Sentencia CIVIL Nº 253/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 253/2020, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 6, Rec 11588/2017 de 25 de Junio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: BLANCO LEIRA, MARCOS ANTONIO

Nº de sentencia: 253/2020

Núm. Cendoj: 41091370062020100268

Núm. Ecli: ES:APSE:2020:578

Núm. Roj: SAP SE 578:2020


Encabezamiento

Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla

REFERENCIA: ORDINARIO

JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 12 DE SEVILLA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 11588/2017

JUICIO Nº 129/2015

S E N T E N C I A Nº 253/20

PRESIDENTE ILMO SR:

D MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA

MAGISTRADOS/AS ILMOS/AS SRS/SRAS:

Dª FRANCISCA TORRECILLAS MARTINEZ D FEDERICO JIMENEZ BALLESTER

En la Ciudad de SEVILLA a veinticinco de junio de dos mil veinte.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra Sentencia de fecha 20/03/17 recaída en los autos número 129/2015 seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 12 DE SEVILLA promovidos por HIERROS EL MARTILLO SLrepresentada por la Procuradora Sra PILAR DURAN FERREIRA, contra Diego representado por la Procuradora Sra. CRISTINA MARTIN MARTIN y MAPFRE SEGUROS ISABELrepresentada por la Procuradora Sra MARIA PRADAS ESTIRADO, pendientes en esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandada, siendo Ponente del recurso el Magistrado Iltmo. Sr. Don MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA.

Antecedentes

PRIMERO.-Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 12 DE SEVILLAcuyo fallo es como sigue: ' ESTIMAR PARCIALMENTEla demanda y, en su consecuencia:

1º.- CONDENARa DON Diego y a MAPFRE EMPRESAS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, SOCIEDAD ANÓNIMAa abonar solidariamente a HIERROS EL MARTILLO, SOCIEDAD LIMITADA, la suma principal de 237.542'05 € (DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y DOS EUROS CON CINCO CÉNTIMOS), junto con los intereses moratorios devengados desde las reclamaciones fehacientes efectuadas a los mismos, conforme a lo dispuesto en los artículos 1108 del Código Civil y 20 de la Ley de Contrato de Seguro , para el codemandado y la aseguradora, respectivamente.

2º.- NO HACER IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS PROCESALES CAUSADAS'.

SEGUNDO.-Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Diego y MAPFRE SEGUROSque fue admitido en ambos efectos, remitiéndose los autos a este Tribunal y dándose al recurso la sustanciación que la Ley previene para los de su clase, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución, tras la deliberación y votación de este recurso.

TERCERO.-Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO:Las presentes actuaciones derivan de una demanda interpuesta por HIERROS EL MARTILLO S.L. frente al abogado don Diego y frente a la compañía de seguros Mapfre Seguros de Empresas S.A. en ejercicio de una acción de responsabilidad civil profesional derivada de incumplimiento contractual, y en ejercicio de la acción directa frente dicha aseguradora conforme al artículo 76 de la Ley de Contrato de Seguros. En esta demanda la parte actora le ha imputado varios incumplimientos al abogado demandado, tales como no haber ejercitado acción penal contra los administradores de la entidad Prodemet, pese a que había llegado a presentarse denuncia; pérdida de plazos procesales, materializados en presentación extemporánea de contestación a la demanda y falta de formalización de recurso de apelación previamente anunciado; falta de información al cliente de la pérdida de plazos procesales; incapacidad para enfocar jurídicamente la defensa de los derechos e intereses del cliente, y, además, con errática argumentación; inactividad o pasividad probatoria, tanto documental como testifical, entre otras; reiterada falta de colaboración con el juzgado en cumplimiento del fallo de la sentencia dictada, con sucesivas negativas a la entrega de la documentación; retención obstinada de la documentación que le confió el cliente para la defensa de sus derechos e intereses; pérdida de la documentación vital entregada por el cliente; presentación de escritos en los que intentaba justificar una suerte de despropósitos en el emplazamiento, cuando fue lo cierto que el cliente le entregó aquél en el mismo día; alegaciones en el acto de la vista en el que el hoy demandado pretendió alegar falta de responsabilidad por el extravío de la documentación, lo que le fue rechazado de plano y contundentemente por el juez; incapacidad manifiesta para comprender las obligaciones que pesaba sobre el cliente en cuanto a la justificación documental, entre los que debe incluirse los requerimientos realizados por el hoy demandado a la parte ejecutante para que fuese ella la que justificara documentalmente el saldo; falta de pericia en la profesión por desconocimiento de los momentos procesales, evidente durante las fases del procedimiento y, singularmente, en el acto de la vista; exceso de confianza derivada de la llevanza de otros procedimientos previos relacionados con los administradores de hecho y de derecho de Prodemet. derivando todo ello la parte demandante de y con base en un informe pericial judicial emitido por el perito Sr. Federico, practicado en otro procedimiento judicial llevado en el juzgado de primera instancia número nueve de Sevilla, en autos de ejecución de título judicial número 556/2001, que traía causa de procedimiento de menor cuantía número 535/1999, en ambos siendo ejecutante y demandante respectivamente la referida entidad Prodemet y demandado la entidad Hierros el Martillo S.A., en el actual procedimiento demandante, y con base también en el informe pericial emitido por el perito Sr. Florian a instancias de la parte actora en el actual procedimiento, llega a cuantificar la suma reclamada en base a la diferencia entre el importe correspondiente a diversos efectos bancarios que aquella entidad le había entregado al hoy demandante en gestión, y el importe resultante de la justificación del uso y destino dado a los mismos, todo ello ascendente a la suma de 381.148,39 €, importe este cuya condena solicita frente al abogado referido y hasta el límite de 350.000 € a la compañía aseguradora, condena ésta de carácter solidario, previa declaración de que con motivo de los referidos incumplimientos se habría ocasionado ese daño patrimonial, así como al abono de los intereses legales correspondientes y el pago de las costas procesales.

