Sentencia CIVIL Nº 253/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 253/2020, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 565/2019 de 24 de Julio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Granada

Ponente: SANCHEZ GALVEZ, FRANCISCO

Nº de sentencia: 253/2020

Núm. Cendoj: 18087370052020100244

Núm. Ecli: ES:APGR:2020:919

Núm. Roj: SAP GR 919/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº 565/19 - AUTOS Nº 156/2019
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA TRES DE GRANADA
ASUNTO: MODIFICACIÓN DE MEDIDAS
PONENTE SR. D. FRANCISCO SÁNCHEZ GÁLVEZ
S E N T E N C I A N Ú M. 253/2020
ILTMOS. SRES.PRESIDENTED. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZMAGISTRADOSD. FRANCISCO SÁNCHEZ
GÁLVEZDª SONIA GONZÁLEZ ÁLVAREZ
En la Ciudad de Granada, a veinticuatro de julio de dos mil veinte .
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados
ha visto en grado de apelación el recurso de apelación Nº 565/2019, dimanante de los autos con número
156/2019. Interpone recurso D. Cornelio , representado por el Procurador D. José Alberto Carreón Ramón.
Comparece como apeladas Dª Marí Trini y Dª María Milagros , representadas por la Procuradora Dª Isabel
Macías Santiago.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 13 de septiembre de 2019, en cuya parte dispositiva se acuerda: 'QUE ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por D. Cornelio contra D.ª Marí Trini , D.ª María Milagros y D.ª Amanda , y en su virtud acuerdo, con efectos desde esta resolución, declarar extinguida la pensión de alimentos reconocida a Amanda en la sentencia de 16.5.06, autos de divorcio n.º 1353/04, y mantener en vigor la reconocida a María Milagros . Sin costas. '

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 25 de junio de 2020.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco Sánchez Gálvez quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos


PRIMERO.- En nombre de D. Cornelio se interpone recurso de apelación impugnando el pronunciamiento que desestima su demanda en lo que se refiere a la extinción de prestación alimenticia que le fue impuesta en la sentencia dictada de divorcio de 16 de mayo de 2006 a favor de su hija Dª María Milagros , por infracción legal y de la jurisprudencia aplicable, por no haber establecido límite temporal a dicha obligación, lo que entiende procedente al tratarse de una persona mayor de edad, señalando que ha cursado estudios de ESO, bachillerato, un ciclo formativo de Gestión Contable y Gestión Administrativa para auditoría y actualmente está cursando un ciclo superior de formación profesional, habiendo accedido al mercado laboral, se dice, porque trabajó en 2018 en una envasadora en Murcia y en 2019 en una tienda SPRINTER relacionado con su formación en prácticas, estando próxima la finalización de dicha formación.



SEGUNDO.- La obligación de prestar alimentos por parte del progenitor, una vez alcanzada la mayoría de edad del hijo y, por tanto, a la extinción de la patria potestad, queda atemperada por las posibilidades de obtención de medios de vida independiente por parte de dicho alimentista; lo cual, a su vez, ha de considerarse en el marco de la evolución normal del proceso de formación en sus aptitudes profesionales de cara a alcanzar la capacitación óptima en la materia a la que, desde su minoría de edad, se orientó dicha formación. Ello, como venimos diciendo, entra dentro de lo adecuado a la lógica de lo que se espera del cumplimiento por el alimentante de su obligación, recogida en el párrafo segundo del art. 142 del CC , de procurar 'la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aún después cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable', de lo que ha de concluirse que no necesariamente por el hecho de la de que se haya desempeñado cualquier clase de empleo remunerado, de forma transitoria o esporádica, por parte del hijo alimentista, pueda considerarse culminada su formación, a los efectos del art. 152.3º del CC , cuando su continuidad incluso viene a ser reconocida por el apelante, que invoca la proximidad de la fecha de terminación de los estudios que está realizando.

