Sentencia CIVIL Nº 253/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 253/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 845/2019 de 29 de Octubre de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Octubre de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: NINOT MARTINEZ, ANA MARIA

Nº de sentencia: 253/2020

Núm. Cendoj: 08019370172020100231

Núm. Ecli: ES:APB:2020:11418

Núm. Roj: SAP B 11418:2020


Encabezamiento

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866210

FAX: 934866302

EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120198018885

Recurso de apelación 845/2019 -F

Materia: Juicio verbal

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 26 de Barcelona

Procedimiento de origen:Juicio verbal (Reclamación posesión art. 250.1.4) 83/2019

Parte recurrente/Solicitante: Remigio ----, Luz ----

Procurador/a: Marcel Miquel Fageda, Jaume Gasso I Espina, Marcel Miquel Fageda

Abogado/a: Antoni Bosque Ferré

Parte recurrida: AGENCIA DE L'HABITATGE DE CATALUNYA(i altre), INSTITUT CATALà DEL SOL (INCASOL)(i altre), IGNORATS OCUPANTS HABITATGE ACTUACIONS

Procurador/a: Jaume Gasso I Espina

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 253/2020

Magistrados:

Jose Antonio Ballester Llopis Paulino Rico Rajo

Ana Maria Ninot Martinez

Barcelona, 29 de octubre de 2020

Ponente: Ana Maria Ninot Martinez

Antecedentes

Primero. En fecha 17 de septiembre de 2019 se han recibido los autos de Juicio verbal (Reclamación posesión art. 250.1.4) 83/2019 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 26 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Marcel Miquel Fageda en nombre y representación de Remigio, Luz y OCUPANTS HABITATGE ACTUACIONS contra sentencia de 28/06/2019 y en el que consta como parte apelada el Procurador Jaume Gasso I Espina, en nombre y representación de AGENCIA DE L'HABITATGE DE CATALUNYA y INSTITUT CATALà DEL SOL (INCASOL).

Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

' Estimo integramente la demanda interpuesta por l'INSTITUT CATALÀ DEL SOL i de L'AGENCIA DE L'HABITATGE DE CATALUNYA, representados por el Procurador D.JAUME GASSÓ I ESPINA contra D. Remigio, Dña. Luz y los IGNORADOS OCUPANTES DE LA FINCA SITA EN LA CALLE000, BLOC NUM000, DEL GRUPO DE VIVIENDAS CALLE000 NUM001 DE LA LOCALIDAD DE ARENYS DE MAR, condenando así a la parte demandada a devolver la posesión de dicha finca, apercibiéndole de lanzamiento en el caso de no proceder voluntariamente a su desalojo.

Se condena a la parte demandada al pago de las costas causadas.'

Tercero.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 23/09/2020.

Cuarto.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Sra. Ana Maria Ninot Martinez.


Fundamentos

PRIMERO.-El presente procedimiento se inició por demanda interpuesta por el INSTITUT CATALA DEL SOL y de la AGENCIA DE L'HABITATGE DE CATALUNYA contra Remigio, Luz y los ignorados ocupantes de la vivienda sita en la CALLE000, Bloque NUM000, de Arenys de Mar, en la que, ejercitando la acción prevista en el artículo 250.1.4º LEC de tutela sumaria para recuperar la posesión, solicita que se condene a los demandados a reintegrar la posesión de la citada vivienda a la actora, bajo apercibimiento de lanzamiento.

Aducen las demandantes que la vivienda de autos, propiedad del Institut Català del Sòl y administrada y gestionada por la Agència de l' Habitatge de Catalunya, está ocupada por los demandados que no tienen título válido para ello.

A la pretensión deducida se opusieron los demandados Remigio y Luz alegando la excepción de falta de legitimación activa, la ocupación de la vivienda en concepto de alquiler a quienes se creía que se había cedido la vivienda, el arraigo de la familia en la población, su situación de necesidad y el derecho a la vivienda.

La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 26 de Barcelona, estimando íntegramente la demanda, condena a los demandados a devolver a la actora la posesión de la finca sita en la CALLE000, bloque NUM000, del grupo de viviendas CALLE000 de la localidad de Arenys de Mar, con apercibimiento de lanzamiento en caso de no proceder voluntariamente a su desalojo, con imposición de las costas a la parte demandada.

