Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 253/2020, Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1, Rec 631/2019 de 01 de Julio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Cuenca
Ponente: MARTÍNEZ MEDIAVILLA, JOSÉ EDUARDO
Nº de sentencia: 253/2020
Núm. Cendoj: 16078370012020100383
Núm. Ecli: ES:APCU:2020:383
Núm. Roj: SAP CU 383:2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CUENCA
SENTENCIA: 00253/2020
Modelo: N10250
PALAFOX Nº 4-1ª PLANTA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono:969224118 Fax:969228975
Equipo/usuario: AEV
N.I.G.16078 41 1 2019 0000121
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000631 /2019
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CUENCA
Procedimiento de origen:MMC MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000078 /2019
Recurrente: Francisca, MINISTERIO FISCAL
Procurador: MARIA ISABEL HERRAIZ FERNANDEZ,
Abogado: EVA MARIA FERNANDEZ SOLIVA,
Recurrido: Carlos
Procurador: YOLANDA ARAQUE CUESTA
Abogado: ADRIAN MARTINEZ VINDEL
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CUENCA.
Apelación Civil nº 631/2019.
MMC nº 78/2019.
Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cuenca.
Ilmas./os. Sras./es.:
Presidente:
D. José Eduardo Martínez Mediavilla.
Magistradas/os:
Dª. María Pilar Astray Chacón.
D. Javier Martín Mesonero.
Ponente: Sr. Martínez Mediavilla.
SENTENCIA Nº 253/2020
En Cuenca, a uno de julio de dos mil veinte.
Vistos ante esta Audiencia Provincial, en trámite de recurso de apelación nº 631/2019, los autos MMC nº 78/2019, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cuenca, iniciados a instancia de Dª. Francisca, representada, tanto en la primera instancia como en la presente alzada, por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Isabel Herraiz Fernández y dirigida por la Letrada Dª. Eva María Soliva Fernández, contra D. Carlos, representado, tanto en la primera instancia como en la presente alzada, por la Procuradora de los Tribunales Dª. Yolanda Araque Cuesta y asistida del Letrado D. Adrián Martínez Vindel, habiendo sido parte el MINISTERIO PÚBLICO, en virtud de recurso de apelación interpuesto tanto por el MINISTERIO FISCAL como por la representación procesal de Dª. Francisca, ambos recursos contra la Sentencia dictada en primera instancia, por el ya referido Juzgado, en fecha once de noviembre de dos mil diecinueve; habiendo sido Ponente el Ilmo. Sr. Martínez Mediavilla.
Antecedentes
Primero.-Que la representación procesal de Dª. Francisca formuló, en fecha 14.01.2019, 'DEMANDA CONTENCIOSA DE REGULACIÓN DE MEDIDAS DEFINITIVAS en relación de la guarda, custodia y alimentos de la hija común de Dª Francisca y D. Carlos'. En tal demanda venía a solicitarse, entre otros extremos, que se mantuviera la pensión de alimentos de 250 € mensuales, a cargo del padre y a favor de la hija menor de edad, fijada en Auto de 11.12.2018 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Cuenca; interesándose igualmente que los gastos extraordinarios de la menor fuesen sufragados por mitad por ambos progenitores.
Segundo.-Que el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cuenca dictó Sentencia, el 11.11.2019, en la que se estableció, entre otros pronunciamientos y por lo que ahora nos interesa, que '...Mientras subsista la situación de prisión del demandado se suspende el régimen de visitas y la obligación de pagar pensión alimenticia y mitad de gastos extraordinarios........En Ejecución de Sentencia, una vez obtenga la libertad definitiva, Carlos, podrán adoptarse sin necesidad de nueva demanda las medidas que solicitan una y otra parte'; y todo ello sin imponer a ninguno de los litigantes las costas causadas en la primera instancia.
Tercero.-Que, notificada la anterior Resolución a las partes, por el MINISTERIO FISCAL se interpuso contra la misma recurso de apelación.