SEGUNDO:El juzgador de primera instancia rechazó todos los incumplimientos contractuales excepto uno, el relacionado con lo que, en palabras y términos literales de la sentencia, denominó la existencia en el abogado demandado de 'cierta incuria o falta de cuidado y/o atención (al que imputa que) habiendo efectuado una contra liquidación de saldo de manera pormenorizada, no ha adjuntado con la misma toda la documentación contable que permitiría sustentar o avalar la misma, aportando una relación de escritos y efectos incapaces de producir el efecto exoneratorio pretendido, pese a resultarle posible actuar de otra guisa, en orden a la justificación contable que la sentencia imponía, no habiéndose demostrado tampoco que la documentación a la que se hacía referencia fuera tan extensa y voluminosa como para que no se pudiera aportar en formato papel o escaneada en un soporte de grabación para su traslado a la otra parte'. Es decir que el único incumplimiento, de los varios contenidos en la demanda y que hemos relacionado anteriormente, que aprecia el juzgador de primera instancia y por el cual condena al abogado demandado, es la no presentación en el procedimiento de ejecución antes referido de toda la documentación que supone que tenía en su poder con la cual hubiera justificado el destino dado a todo el dinero que reconoce el demandante ante la entidad Prodemet haber recibido de la misma, a fin de que el saldo resultante de la liquidación presentada por aquella entidad ejecutante fuera negativo o no fuera de la suma tan elevada por la que fue condenada la parte aquí demandante. Como quiera que solamente recurre en apelación los demandados en este procedimiento, a saber el referido abogado y la entidad aseguradora, el ámbito de conocimiento por parte del Tribunal de Apelación vendrá referido exclusivamente a dicha cuestión, que, por tanto, tiene poco de jurídico y sí mucho más de cuestión de acreditación o de probanza de hechos. Admite la sentencia, y también la parte apelante, y no niega la parte apelada, que, conforme a reiterada jurisprudencia, en los casos de ejercicio de acción de indemnización por incumplimientos contractuales imputados a las partes demandadas, es carga probatoria del demandante la acreditación de todos aquellos hechos imputados al demandado de los que puede deducirse su responsabilidad y en consecuencia la indemnización procedente. En el supuesto de autos por tanto gravita sobre la parte demandante la carga de probar el incumplimiento que le imputa al demandado, a saber que tuviese en su poder una serie larga de documentos que hubiesen acreditado una contra liquidación presentada por la entidad demandante aquí, demandada y ejecutada en el procedimiento de ejecución referido, que hubiese representado una liquidación negativa o escasa a favor de la entidad ejecutante. Es este, insistimos, el ámbito de conocimiento en sede de apelación porque a dicha cuestión ha quedado constreñida la contienda en segunda instancia. El juez de primera instancia, partiendo del hecho que considera acreditado que dicha documentación se encontraba en poder del demandado, pero que también estima que ha habido una serie de documentos que no pudieron ser contrastados con documento original ni con copia, efectúa determinadas deducciones cuantitativas y lleva a cabo una nueva liquidación que arroja un saldo inferior al pretendido por el demandante, y es así como estima parcialmente la demanda y condena al demandado al pago de 237.542,05 €, junto con los intereses moratorios devengados desde las reclamaciones fehacientes efectuadas a los mismos, conforme a los artículos 1108 del código civil y 20 de la Ley de Contrato de Seguro para el codemandado persona física y la aseguradora respectivamente, estableciendo la condena a ambos de forma solidaria. No hace imposición de costas procesales causadas en la primera instancia. Como decimos recurren en apelación ambos condenados, la persona física y la entidad aseguradora.