Frente a dicha resolución se alzan los demandados Remigio y Luz que recurren en apelación solicitando la revocación de la sentencia y que se declare la existencia de un derecho a que la parte actora reubique la familia demandada en la misma vivienda o en otra del mismo municipio. La actora, por su parte, se opone al recurso y muestra su conformidad con la sentencia de instancia cuya íntegra confirmación interesa.

SEGUNDO.-La acción ejercitada es la prevista en el artículo 250.1.4º LEC, esto es, de las que pretenden la tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o derecho por quien haya sido despojado de ella o perturbado en su disfrute, con las especialidades introducidas por la Ley 5/2018, señalando dicho precepto que ' podrán pedir la inmediata recuperación de la plena posesión de una vivienda o parte de ella, siempre que se hayan visto privados de ella sin su consentimiento, la persona física que sea propietaria o poseedora legítima por otro título, las entidades sin ánimo de lucro con derecho a poseerla y las entidades públicas propietarias o poseedoras legítimas de vivienda social'.

Cuando la recuperación de la posesión tiene por objeto una vivienda o parte de ella, la demanda, a la que deberá acompañarse el título en que el actor funde su derecho a poseer, puede dirigirse contra los desconocidos ocupantes de la misma, sin perjuicio de la notificación que de ella se realice a quien en concreto se encontrare en el inmueble al tiempo de llevar a cabo dicha notificación ( art. 437.1 bis LEC).

Si ha sido posible la identificación del receptor o demás ocupantes, se dará traslado a los servicios públicos competentes en materia de política social por si procediera su actuación, siempre que se hubiera otorgado el consentimiento por los interesados.

Si el demandante hubiera solicitado la inmediata entrega de la posesión de la vivienda, en el decreto de admisión de la demanda se requerirá a sus ocupantes para que aporten, en el plazo de cinco días desde la notificación de aquella, título que justifique su situación posesoria. Si no se aportara justificación suficiente, el tribunal ordenará mediante auto la inmediata entrega de la posesión de la vivienda al demandante, siempre que el título que se hubiere acompañado a la demanda fuere bastante para la acreditación de su derecho a poseer. Contra el auto que decida sobre el incidente no cabrá recurso alguno y se llevará a efecto contra cualquiera de los ocupantes que se encontraren en ese momento en la vivienda.

En todo caso, en la misma resolución en que se acuerde la entrega de la posesión de la vivienda al demandante y el desalojo de los ocupantes, se ordenará comunicar tal circunstancia, siempre que se hubiera otorgado el consentimiento por los interesados, a los servicios públicos competentes en materia de política social, para que, en el plazo de siete días, puedan adoptar las medidas de protección que en su caso procedan (441.1 bis LEC).

Si el demandado o demandados no contestaran a la demanda en el plazo legalmente previsto, se procederá de inmediato a dictar sentencia. La oposición del demandado podrá fundarse exclusivamente en la existencia de título suficiente frente al actor para poseer la vivienda o en la falta de título por parte del actor. La sentencia estimatoria de la pretensión permitirá su ejecución, previa solicitud del demandante, sin necesidad de que transcurra el plazo de veinte días previsto en el artículo 548 ( art.444.1 bis LEC).

La sentencia que se dicte carece de eficacia de cosa juzgada ( art. 447.2 de la LEC).

TERCERO.-Los apelantes fundan su recurso de apelación en el derecho a la vivienda que reconoce el art. 47 de la Constitución y en la Llei 4/2016 de medidas de protección del derecho a la vivienda, en particular su art. 18 alegando que los demandados no pueden ser lanzados en tanto en cuanto no dispongan de una reubicación.

Para dar respuesta al recurso vamos a remitirnos a la STC 32/2019 de 28 de febrero de 2019 que desestimó el recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra la Ley 5/2018, cuyo fundamento jurídico sexto señala lo siguiente:

6. Los diputados recurrentes enfatizan que la regulación legal impugnada vulnera el derecho a una vivienda digna y adecuada, reconocido por el art. 47 CE y por distintos textos internacionales de derechos humanos, en especial el art. 25.1 de la Declaración universal de derechos humanos , y el art. 11.1 del Pacto internacional de derechos económicos, sociales y culturales .