Con tal recurso se solicita la revocación de la Sentencia dictada en cuanto al pronunciamiento relativo a la pensión de alimentos a cargo de D. Carlos; interesándose el establecimiento de una pensión de alimentos a cargo del demandado, y en favor de la hija menor, de 150 € mensuales mientras él permanezca en prisión, (abonando también el 50% de los gastos extraordinarios), debiendo establecerse una pensión de alimentos de 250 € al mes, (también con el 50% de los gastos extraordinarios), cuando concluya la situación privativa de libertad.
La representación procesal de D. Carlos se opuso a dicho recurso de apelación; interesando su desestimación.
Cuarto.-Que la representación procesal de Dª. Francisca también formuló recurso de apelación frente a la mencionada Sentencia.
Con tal recurso viene a manifestarse la adhesión a los argumentos y peticiones del Ministerio Público.
La representación procesal de D. Carlos se opuso igualmente a dicho recurso de apelación; interesando su desestimación.
Quinto.-Que, recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, por la Sala se procedió a formar el correspondiente rollo de apelación, (asignándole el número 631/2019). Se designó Ponente, (Sr. Martínez Mediavilla), y se señaló deliberación, votación y fallo para el 23.06.2020.
Fundamentos
Primero.-Puesto que los dos recursos de apelación vienen a basarse en los mismos argumentos y peticiones, consideramos oportuno resolver ambos de forma conjunta. Y al respecto debe señalarse todo lo siguiente:
1. En el primero de los hechos de la demanda se indica que por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Cuenca se dictó Auto, (el 11.12.2018), conteniendo orden de protección y medidas provisionales en relación con la menor, (véase la página 1 de 4 del acontecimiento nº 1 del expediente digital relativo al procedimiento MMC 78/2019), concretándose también en el escrito rector del pleito que en tal Resolución se había fijado una pensión de alimentos en favor de la niña menor de edad de 250 € mensuales, (véase el apartado 4 del hecho segundo de la demanda), y que el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cuenca confirmó la vigencia de la orden de protección, (véase también el hecho primero del escrito rector del pleito). Pues bien, si se examina tanto la contestación a la demanda del Ministerio Fiscal, (véase el acontecimiento nº 14 del expediente digital relativo al procedimiento MMC 78/2019), como la contestación a la demanda de la representación procesal de D. Carlos, (véase el acontecimiento nº 23 del expediente digital relativo al procedimiento MMC 78/2019), se comprueba que en realidad en ningún momento se ha puesto en duda el dato fáctico relativo al establecimiento en el Auto de 11.12.2018 de una pensión de alimentos de 250 € mensuales en favor de la menor y a cargo del Sr. Carlos. Y siendo ello así, y aunque no conste incorporada a las actuaciones una copia de dicho Auto de 11.12.2018, consideramos que tal circunstancia, (es decir, la fijación en dicha Resolución de una pensión de 250 € mensuales en favor de la menor y a cargo del demandado), debe entenderse totalmente exacta.
2. Sentado ello, resulta que la parte actora, pese a interponer 'demanda contenciosa de regulación de medidas definitivas' dentro del plazo de vigencia de la orden de protección, (ya que el artículo 544 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el último párrafo de su apartado 7, establece que "Las medidas de carácter civil contenidas en la orden de protección tendrán una vigencia temporal de 30 días. Si dentro de este plazo fuese incoado a instancia de la víctima o de su representante legal un proceso de familia ante la jurisdicción civil, las medidas adoptadas permanecerán en vigor durante los treinta días siguientes a la presentación de la demanda. En este término las medidas deberán ser ratificadas, modificadas o dejadas sin efecto por el juez de primera instancia que resulte competente"), no solicitó el establecimiento de medidas provisionales antes de dictarse la Sentencia que ahora nos ocupa. Y siendo ello así, debemos preguntarnos si ¿esa omisión significa que el antes referido Auto de 11.12.2018 perdió su eficacia?. Pues bien, consideramos que no; y ello porque dicha omisión no puede ser objeto de una interpretación restrictiva cuando, (como aquí vino a suceder), no hay una dejación o abandono de su derecho por parte de la demandante, (que vino a presentar dentro del plazo de los 30 días la demanda), teniendo en cuenta, además, que, con otra interpretación distinta de la expuesta, se privaría de eficacia a la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, perdiendo la misma su finalidad. En ese mismo sentido vienen pronunciándose los Tribunales; por ejemplo, la Audiencia Provincial de Almería, Sección 1ª, en Auto de 20.03.2018, recurso 486/2017, o la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12ª, el Auto de 12.12.2018, recurso 1077/2018, cuyo respectivo criterio compartimos.