TERCERO:La tesis de la que parte los demandados recurrentes es negar la mayor, es decir que la documentación omitida en la justificación solicitada en el procedimiento de ejecución, y que según el perito judicial en aquella motivó una insuficiencia probatoria que determinó el saldo enormemente elevado a favor de la entidad ejecutante, no la tenía en su poder el letrado demandado, quien afirma, insiste y reitera que presentó y aportó toda la documentación que le había sido entregada por su cliente aquí demandante. Considera que ninguna prueba ha aportado la entidad demandante de haber entregado la documentación omitida al abogado demandado, y que, dicho con otras palabras, no existirían, tanto para el demandante como para la sentencia recurrida, más que conjeturas o suposiciones, pero no prueba alguna del hecho del que debería extraerse la responsabilidad imputada al demandado.

Entremos pues en analizar la actividad probatoria, o aquellos hechos que sirvieron a la formación de la convicción por parte del juzgador de primera instancia. Y lo primero que llama la atención son una serie de contradicciones e incoherencias habidas, en primer lugar derivadas de la propia actitud y reconocimiento de hechos que hace el demandante; y, por otra parte, derivadas de alegaciones que efectúa el abogado demandado en aquel procedimiento de ejecución, alegaciones estas cuyas incoherencias y también contradicciones no tienen otra explicación más que la postura adoptada en aquel procedimiento de ejecución por parte del cliente del abogado, esto es el demandante en este procedimiento, Hierros el Martillo, postura esta que obedecía, como manifiesta el apelante, y este tribunal de apelación considera que efectivamente así sucedió, a que aquella documentación no entregada al abogado posiblemente ni la tuviese la parte a la que asistía, es decir el aquí demandante, y que por tanto le había instruido al abogado para una especie de práctica dilatoria en aquel procedimiento ante la imposibilidad de justificación de las liquidaciones o contra liquidaciones presentadas por dicha parte en aquel procedimiento ejecutada.

