Sentencia CIVIL Nº 253/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 253/2020, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 487/2020 de 19 de Octubre de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Octubre de 2020

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: BLASCO RAMON, CAYETANO RAMON

Nº de sentencia: 253/2020

Núm. Cendoj: 30030370012020100254

Núm. Ecli: ES:APMU:2020:1841

Núm. Roj: SAP MU 1841/2020

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00253/2020
Modelo: N10250
1- UPAD CIVIL, PASEO DE GARAY Nº 3, 3ª PLANTA. 30003 MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 968229180 Fax: 968229184
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MZP
N.I.G. 30030 42 1 2017 0020766
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000487 /2020
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 10 de MURCIA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001127 /2017
Recurrente: Juan Ramón
Procurador: OLGA NAVAS CARRILLO
Abogado: EDUARDO MARTINEZ RUIZ-FUNES
Recurrido: IBERDROLA CLIENTES SAU
Procurador: LUIS TOMAS HERNANDEZ PRIETO
Abogado: JAVIER LOPEZ ALASCIO SANCHEZ
SENTENCIA Nº 253/20
ILMOS. SRES.
D. Miguel Ángel Larrosa Amante
Presidente
D. Fernando López Del Amo González
D. Cayetano Blasco Ramón
Magistrados
En la ciudad de Murcia a diecinueve de octubre del año dos mil veinte.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia los autos de juicio
ordinario núm. 1127/17, que en primera instancia se han seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm.
10 de Murcia, entre las partes, como actora, y en esta alzada apelada, la mercantil Iberdrola Clientes S.A.U.,
representada por el procurador Sr. Fernández Prieto, y defendida por el letrado Sr. Alascio Sánchez, y como
demandado, y en esta alzada apelante, Don Juan Ramón , representado por la procuradora Sra. Navas Carrillo,
y defendido por el letrado Sr. Martínez Ruíz-Funes, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. CAYETANO BLASCO RAMÓN,
que expresa la convicción del tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado, con fecha 23 del mes de diciembre del año 2019, dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: ESTIMANDO LA DEMANDA formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. Hernández Prieto en nombre y representación de la entidad IBERDROLA CLIENTES SAU DEBO CONDENAR Y CONDENO A D. Juan Ramón A ABONAR A LA DEMANDANTE LA SUMA DE TRECE MIL CUATROCIENTOS DOS EUROS CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (13.402,66 EUROS), más intereses legales desde la fecha de interpelación judicial.

Las costas procesales causadas en la presente instancia se imponen a la parte demandada al ser la parte cuyas pretensiones se han visto desestimadas.'

SEGUNDO.- Que contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada, siéndole admitido, y tras los trámites previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, se remitieron los autos a esta Audiencia, formándose el presente Rollo por la Sección Primera con el núm. 487/20, designándose Magistrado Ponente por turno y señalándose deliberación y votación para el día 19 de octubre del año dos mil veinte.



TERCERO.- Se considera que en la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Se alega por la apelante, en síntesis, que la parte actora no aporta el contrato que motiva la reclamación, incumbiendo a ella la obligación de probar que existe una relación contractual con la misma, sustrayendo a la hoy apelante de la posibilidad de conocer las condiciones contractuales que regulan la relación y motivan la reclamación. Se alega, asimismo, la existencia de prueba ilícita, pues junto con la demanda se aportan unas fotografías y un informe de la policía que obra en una causa penal y no se acredita cómo se han obtenido. Se pone de manifiesto que la actora en su demanda dice que la hoy apelante contrata con la mercantil Iberdrola Generación SAU, y quien reclama es Iberdrola Clientes SAU, facturando esta última por un contrato que no se aporta. Por último, se alega por la apelante que el informe que se acompaña por la demandada fue impugnado y no fue ratificado por el inspector que lo realizó, y que ni tan siquiera lo firma, acudiendo al acto de la vista el Sr. Jefe de Inspectoras que no sabía ni quién había firmado, entendiendo que no es prueba suficiente tal informe para acreditar una defraudación de fluido eléctrico, y que, en cambio, el Sr.