3. Por tanto, en base a todo lo razonado y dado que en el caso que nos ocupa ya existía un Auto que, (con anterioridad a la Sentencia apelada), fijó una pensión de alimentos, (como ya se ha dicho), debe entenderse que la eficacia de tal Auto se extiende desde el momento que el mismo fue emitido, (es decir; desde el 11.12.2018, día incluido), hasta la víspera de la Sentencia recurrida, (es decir; hasta el 10.11.2019, día incluido), comenzando los efectos de tal Sentencia desde el día de su dictado, (es decir; desde el 11.11.2019, día incluido), y ello teniendo en cuenta, por un lado, la imposibilidad de devolución de los alimentos ya consumidos, (doctrina que el Tribunal Supremo mantiene invariablemente, -Sentencias de 30 de junio de 1885 y 26 de octubre de 1897-, cuando se trata de alimentos en favor de hijos menores de edad), y, por otro lado, lo establecido por la Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 23.06.2015, recurso 1097/2014, que concreta todo lo siguiente:
"...................TERCERO.- Como indica en el Ministerio Fiscal, esta Sala ha tenido ocasión de fijar doctrina jurisprudencial en interés casacional sobre la misma cuestión jurídica que ahora se suscita en recientes SSTS de 26 de marzo de 2014, rec. nº 1088/2013, y 19 de noviembre de 2014, rec. nº 785/2012.
Según esta doctrina, no cabe confundir dos supuestos distintos: aquel en que la pensión se instaura por primera vez y aquel en el que existe una pensión alimenticia ya declarada (y por tanto, que ha venido siendo percibida por los hijos menores) y lo que se discute es la modificación de la cuantía (este sería el presente caso).
-En el primer caso debe estarse a la doctrina sentada en sentencias de 14 de junio 2011, 26 de octubre 2011 y 4 de diciembre 2013, según la cual «debe aplicarse a la reclamación de alimentos por hijos menores de edad en situaciones de crisis del matrimonio o de la pareja no casada la regla contenida en el art. 148.1 CC, de modo que, en caso de reclamación judicial, dichos alimentos deben prestarse por el progenitor deudor desde el momento de la interposición de la demanda». Sin duda esta regla podría tener excepciones cuando se acredita que el obligado al pago ha hecho frente a las cargas que comporta el matrimonio, incluidos los alimentos, hasta un determinado momento, con lo que, sin alterar esta doctrina, los efectos habrían de retrotraerse a un tiempo distinto, puesto que de otra forma se estarían pagando dos veces.
-En el segundo caso, esto es, cuando lo que se cuestiona es la eficacia de una alteración de la cuantía de la pensión alimenticia ya declarada con anterioridad, bien por la estimación de un recurso o por un procedimiento de modificación, la respuesta se encuentra en la propia STS de 26 de marzo de 2014, rec. nº 1088/2013 , que, tras analizar la jurisprudencia aplicable, fija como doctrina en interés casacional que «cada resolución desplegará su eficacia desde la fecha en que se dicte y será solo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha de la interposición de la demanda, porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación, y las restantes resoluciones serán eficaces desde que se dicten, momento en que sustituyen a las citadas anteriormente». Dicha doctrina se asienta en que, de una parte, el artículo 106 del Código Civil establece que los «los efectos y medidas previstas en este capítulo terminan en todo caso cuando sean sustituidos por los de la sentencia o se ponga fin al procedimiento de otro modo» , y de otra, el artículo 774.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que «los recursos que conforme a la Ley se interpongan contra la sentencia no suspenderán la eficacia de las medidas que se hubieran adoptado en ésta» , razones que llevan a la Sala a entender que cada resolución habrá de desplegar su eficacia desde la fecha en que se dicte, siendo solo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha de interposición de demanda (porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación), no así las restantes resoluciones que modifiquen su cuantía (sea al alza o a la baja), las cuales solo serán eficaces desde que se dicten, momento en que sustituyen a las dictadas anteriormente........................".