CUARTO: Respeto de la primera cuestión es el propio demandante quien en el escrito de demanda afirma y reconoce que gran parte de la documentación se encontraba en poder de Prodemet, a la cual se la había entregado porque se la habían solicitado, no habiendo guardado copia de la misma por la relación de confianza que entonces había. Afirma y reitera el demandante en varios párrafos que tan es así que la documentación se encontraba en poder de la parte ejecutante en aquel procedimiento, que otros procedimientos civiles de reclamación interpuestos por los administradores de Prodemet frente al aquí demandante estaban abocados al éxito en contra de éste, puesto que conocía Prodemet que teniendo en su poder la documentación el aquí demandante no tendría forma de defenderse en tales procedimientos, y fue por eso por lo que en su momento pretendió el ejercicio de acciones penales, que no llegaron a ponerse en marcha, pero que si fueron precedidas por una denuncia penal; también en esta denuncia penal se vuelven a efectuar afirmaciones similares, que resalta y relaciona adecuadamente el escrito de apelación de la entidad aseguradora. En efecto, como de forma acertada se relaciona en el escrito de apelación de esta entidad, en el hecho primero, último párrafo de la página dos de la demanda se dice que 'debemos recordar que los citados demandantes, (Prodemet), mantenían en su poder la práctica totalidad de la documentación referente a sus relaciones con don Higinio y las sociedades a las que él representaba', siendo dicha persona el administrador de la demandante y de otra entidad de su mismo grupo, Hierros Calonge S.L. En el hecho primero último párrafo de la página cinco de la demanda se dice 'esto es encontrándose en su poder (se refiere a Prodemet) la documentación que justificaba las relaciones entre la actora y la demandada y a sabiendas de que la entonces demandada Hierros el Martillo ya no podía defenderse...'. En el hecho tercero de la demanda, segundo párrafo de la página nueve, se decía 'cabe precisar a tal respeto que mi mandante conservaba únicamente parte de la documentación contable acreditativa de las relaciones comerciales habidas entre Prodemet y la misma desde el inicio de las mismas hasta la efectiva interposición de la demanda y, ello, por cuanto gran parte de la documentación había sido entregada a los administradores de la sociedad Prodemet...'. En el hecho tercero, último párrafo, página nueve, de la demanda, se dice 'la inicial falta de documentación por parte de mi mandante'. En el hecho cuarto, primer y segundo párrafo de la página 15 de la demanda se dice 'resulta obvio... provocó la imposibilidad de obtener a través de dicha vía, la recuperación de la documental justificativa de las pretensiones de la demandante... la cual se traducía en una oposición total al pago en base a la posibilidad de acreditación total e integra de todas las relaciones habidas entre las partes, extremo éste de imposible acreditación por el letrado hoy demandado en dichos términos por los hechos ya expuestos...'. Con anterioridad a la contratación del abogado aquí demandado, constan ya actas notariales por medio de las cuales se producen correos entre Hierros el Martillo y la entidad Prodemet en orden a la acreditación de las liquidaciones, y en dichas comunicaciones ya estaban discutiendo ambas entidades acerca de quien tenía en su poder la documentación que acreditase la liquidación pretendida. Como decíamos también en la denuncia penal formulada por la entidad aquí demandante contra los administradores de Prodemet, se viene a insistir y a reconocer que el demandante carecía de la documentación cuya aportación le exige ahora al abogado demandado que al no haberla ofrecido le imputa el incumplimiento contractual por el que se reclama en el presente procedimiento. Así, y como bien relata de nuevo el escrito de apelación de la entidad aseguradora, en el hecho quinto de la denuncia se indica por parte del denunciante, el aquí y ahora demandante, que 'en septiembre de 1994, los denunciados solicitaron a la denunciante la documentación original y soporte físico de la totalidad de las operaciones realizadas entre ambas sociedades... a lo que la denunciante accedió (ya que la necesitaban, al parecer, para cotejarla con la contabilidad que tenían de Prodemet). Dicha documentación le fue entregada de inmediato por don Higinio (administrador de la demandante) sin que la denunciante, en su buena fe y con base en las buenas relaciones que existían entonces, hiciese copia de la misma...'. En el hecho octavo de la denuncia la parte denunciante, aquí y ahora demandante, manifiesta que 'las referidas demandas fueron formuladas en el convencimiento de que los diferentes demandados carecían de documentación con la que defenderse. Y es que, desde ahora, debemos recordar que los denunciados mantenían en su poder la totalidad de la documentación referente a sus relaciones con don Higinio y las sociedades a las que él representaba, Hierros el Martillo S.A. y Metales y Hierros Calonge S.L....'. En el hecho undécimo de la denuncia se dice que 'los denunciados retienen documentación vital para la defensa de los derechos de la entidad Hierros el Martillo S.A. Es, justamente, esta documentación la que exigen a través de la sociedad Prodemet en proceso civil, luego lo hacen a sabiendas de que la demandada no tiene la menor posibilidad de defensa, y todo ello para reclamar una cantidad que, conocen perfectamente, ya le fue entregada mediante el pago de la totalidad de los gastos de la obra'. Y todavía añade el denunciante, aquí y ahora demandante, señalando que 'el órgano judicial no ha tenido más opción que la condena'. Como bien continúa afirmando la parte apelante, en aquella denuncia penal la entidad ahora demandante, en julio de 2007, nunca refiere que el letrado demandado tuviera documentación que no aporta, sino que simplemente dice que la documentación se la entregó a los gestores de Prodemet y que por eso no puede aportarla, y es ahora, en contradicción con dicha afirmación, cuando, ocho años más tarde, en 2015 cuando presenta la actual demanda, que afirma que esa documentación la tenía el abogado demandado y que no la presentó en el procedimiento de ejecución. Destaca también el apelante, y con acierto, porque así resulta de los autos, en concreto del procedimiento de ejecución que como documento 7 ha sido aportado, en fecha 8 de noviembre de 2006, con entrada en el juzgado número nueve que conoció de dicho procedimiento de ejecución, 13 de noviembre de dicho año, escrito presentado por el abogado demandado en el que se dice 'por medio del presente escrito solicitamos se haga saber a dicho perito que para verificar los apuntes que se relacionan en dicho escrito, en las oficinas de mi representada tiene a su disposición toda la documentación contable que acredita tales apuntes hechos por Hierros el Martillo y que justifican el destino dado a la suma percibida de Prodemet, dicho escrito es proveído, rechazándolo, por parte del juzgado. Con ocasión del dictado del auto acordando el despacho de ejecución y requerimiento al ejecutado para la aportación de la documentación contable, el abogado aquí demandado, en nombre representación del demandante, presente escrito impugnando dicha resolución y aclarando 'por otro lado, dado el tipo de ejecución en la que nos encontramos y la complejidad para el juzgado para verificar apunte por apunte y documento por documento, don Higinio, representante legal de la entidad Hierros el Martillo, se ofrece personalmente para el día y hora que su señoría señale, a verificar a su presencia con los extratos y documentos que se acompañan al presente escrito cada uno de los asientos...'. Esta implicación directa que el abogado aquí demandado realiza en aquel escrito hacia don Higinio, administrador de la entidad demandante Hierros el Martillo, no pudo habérsela inventado, pues de ser así, hubiera provocado alguna respuesta por parte de dicho administrador, que no se produjo, por lo que debemos entender que en efecto fue el propio administrador de la entidad aquí demandante el que cursa instrucciones al abogado demandado para que efectúe esa manifestación es decir el ofrecimiento personal de ese administrador ante el juzgado para que se verifique a su presencia los extratos y documentos. Además, y es cierto que de forma contradictoria, se habla en dicho escrito de la no obligación de conservar la documentación contable antes del año 1995, que era el período reclamado, con base en un certificado emitido por la Agencia Tributaria conforme al cual se encontraban al corriente de las obligaciones tributarias. La sentencia recurrida se fija bastante en una afirmación efectuada en el procedimiento de ejecución por el abogado demandado, cuando le comunica al juzgado que la documentación acreditativa de un listado de justificaciones de gastos efectuados en la contra liquidación presentada en el procedimiento de ejecución se encontraban y las tenía en su poder la parte, entendiendo la sentencia recurrida que ello era un reconocimiento de que el abogado la tenía en su poder; nada más lejos de la realidad, puesto que, como bien indican ambas partes apelantes, cuando un letrado se refiere a la parte no es a su propia persona física, sino al cliente al que le presta asistencia en el pleito. Se le ha imputado también al abogado demandado, por la parte demandante, y también ha admitido ello la sentencia recurrida, otra serie larga de documentos que, no es que no los presentase por no tenerlos en su poder, sino que se le imputa imprudencia o negligencia en la custodia de los mismos, respeto de los cuales manifiesta que fueron presentados en una caja con un escrito en el juzgado; la presentación de este escrito, en el cual se indica que va acompañado de una serie de documentos, la reconoce el abogado demandado, pero también reconoce que ese escrito fue proveído por parte del juzgado que daba cuenta de la presentación de escrito 'con sus documentos', y nada más se dice de ello, ni nadie hizo protesta alguna al respecto, por lo que es de suponer que sus documentos efectivamente fueron presentados, y así lo acreditó por vía de prueba testifical el Procurador señor Paneque que entonces representaba a la parte, haciendo alusión a que cuando presenta un escrito en el cual se refiere que va acompañado de documentos tales documentos efectivamente se presentan, y de no ser así en el juzgado se hubiese hecho alguna manifestación en tal sentido o se hubiera puesto de manifiesto su omisión que hubiese sido objeto de requerimiento a la parte para su aportación, nada de lo cual consta.