Sostienen en este mismo sentido que, al permitir que la ejecución judicial del lanzamiento se efectúe sin garantizar un realojo adecuado de los afectados, esa regulación no cumple las garantías mínimas en materia de desalojos forzosos previstas en instrumentos emanados de organismos dependientes de la Organización de Naciones Unidas. Se refieren en particular los recurrentes a un informe presentado el 7 de febrero de 2008 ante la Asamblea General de Naciones Unidas por el relator especial sobre el derecho a la vivienda como parte del derecho a un nivel de vida adecuado, en relación con los principios básicos y directrices sobre los desalojos y el desplazamiento generados por el desarrollo; así como a la observación general núm. 7 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas, sobre desalojos forzosos.

Para dar cumplida respuesta a esta tacha de inconstitucionalidad conviene recordar ante todo que el art. 47 CE no reconoce un derecho fundamental, sino que enuncia 'un mandato o directriz constitucional que ha de informar la actuación de todos los poderes públicos ( art. 53.3 CE ) en el ejercicio de sus respectivas competencias' ( STC 152/1988, de 20 de julio , FJ 2; y en el mismo sentido, SSTC 59/1995, de 17 de marzo, FJ 3 , y 36/2012, de 15 de marzo , FJ 4). Los poderes públicos vienen así obligados a promover las condiciones necesarias y a establecer las normas pertinentes para hacer efectivo el derecho de los españoles a disfrutar de una vivienda digna y adecuada, en particular regulando la utilización del suelo de acuerdo con el interés general para impedir la especulación, conforme determina el art. 47 CE .

Por tanto, en la medida en que el art. 47 CE no garantiza un derecho fundamental sino que enuncia un principio rector de la política social y económica, una directriz constitucional dirigida a los poderes públicos, la regulación controvertida no puede en ningún caso contravenir el mandato del art. 10.2 CE de interpretar las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce (esto es, los contenidos en los arts. 14 a 29 , más la objeción de conciencia del art. 30.2) de conformidad con la Declaración universal de derechos humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España.

De todos modos, ni siquiera en la hipótesis de que el art. 47 CE reconociese un derecho fundamental -lo que no es el caso- cabría admitir que los textos internacionales sobre derechos humanos invocados por los recurrentes constituyesen canon para el control de constitucionalidad de la regulación legal impugnada. Este Tribunal tiene reiteradamente declarado, y procede recordarlo una vez más, que la utilidad hermenéutica de los tratados y acuerdos internacionales sobre derechos humanos ratificados por España para configurar el sentido y alcance de los derechos fundamentales, de conformidad con lo establecido en el art. 10.2 CE , no convierte a tales instrumentos internacionales en canon autónomo de validez de las normas y actos de los poderes públicos desde la perspectiva de los derechos fundamentales. De suerte que una eventual contradicción por una ley de esos tratados no puede fundamentar la pretensión de inconstitucionalidad de esa ley por oposición a un derecho fundamental ( SSTC 28/1991, de 14 de febrero, FJ 5 ; 36/1991, de 14 de febrero, FJ 5 ; 236/2007, de 7 de noviembre, FJ 5 , y 140/2018, de 28 de diciembre , FJ 5, por todas).

Por otra parte, cuando el art. 25.1 de la Declaración universal de derechos humanos y el art. 11.1 del Pacto internacional de derechos económicos, sociales y culturales , citados en el recurso, reconocen el derecho de las personas a un nivel de vida suficiente que les asegure, entre otros beneficios, una vivienda adecuada, es claro que tales preceptos no reconocen un derecho subjetivo exigible, sino que configuran un mandato para los Estados parte de adoptar medidas apropiadas para promover políticas públicas encaminadas a facilitar el acceso de todos los ciudadanos a una vivienda digna.

En este mismo sentido, el art. 34.3 de la Carta de derechos fundamentales de la Unión Europea reconoce el derecho a una ayuda social y una ayuda de vivienda para garantizar una existencia digna a todos aquellos que no dispongan de recursos suficientes, según las modalidades establecidas por el Derecho de la Unión y las legislaciones y prácticas nacionales. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha corroborado en su auto de 16 de julio de 2015, asunto C-539/14 , § 49, que esta disposición de la Carta no garantiza el derecho a la vivienda, sino el 'derecho a una ayuda social y a una ayuda de vivienda', en el marco de las políticas sociales basadas en el art. 153 del Tratado de funcionamiento de la Unión Europea .

Ese mandato a los Estados de promover el acceso de los ciudadanos a una vivienda digna y adecuada ha sido asumido de manera expresa por el Estado español, no solo mediante el art. 47 CE , sino también en diversos Estatutos de Autonomía ( STC 93/2015, de 14 de mayo , FJ 14).