4. Pues bien, expuesto lo anterior, resulta que si se observa la grabación del juicio se comprueba que D. Carlos señaló en su interrogatorio que cuando él salga de prisión se va a buscar la vida porque vale para trabajar, (véase la grabación de la vista a partir del corte 13Â41), lo que a juicio de esta Sala significa, (a la vista de dichas manifestaciones), que si él está fuera de la prisión sí puede hacer frente a la cuantía de 250 € mensuales en concepto de pensión de alimentos, (que se fijó en el ya referido Auto de 11.12.2018), siendo por ello dicho importe el adecuado siempre que D. Carlos se encuentre en libertad; máxime teniendo en cuenta que, por una parte, él no puede eludir la fundamental obligación económica de sustento de su hija y que, por otra parte, tal cuantía de 250 € viene a estar muy próxima al mínimo vital, (pues algunos Tribunales ya establecen el mínimo vital en 200 € por hijo; por ejemplo, la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3ª, en Sentencia de 11.09.2019, recurso 247/2019, o la Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2ª, en Sentencia de 29.07.2019, recurso 649/2018). Y cuando D. Carlos se encuentre en libertad también debe hacer frente al pago de la mitad de los gastos extraordinarios de la hija menor de edad, (entendiendo por tales, con arreglo a lo específicamente pedido en la demanda, los que exceden de los ordinarios relativos a gastos sanitarios no cubiertos por la Seguridad Social, dentista, libros y material escolar, etc., previa justificación y consentimiento cuando se trate de gastos cuyo carácter lo exija, tales como actividades extraescolares), gastos extraordinarios a los que entendemos que ya venía obligado el demandado desde el Auto ya citado de 11.12.2018 hasta la víspera de la Sentencia de primera instancia, y ello aplicando los mismos criterios antes expuestos y considerando que los mismos en último término tienen análoga finalidad que la estricta y específica pensión de alimentos.
5. ¿Y qué debe suceder desde el dictado de la Sentencia de la primera instancia, día incluido, (-teniendo en cuenta que con anterioridad a ese momento y aunque D. Carlos se encontrase en prisión, desde antes de tal Sentencia, la cantidad de 250 € mensuales fijada en el Auto de 11.12.2018 debe permanecer inalterable hasta la fecha de la referida Sentencia, y ello dada la imposibilidad de devolución de los alimentos ya consumidos, como anteriormente se indicó-), hasta el día de la libertad D. Carlos?.
Pues bien, consideramos que durante ese período, (es decir, desde la fecha de la Sentencia recurrida, día incluido, hasta el día de la libertad, día también incluido), debe quedar suspendida la obligación de pago tanto de la pensión de alimentos como de los gastos extraordinarios; y ello por las argumentaciones que seguidamente se exponen:
A. En la Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 14.10.2014, recurso 660/2013, se indica que la obligación de pagar alimentos a los hijos menores no se extingue ni se suspende por el solo hecho de haber ingresado en prisión el progenitor que debe prestarlos si al tiempo no se acredita la falta de ingresos o de recursos para poder hacerlos efectivos. Y en el Auto de la misma Sala de 14.11.2018, recurso 2337/2018, se concreta todo lo siguiente:
"................................La sentencia de esta sala de 12 de febrero de 2015, RC. 2899/2013 contiene las siguientes declaraciones:
'[...]i) De inicio se ha de partir de la obligación legal que pesa sobre los progenitores, que está basada en un principio de solidaridad familiar y que tiene un fundamento constitucional en el artículo 39.1 y 3 CE, y que es de la de mayor contenido ético del ordenamiento jurídico ( SSTS de 5 de octubre de 1993 y 8 de noviembre de 2013). De ahí, que se predique un tratamiento jurídico diferente según sean los hijos menores de edad, o no, pues al ser menores más que una obligación propiamente alimenticia lo que existen son deberes insoslayables inherentes a la filiación, que resultan incondicionales de inicio con independencia de la mayor o menor dificultad que se tenga para darle cumplimiento o del grado de reprochabilidad en su falta de atención.