QUINTO: Afirmaba además la sentencia recurrida un hecho o circunstancia importante de la que deducía, vía presunción, que la documentación se encontraba en poder del demandado y que no la aportó. A saber, que tal documentación fue presentada en el actual procedimiento por la parte demandante, deduciendo tal afirmación de la prueba pericial practicada a instancias de la parte actora, por el perito señor Florian. Pero no es así, pues examinando dicha prueba pericial, es el referido perito quien manifiesta expresamente que por la parte que le hace el encargo, esto es la parte demandante, les son exhibidos los documentos originales, pero es lo cierto que los mismos no son aportados, sino que el informe pericial se lleva a cabo sobre y en base a fotocopias, por lo cual la deducción que efectúa el juzgador de primera instancia no es razonable ni lógica. A este respecto tampoco cabe olvidar que el informe pericial practicado a instancias de la parte demandada y apelante, viene a manifestar que la entidad demandante carecía de contabilidad ni de libros diarios donde figurasen las anotaciones contables de las actividades económicas llevadas a cabo, afirmando expresamente que 'no existen libros que pudieran acreditar de forma fehaciente el valor probatorio de los hechos o excluir la posibilidad de haberlos confeccionados ex professo para las pretensiones del caso'. Es decir que no constaba contabilidad legalizada hasta el año 2008, fecha esta en la que efectivamente se presentan los libros para su legalización, y, siendo así la documentación contable anterior a tal fecha, recuérdese que las liquidaciones que se pretenden son hasta el año 1995, no podía haber sido contrastada. No puede, por último, olvidarse lo que ya hemos dicho anteriormente, y es el largo tiempo transcurrido desde que tuvo lugar el procedimiento de ejecución en el cual la demandante se basa para afirmar que el demandado incurrió en el incumpliendo contractual, hasta la presentación de la demanda que da lugar al actual procedimiento, ocho años, de donde pueden extraerse ciertas lecturas a modo de valoraciones o conclusiones respeto de lo sucedido durante tan largo período de tiempo en cuanto a la localización o a la aparición de documentos originales, algunos de ellos incluso duplicados de una forma extraña, y ello por cuanto que se dice que se presenta ahora esa documentación por la parte actora, y a la vez esta manifiesta que la tenía el demandado y que no la presentó en el procedimiento de ejecución, quiere decir que este se la devolvió al demandante, lo cual carece de sentido que teniéndola en su poder no la hubiera aportado al procedimiento, y, por otra parte, que teniéndola en su poder, y actuando ello en su contra, no obstante accediera a devolvérsela y entregársela al demandante para que la utilizase de la manera en la que manifiesta haberlo hecho. En conclusión, este tribunal no alcanza la convicción suficiente para entender que la parte demandante ha cumplido con la carga probatoria que le incumbía de la acreditación de aquellos hechos imputables al demandado de los que pudiera derivarse la responsabilidad que le es exigida en la demanda y por la cual se vino a reclamar la cuantía indemnizatoria que fue objeto de estimación parcial en el fallo condenatorio. Razones todas estas que conducen a la íntegra estimación de ambos recursos de apelación, a la revocación de la sentencia recurrida, a la desestimación íntegra de la demanda interpuesta, y a la libre absolución de ambos codemandados.

