante que como el régimen estaba constituido con anterioridad a la Ley 42/98, no existía obligación de modificar la duración y se limitaría a 50 años independientemente de la duración establecida en el régimen pero en ningún caso implicaría la nulidad del contrato.
La Sala ha examinado de nuevo el contrato suscrito por las partes, manteniendo sin ninguna duda el criterio de la instancia. En el contrato no existe mención alguna a su duración.
En ese sentido, la S.T.S. de 29 de marzo de 2.016, que reitera el criterio sostenido en la de 15 de enero de 2.014, determina que la configuración de un contrato como de duración indefinida, cuando la Ley obliga a que se concierte por un periodo entre tres y cincuenta años, incumple las previsiones de la Ley 42/1.998 y da lugar a su nulidad radical, de conformidad con el art. 1.7 del mismo texto legal.
La infracción por lo tanto de tal requisito lleva a la nulidad del contrato, de pleno derecho, según lo dispuesto en el citado artículo 1.7 de la Ley 42/1998, por lo que no existe plazo de caducidad para el ejercicio de la acción.
Por ello, aparece correcto la declaración de nulidad de pleno derecho del contrato suscrito con los efectos previstos en el artículo 1303 CC manteniendo en su integridad la sentencia de instancia.
QUINTO.-A tenor de lo dispuesto en el artículo 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es procedente imponer el abono de las costas devengadas a la parte apelante.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Restotel SA representada por la procuradora Sra. Feliu Daviu contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número uno de Denia con fecha 14 de marzo de 2019, en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos confirmar dicha resolución, imponiendo el abono de las costas procesales devengadas en esta instancia a la parte apelante.
Dese el destino legal al depósito constituido para el recurso.
Esta sentencia será susceptible de recurso de casación por interés casacional ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, siempre que se cumplan los específicos presupuestos de este recurso que prevé el art. 477-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El recurso deberá interponerse por medio de escrito presentado ante esta Sala en plazo de veinte días.
Notifíquese esta resolución a las partes conforme determina el art. 248 LOPJ y, con testimonio de la misma, dejando otro en el rollo, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