'Por tanto, ante una situación de dificultad económica habrá de examinarse el caso concreto y revisar la Sala si se ha conculcado el juicio de proporcionalidad del artículo 146 del CC ( STS 16 de diciembre de 2014, Rc. 2419/2013). ii) Lo normal será fijar siempre en supuestos de esta naturaleza un mínimo que contribuya a cubrir los gastos repercutibles más imprescindibles para la atención y cuidado del menor, y admitir sólo con carácter muy excepcional, con criterio restrictivo y temporal, la suspensión de la obligación, pues ante la más mínima presunción de ingresos, cualquiera que sea su origen y circunstancias, se habría de acudir a la solución que se predica como normal, aún a costa de una gran sacrificio del progenitor alimentante.[...]'.
Insistían en ello posteriores sentencias como las SSTS núm. 111/2015 de 2 de marzo, núm. 413/2015 de 10 de julio de 2015 y núm. 275/2016 de 25 de abril de 2016, entre otras.
Así la STS núm. 484/2017 de 20 de julio, declara la suspensión de la obligación de prestar alimentos a la hija menor, por padecer la madre obligada una situación de pobreza absoluta, en cuyo FD Tercero dispone:' Si se aplica la anterior doctrina al supuesto enjuiciado, con respeto a los hechos probados, cualquier obligación exigible en la actualidad será ilusoria por la pobreza absoluta de la recurrente.
Tal circunstancia, por respeto al orden público y al interés del menor no puede suponer la supresión de la obligación de la madre de prestar alimentos a la hija menor, pero sí su suspensión hasta que se encuentre en condiciones de prestarla para los gastos más imprescindibles de aquella.
Como recogía la sala en la sentencia antes citada 'en tales situaciones el derecho de familia poco puede hacer, a salvo las posibilidades que se recogen en las sentencias citadas, debiendo ser las Administraciones públicas a través de servicios sociales las que remedien las situaciones en que tales mínimos no se encuentren cubiertos'.
B. Pues bien, en el momento de dictarse la Sentencia de primera instancia, (es decir, el 11.11.2019), D. Carlos se encontraba en prisión, (para comprobar tal extremo basta con examinar la grabación del juicio), y además está acreditado que en ese preciso instante él no tenía ingresos ni recursos económicos para poder hacer efectiva la pensión de alimentos; bastando para obtener tal conclusión con examinar la documentación obrante en los acontecimientos 40 y 41 del expediente digital relativo al procedimiento RPL 631/2019, (que son, respectivamente, la averiguación patrimonial de D. Carlos y su vida laboral). Por tanto, y como antes ya se indicó, desde la fecha de la Sentencia recurrida, día incluido, hasta el día de la libertad, día también incluido, debe quedar suspendida la obligación de pago de la pensión de alimentos.
C. Y durante el referido período, (desde la fecha de la Sentencia recurrida, día incluido, hasta el día de la libertad, día también incluido), también debe quedar suspendida la obligación de pagar gastos extraordinarios. Entendemos que, como antes hemos dicho, los gastos extraordinarios de los hijos tienen en último término análoga finalidad que la estricta y específica pensión de alimentos. Y puesto que, como ya se ha indicado, el demandado se encontraba en prisión en el momento de dictarse la Sentencia y, además, está acreditado que en ese instante él no tenía ingresos ni recursos económicos, procede acordar la suspensión del pago de los gastos extraordinarios durante dicha época.