Clemente , propuesto por la hoy apelante, en el acto de la vista manifestó que tras su inspección no encontró derivación alguna que motivara una defraudación de fluido eléctrico, y tras examinar las fotografías y el informe de la actora no se observaba tampoco, añadiendo que para suministrar electricidad a la plantación que se apreciaba en la fotografía se podría haber empleado cualquier otro medio como placas solares o energía procedente de uno generadores de gasolina o batería, pero que ningún caso procedía de una derivación de fluido eléctrico que suministraba Iberdrola. Se concluye afirmando que no existen pruebas suficientes para justificar la reclamación pretendida.



SEGUNDO.-Han de ser desestimadas las alegaciones de la parte apelante en base a los acertados razonamiento contenidos en la sentencia dictada en la instancia, debiendo decir, no obstante, que partiendo del hecho pacífico de que el demandado fue condenado como autor de un delito contra la salud pública previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal (documento número seis aportado junto con el escrito de demanda, sentencia de fecha 6 de septiembre del año 2017 en juicio rápido), del hecho también pacífico del lugar donde se efectuaban los cultivos, y partiendo del hecho notorio de que ese tipo de actuaciones o plantaciones van frecuentemente acompañadas de enganches ilegales a la red eléctrica por requerir la utilización de lámparas de luz al objeto de facilitar su desarrollo, consideramos acreditada la reclamación de la actora, pues todo ello se compadece plenamente con las pruebas aportadas por la parte misma relativas al documento número tres, informe de la inspección, donde se pone de manifiesto la existencia constatada de una derivación antes del contador, evidenciándose, aparte, tal extremo con las fotografías adjuntadas, constituyendo todo ello un acervo probatorio a partir del cual se estima acreditado, no obstante la impugnación efectuada por la demandada, que efectivamente existió una defraudación del consumo eléctrico que ampara la actual reclamación, concretando su cuantía el documento número dos aportado junto con el escrito de demanda, que es la factura que desglosa y detalla tal cuantificación, debiendo traer a colación, también, el documento número cuatro aportado junto con el escrito de demanda, donde se recoge lo expresado en el informe de inspección, y se detalla la operativa seguida para realizar la citada cuantificación, partiendo de que la plantación en cuestión estaba compuesta de 16 lámparas halógenas (600 W c/u), y 3 equipos A/A (2200 W c/u), con una POT. TOTAL de 17.2 kW aprox., considerando que es un cálculo o una medición realizada en función de datos objetivos, y por ello debe dársele un valor probatorio cualificado al mismo.

Por otro lado, es de señalar respecto de las alegaciones relativas a la no aportación del contrato, que se solicitó certificación en relación al contrato, así como respuesta a distintas cuestiones, relativas al informe y al cálculo del consumo de energía, habiendo respondido la actora en el sentido que consta en las actuaciones, debiendo señalar que la vivienda disponía de suministro eléctrico y si la parte demandada consideraba que no tenía relación jurídica alguna o contrato de suministro con la actora, la facilidad probatoria la tenía la misma aportando el contrato que tuviera con una distribuidora distinta a la actora, pues, repetimos, ha quedado constatado que la vivienda desde luego disponía de suministro eléctrico, siendo de subrayar que en la comunicación remitida al demandado de fecha 23 del mes de marzo del año 2017 se hace expresa referencia al código del contrato.



TERCERO.-Así pues, de acuerdo con lo expuesto y lo razonado en la sentencia dictada en la instancia, procede confirmar la misma, imponiendo a la parte apelante el pago de las costas procesales de esta alzada ( artículos 398 de la LEC).

Vistos los preceptos citado y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por Don Juan Ramón , a través de su representación procesal, contra la sentencia dictada en fecha 23 del mes de diciembre del año 2019, en el juicio ordinario seguido con el núm.1127/17 ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Murcia, debemos CONFIRMAR la misma, imponiéndole a la apelante las costas procesales de esta alzada.

Se declara la pérdida del depósito constituido por la parte apelante para recurrir, al que se dará por quien corresponda el destino pertinente.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciéndole saber que es firme al no caber recurso ordinario alguno contra ella, sin perjuicio de que si la parte justifica y acredita la existencia de interés casacional contra dicha sentencia, podría interponer recurso de casación en los términos del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 479 del mismo texto procesal, y, en su caso, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, a interponer ante esta Sección 1ª. De la Audiencia Provincial de Murcia, en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación, debiendo acreditar el depósito de la cantidad de 50 euros, mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª, apartados 1, 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como el pago de la tasa prevista en la Ley 10/2012.

Llévese testimonio de esta resolución al rollo de Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán éstos para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se extenderán los oportunos testimonios, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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