Sobre la posibilidad de limitar la pensión de alimentos a favor de los hijos mayores de edad, se ha pronunciado el Tribunal Supremo, en la sentencia de fecha 6 de noviembre de 2019, que viene a señalar que ' No existe ningún precepto que establezca una edad objetivable, sino que se había de estar a las circunstancias del caso, pues todos no son idénticos, sino que tienen sus singularidades. Por ello la sentencia núm. 558/2016, de 21 de septiembre , afirma que 'la ley no establece ningún límite de edad y, de ahí, que el casuísmo a la hora de ofrecer respuestas sea amplio en nuestros tribunales, en atención a las circunstancias del caso y a las socio- económicas del momento temporal en que se postulan los alimento'; y ' Se ha venido a poner el acento para denegarlos en la pasividad del hijo o de la hija ( sentencia 603/2015, de 28 de octubre )' o ' Se ha tenido en cuenta la potencialidad no ejecutada de la hija mayor de edad, pues no puede existir derecho de alimentos si no se hace nada por conseguir ingresos para cubrirlos ( sentencia núm. 732/2015 de 17 de junio ). En definitiva ' se ha de constatar pasividad, que no puede repercutir negativamente en el padre ( sentencia núm. 603/2015 de 28 de octubre ) si el hijo mayor de edad no realiza esfuerzos en la búsqueda de una salida profesional' y recuerda que en la sentencia núm. 95/2019 de 14 de febrero -confirmatoria de la dictada por esta sala conforme al criterio que invoca el apelante -, 'se le concedió al hijo el plazo de un año para continuar con la percepción de los alimentos, pero fue por entender el tribunal que era un plazo razonable para que el hijo se adaptase a su nueva situación académica, habida cuenta que su nulo rendimiento académico (pasividad) le hacía acreedor a la extinción de la pensión próximamente.' No es el caso de María Milagros , tal y como se señala en la sentencia apelada, no impugnada en lo que se refiere a la valoración de la prueba, porque tiene de 22 años de edad cuando se promueve la modificación de medidas y no ha interrumpido en ningún momento sus estudios, aunque ello lo haya compatibilizado con la realización de los trabajos ocasionales que refiere el apelante, precisamente, para ahorrar algo de dinero para su formación, y está actualmente realizando un grado superior de formación profesional con un óptimo rendimiento académico que finalizaría el año siguiente al de la sentencia, tratándose por ende de una hija aplicada a su formación que vive con su madre, y sigue siendo económicamente dependiente; de manera que la sentencia apelada es conforme con la doctrina jurisprudencial expuesta, puesto que, como dice la Magistrada de instancia, se halla implicada activamente en su proceso de formación y con una edad a la que no puede exigírsele su incorporación inmediata al mercado laboral, de suerte que no es procedente el establecimiento de un plazo para la extinción de la prestación de alimentos, al hacerse merecedora del mantenimiento de la prestación alimenticia sin sometimiento a ese condicionamiento inmediato en tanto se hallen vigentes esos esfuerzos y no le sea exigible su incorporación al mercado laboral, porque, como señala el propio Tribunal Supremo, las causas de tardanza de los hijos en abandonar el hogar son múltiples y no siempre imputables a su pasividad.

Procede, por tanto, la desestimación del recurso de apelación y la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.



TERCERO.- Las costas del recurso se imponen al apelante, en aplicación de los artículos 394.1 y 398.1 de la LEC, y de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobada por la Ley Orgánica 1/09 de 3 de noviembre, procede acordar la pérdida del depósito constituido por el recurrente.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto en nombre de D. Cornelio , se confirma íntegramente la sentencia núm. 463/2019, de 13 de septiembre, del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Granada, con imposición al apelante de las costas del recurso de apelación y pérdida del depósito constituido para recurrir.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueden interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlo/s en la cuenta de esta Sala abierta en Banco Santander nº 3293 indique nº cuenta-expediente judicial utilizando para ello el modelo oficial, debiendo indicar en el campo 'Concepto' que se trata de un recurso seguido del código '04'/'06' y 'Recurso Extraordinario por infracción procesal'/'Recurso de Casación', de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5 de la misma y quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. A los efectos previstos en los artículos 471 y 481.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a las partes que, de necesitarla, podrán solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN En el día de su firma, la extiendo yo el/la Letrado/a de la Administración de Justicia para hacer constar que, firmada la anterior Sentencia nº 253/2020 por el/los Iltmo/s Magistrados que la dictan, se procede a su publicación de conformidad con lo previsto en los arts. 120.3 CE, 204.3 y 212.1 LEC, se incorpora al libro de su clase numerada por orden correlativo a su fecha, remitiendo las correspondientes notificaciones.

EL/LA LETRADO/A DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
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