Ahora bien, ese mandato dirigido a los poderes públicos no es incompatible en modo alguno con el establecimiento por el legislador de procedimientos judiciales para dirimir las controversias que puedan suscitarse acerca del mejor derecho en relación con la titularidad y posesión sobre los bienes inmuebles; con el consiguiente derecho de quien hubiera obtenido una resolución judicial a su favor que decrete el desalojo del ocupante a instar la ejecución de dicha resolución. El derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) comprende también el derecho a la ejecución de las sentencias y demás resoluciones judiciales en sus propios términos ( art. 118 CE ), conforme tiene señalado de manera reiterada la jurisprudencia constitucional ( SSTC 32/1982, de 7 de junio, FJ 2 ; 61/1984, de 16 de mayo, FJ 1 ; 148/1989, de 21 de septiembre, FJ 2 ; 120/1991, de 3 de junio, FJ 2 ; 153/1992, de 19 de octubre, FJ 4 ; 3/2002, de 14 de enero, FJ 4 , y 223/2004, de 29 de noviembre , FJ 5, entre otras muchas).

Valga asimismo recordar que la prohibición de desalojos forzosos a la que se refieren los instrumentos de Naciones Unidas citados por los recurrentes no se aplica a los desalojos efectuados legalmente y de manera compatible con las normas internacionales de derechos humanos, en particular las referidas al derecho a un proceso con las debidas garantías, como ha señalado el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas en su observación general núm. 7, sobre el derecho a una vivienda adecuada y los desalojos forzosos.

Cuestión distinta es que el Estado español deba adoptar políticas sociales destinadas a promover el acceso de los ciudadanos a la vivienda, en el marco del mandato o principio rector del art. 47 CE y de otros preceptos constitucionales, así como de los compromisos asumidos al respecto en virtud de la ratificación de tratados internacionales sobre derechos humanos. Según la STC 154/2015, de 9 de julio, FJ 7, 'las políticas de vivienda tratan de facilitar el acceso a una vivienda digna a personas necesitadas, que es un objetivo constitucional primordial ( arts. 9.2 y 47 CE) que guarda relación con la protección social y económica de la familia ( art. 39.1 CE), la juventud ( art. 48 CE), la tercera edad ( art. 50 CE), las personas con discapacidad ( art. 49 CE) y los emigrantes retornados ( art. 42 CE) así como con la construcción como factor de desarrollo económico y generador de empleo ( art. 40.1 CE)'.

La Ley 5/2018, aun siendo una ley procesal, no es ajena a la preocupación del legislador por hacer frente a las situaciones de especial vulnerabilidad social que puedan producirse como consecuencia del desalojo de viviendas judicialmente decretado. En tales supuestos, como ya se indicó, la ley impone al órgano judicial el deber de comunicar esa situación (siempre con el consentimiento de los afectados) a los servicios públicos competentes en materia de política social, por si procediera su intervención protectora, desde el mismo momento en que, al notificarse la demanda para la recuperación de la posesión de la vivienda, haya sido posible la identificación de los ocupantes (primer párrafo del art. 441.1 bis LEC ). Ese deber de comunicación a los servicios sociales a los mismos efectos (con el consentimiento de los afectados) se impone de nuevo al órgano judicial en caso de que estime la pretensión del actor y decrete el desalojo de los ocupantes de la vivienda (tercer párrafo del art. 441.1 bis LEC ).

Esta obligación del órgano judicial de poner en conocimiento de los servicios sociales competentes la situación de vulnerabilidad en que puedan encontrarse los ocupantes de una vivienda no se limita por el legislador al nuevo proceso sumario para la recuperación de la posesión instituido por la Ley 5/2018, sino que se generaliza a todos aquellos procesos en los que la resolución judicial que se dicte contenga fijación de fecha para el lanzamiento de quienes ocupan una vivienda (nuevo apartado 4 del art. 150 LEC, añadido por el artículo único , uno, de la Ley 5/2018 ).