En consecuencia, y por todo lo razonado, se estimará parcialmente tanto el recurso de apelación formulado por el Ministerio Fiscal como el planteado por la representación procesal de Dª. Francisca; y decimos parcialmente porque, (aunque se estimará la petición de las partes recurrentes relativa a la fijación de una pensión de alimentos de 250 € al mes cuando no concurra situación de prisión respecto del Sr. Carlos), en ambos recursos se estaba solicitando el establecimiento de pensión de alimentos durante el período de prisión, de D. Carlos, y a dicha pretensión, y como ya se ha razonado, no se accederá. A la vista de todo lo argumentado en la presente Resolución, consideramos que ya carece de cualquier eficacia el pronunciamiento establecido en el fallo de la Sentencia recurrida respecto a que 'En Ejecución de Sentencia, una vez obtenga la libertad definitiva, Carlos, podrán adoptarse sin necesidad de nueva demanda las medidas que solicitan una y otra parte'; razón por la cual dicho pronunciamiento se dejará sin efecto.
Segundo.-La estimación parcial de ambos recursos de apelación determinará, (en base al artículo 398.2 de la L.E.Civil), que no exista condena en las costas causadas en esta alzada por ninguno de los recursos.
Vistos los preceptos legales invocados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando parcialmente tanto el recurso de apelación formulado por el MINISTERIO FISCAL como el interpuesto por la representación procesal de Dª. Francisca, ambos contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cuenca en fecha 11 de noviembre de dos mil diecinueve, en el procedimiento MMC nº 78/2019, del que dimana el rollo de apelación nº 631/2019, declaramos que debemos REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE la referida Sentencia; y ello en los siguientes extremos:
.Desde el día siguiente al de la libertad de D. Carlos, día incluido, él debe pagar a su hija menor de edad, (en la cuenta bancaria que designe la madre de la menor y dentro de los cinco primeros días de cada mes), una pensión de alimentos de 250 € mensuales, (pensión que se actualizará anualmente según el IPC), precisándose que tal pensión de alimentos ha venido extendiendo su vigencia desde el Auto de 11.12.2018, día incluido, hasta la víspera de la Sentencia recurrida, (es decir; hasta el 10.11.2019, día incluido).
.Desde el día siguiente al de la libertad de D. Carlos, día incluido, él debe pagar la mitad de los gastos extraordinarios de la menor, (entendiendo por tales, con arreglo a lo específicamente pedido en la demanda, los que exceden de los ordinarios relativos a gastos sanitarios no cubiertos por la Seguridad Social, dentista, libros y material escolar, etc., previa justificación y consentimiento cuando se trate de gastos cuyo carácter lo exija, tales como actividades extraescolares), precisándose que tal obligación de pago de la mitad de los gastos extraordinarios de la menor también ha venido extendiendo su vigencia desde el Auto de 11.12.2018, día incluido, hasta la víspera de la Sentencia recurrida, (es decir; hasta el 10.11.2019, día incluido).
.Desde la fecha de la Sentencia de primera instancia, día incluido, (es decir, desde el 11.11.2019, día incluido), hasta el día de la libertad de D. Carlos, día también incluido, quedan en suspenso las obligaciones de D. Carlos relativas al pago de la referida pensión de alimentos de la niña menor y al pago de la mitad de los gastos extraordinarios de la misma.
.Se deja sin efecto el pronunciamiento que se contiene en el fallo de la Sentencia recurrida relativo a que 'En Ejecución de Sentencia, una vez obtenga la libertad definitiva, Carlos, podrán adoptarse sin necesidad de nueva demanda las medidas que solicitan una y otra parte'.
Se mantienen inalterables los demás pronunciamientos de la Sentencia de primera instancia.
No procede imponer las costas causadas en esta alzada por ninguno de los recursos de apelación.
Póngase en conocimiento de las partes que contra esta Resolución cabe recurso de casación, por razón de interés casacional, y de infracción procesal, (en este último caso cuando concurra interés casacional y se admita conjuntamente un recurso de casación interpuesto conjuntamente contra la Sentencia), que se presentarán, en el plazo de 20 días contados desde el siguiente al de la notificación de la presente Resolución, ante esta Audiencia Provincial; debiendo procederse, en su caso y con arreglo a la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J., a la consignación del correspondiente depósito.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