SEXTO: De conformidad con lo previsto y regulado en los artículos 394 y 398 de la ley enjuiciamiento civil, procede imponer las costas causadas en la primera instancia a la parte demandante, y sin hacer especial pronunciamiento respecto de las originadas en esta alzada por ambos recursos de apelación.

Fallo

Estimamos los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de Diego y Mapfre Empresas S.A. frente a la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia número 12 de Sevilla recaída en autos de procedimiento ordinario número 129/15 , la que revocamos y dejamos sin efecto. En su lugar, y previa desestimación de la demanda interpuesta por Hierros el Martillo S.L. frente a aquéllos, los absolvemos de todos los pedimentos formulados en su contra. Imponemos las costas originadas en la primera instancia a la parte demandante. No hacemos especial pronunciamiento respecto de las causadas en esta alzada por ambos recursos de apelación.

Al estimarse el recurso de apelacion, devuélvase al recurrente el depósito constituido para recurrir.

Y a su tiempo, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con el envío telemático de copia autentica de la presente resolución y oficio para su cumplimiento.

Esta sentencia no es firme. Contra la misma cabe interponer, en el plazo de 20 días, recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario de infracción procesal, a partir del siguiente al de su notificación, y al que deberá acompañar resguardo de ingreso, por la suma de 50 € por cada uno de ellos en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección nº 4050 0000 06 11588 17, respectivamente.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.


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