En fin, la disposición adicional única de la Ley 5/2018 evidencia de nuevo la preocupación del legislador por atender al mandato del art. 47 CE y a los compromisos internacionales asumidos en la materia por el Estado español. Establece la obligación de las distintas administraciones públicas de incorporar, en sus protocolos y planes para garantizar políticas públicas en materia de vivienda, medidas ágiles de coordinación y cooperación, especialmente con los responsables de los servicios sociales en el ámbito autonómico y local, al objeto de prevenir situaciones de exclusión residencial y para que resulte eficaz la comunicación judicial prevista en los arts. 150.4 y 441.1 bis LEC . Todo ello a fin de dar respuesta adecuada y lo más inmediata posible a aquellos casos de vulnerabilidad que se detecten en los procesos conducentes al lanzamiento de ocupantes de viviendas. También dispone que esos protocolos y planes deben garantizar la creación de registros de datos (al menos en el ámbito territorial de cada Comunidad Autónoma) sobre el parque de viviendas sociales disponibles para atender a personas o familias en riesgo de exclusión.

En suma, a diferencia de lo sostenido en la demanda, este Tribunal aprecia que, sin perjuicio de la atención dispensada al problema del acceso a la vivienda y de los desalojos forzosos en las leyes administrativas sectoriales sobre esta materia, el legislador procesal ha tenido también en cuenta las exigencias derivadas del mandato del art. 47 CE y de los compromisos internacionales asumidos en la materia por el Estado español, al regular mediante la Ley 5/2018 el proceso para la recuperación de la posesión de la vivienda ocupada. La regulación impugnada no puede considerarse por tanto lesiva del derecho a una vivienda digna y adecuada ( art. 47 CE ), teniendo además en cuenta que legislador dispone de un amplio margen de apreciación para adoptar disposiciones en materia social y económica.'

Por lo que se refiere a la Llei 4/2016, aprobada según su propia Exposición de Motivos con el objetivo de buscar mecanismos alternativos ante el recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra la Llei 24/2015, se refiere a personas que se encuentran en una situación de sobreendeudamiento derivada de una relación de consumo o que están en riesgo de encontrarse en dicha situación, como consecuencia de procedimientos judiciales de ejecución hipotecaria o de desahucio, pero no en el caso de ocupación de viviendas por la vía de hecho. Esto es, la normativa citada por la recurrente tiene por objeto resolver situaciones de sobreendeudamiento de personas físicas y familias, derivadas de deudas con origen en su vivienda habitual (ejecuciones hipotecarias y desahucios por falta de pago de la renta, en los que existe un título que justificaba la posesión), pero no de ocupaciones de vivienda sin título ni autorización de la propiedad.

Y no cabe la aplicación analógica de la citada normativa porque falta la igualdad jurídica necesaria entre el caso de autos que se pretende resolver, en el que no existe título alguno de ocupación, y el regulado por las Leyes 24/2015 y 4/2016, en el que existe título de propiedad o arrendaticio. Las Leyes mencionadas contemplan la suspensión del lanzamiento o el ofrecimiento de un alquiler social a los propietarios o arrendatarios que se ven demandados en un proceso de ejecución hipotecaria o de desahucio por impago del alquiler, no encontrándose legalmente prevista la suspensión del lanzamiento o el ofrecimiento de un alquiler social en supuestos de hecho, en procesos, o en momentos procesales distintos de los previstos en dichas normas, sin que concurran los elementos que permiten la analogía ni esta aplicación analógica respondería a la ratio legisde la norma.

En el presente caso, no se aprecia infracción alguna ni de la Constitución española ni de los tratados internacionales por cuanto la sentencia impugnada se ha limitado a aplicar una norma declarada constitucional, con respeto escrupuloso a la legislación vigente. Por lo demás, no es posible atender a la solicitud de los demandados de continuar en la vivienda mediante un alquiler social o su reubicación, por cuanto ello supondría prescindir del sistema previsto por la Administración pública para la asignación de viviendas y podría dar lugar a situaciones arbitrarias o injustas.

En atención a lo expuesto, no cabe sino desestimar el recurso de apelación interpuesto por los demandados contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 26 de Barcelona, que confirmamos íntegramente.

CUARTO.-De conformidad con lo dispuesto en el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dada la desestimación del recurso, se imponen las costas de esta alzada a la parte recurrente.

Vistos los preceptos legales indicados y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos

Fallo

DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por Remigio y Luz contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 26 de Barcelona en fecha 28 de junio de 2019 en Juicio Verbal núm. 83/2019, que confirmamos íntegramente con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente.

Transferir a la cuenta bancaria correspondiente el depósito constituido por la parte recurrente, devolver las actuaciones al órgano judicial de instancia y archivar el presente procedimiento.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

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