Sentencia CIVIL Nº 253/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 253/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 61/2020 de 12 de Mayo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: PONS-FUSTER OLIVERA, ANA VEGA

Nº de sentencia: 253/2020

Núm. Cendoj: 46250370102020100151

Núm. Ecli: ES:APV:2020:941

Núm. Roj: SAP V 941/2020


Encabezamiento


ROLLO Nº 000061/2020
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA nº.253/20
SECCIÓN DÉCIMA:
Ilustrísimos Sres.:
Presidente: D. CARLOS ESPARZA OLCINA Magistrados/as: Dª ANA DELIA MUÑOZ JIMÉNEZ Dª ANA VEGA
PONS-FUSTER OLIVERA
En Valencia, a doce de mayo de dos mil veinte
Vistos ante la Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos
de Familia. Guarda, Custodia o Alimentos de hijos menores no matrimoniales no consensuados [F02] nº
000823/2018, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE DIRECCION000
, entre partes, de una como demandante, D. Estanislao representado por la Procuradora Dª. ROSA MARÍA
CORRECHER PARDO y defendido por la Letrado Dª. MARÍA DOLORS CLARAMUNT SORIANO y de otra como
demandado-apelante, Dª. Piedad , representado por la Procuradora Dª. LUCÍA ESPÍ NIETO y defendido por la
Letrado Dª BEGOÑA PÉREZ DEL ÁRBOL.
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ANA VEGA PONS-FUSTER OLIVERA.

Antecedentes


PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE DIRECCION000 , en fecha 25-06-19, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'Con estimación de la demanda presentada por la representación procesal de D. Estanislao contra Dª Piedad , en relación a la relación PATERNO FILIAL de su hijo menor, Francisco , se acuerdan las siguientes medidas: 1ª.- Pensión de alimentos a cargo de la madre respecto de su hijo Francisco de 100 euros al mes con las actualizaciones correspondientes que habrá de satisfacer mensualmente dentro de los 5 primeros días de cada mes en la cuenta corriente que designe al efecto el padre y se actualizará anualmente conforme a las variaciones que experimente el IPC, tomando como referencia el mes de la presente sentencia.

2ª - Los progenitores deberán abonar el 50% de los gastos necesarios extraordinarios que puedan ocasionar los hijos, previa justificación documental, comunicación al otro progenitor. '

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 4-05-20 para la deliberación, votación y fallo del recurso, practicándose telemáticamente por el Tribunal, dado el estado de alarma decretado, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba.



TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia dictada en primera instancia en procedimiento de medidas sobre hijo extramatrimonial, seguido a demanda de D. Estanislao contra Dª. Piedad , no se pronunció sobre las medidas personales en relación al hijo común, Francisco , nacido el NUM000 /2001 al ser mayor de edad, y resolvió sobre la única controversia que mantuvieron las partes: la pensión alimenticia en favor del hijo . En este punto fijó como alimentos a cargo de la demandada la cantidad de 100 € mensuales solicitada en demanda , y el pago de los gastos extraordinarios por mitad.



SEGUNDO.- Contra dicho pronunciamiento se alza la progenitora en apelación, quien alega error en la valoración de la prueba, ya que no se ha valorado que el hijo reconoció que no tiene relación con su madre desde los 14 años , mostrando total desapego hacia la misma, siendo ya mayor de edad. Alegaba igualmente la precariedad de su situación económica que le impedía abonar pensión alguna , ya que ha de mantener a una hija.

En cuanto a la desafección que invoca la recurrente hemos de decir que es en todo caso recíproca, siendo más responsable la progenitora que cuando menos durante la minoría de edad del hijo tenía unas obligaciones de cuidado que desatendió y que justifican el desapego del que se lamenta .

Tampoco puede acogerse el argumento de que el hijo es mayor de edad, y que desconoce la crucial circunstancia de que tiene reconocida una minusvalía del 69% y los arts 92 y 93 del CC en relación al art 142 de la misma Ley regulan la obligación de los padres de mantener a los hijos menores y/o dependientes .

Al respecto de los alimentos de hijos mayores incapacitados, la STS 7-7-2014 declaraba la Convención reconoce el derecho de las personas con discapacidad a un nivel de vida adecuado para ellas y sus familias, (....). Y es evidente que aún cuando el hijo puede recibir ayudas de la administración, en estos momentos no las recibe ni tampoco parece que pueda obtener ingresos por su trabajo, dado la dificultad para acceder al mundo laboral. Y lo que no es posible en estas circunstancias es desplazar la responsabilidad de mantenimiento hacia los poderes públicos, en beneficio del progenitor.

Los alimentos a los hijos no se extinguen por la mayoría de edad, sino que la obligación se extiende hasta que estos alcancen la suficiencia económica, siempre y cuando la necesidad no haya sido creada por la conducta del propio hijo ( STS 5 de noviembre 2008 ), lo que no es del caso. (....) Esta obligación se prolonga más allá de la mayoría de edad de los hijos en aquellos casos como el presente en que un hijo discapacitado sigue conviviendo en el domicilio familiar y carece de recursos propios, al margen de que no se haya producido la rehabilitación de la potestad. Será la sentencia de incapacitación la que en su caso acordará esta rehabilitación de la potestad de ambos progenitores o de uno de ellos, pero hasta que dicha resolución no se dicte, continúa existiendo la obligación de prestar alimentos por parte de sus progenitores, al continuar residiendo con la madre y carecer de ingresos suficientes para hacer una vida independiente.

(....) Decir que el hijo conserva sus derechos para hacerlos efectivos en el juicio de alimentos, siempre que se den los requisitos exigidos en los artículos 142 y siguientes del Código Civil , no solo no responde a esta finalidad, sino que no da respuesta inmediata al problema. El problema existe al margen de que se haya iniciado o no un procedimiento de incapacitación o no se haya prorrogado la patria potestad a favor de la madre. La discapacidad existe, y lo que no es posible es resolverlo bajo pautas meramente formales que supongan una merma de los derechos del discapacitado que en estos momentos son iguales o más necesitados si cabe de protección que los que resultan a favor de los hijos menores, para reconducirlo al régimen alimenticio propio de los artículos 142 y siguientes del Código Civil , como deber alimenticio de los padres hacia sus hijos en situación de ruptura matrimonial, conforme a lo dispuesto en el artículo Por último, revisemos la censura al quantum de los alimentos, partiendo de que los parámetros económicos que hay que tener en cuenta son los siguientes : El progenitor percibe un subsidio de desempleo para mayores de 52 años de 14,20 € día y realiza algún trabajo esporádico como pintor .

El hijo, de 19 años está afectado de un grado de minusvalía del 69% por retraso mental moderado de etiología no filiada y asiste al CEE DIRECCION001 , y en ocasiones, según manifestó ayuda a su padre en algún trabajo de pintura. No tiene relación con su madre desde que cesó la convivencia en el año 2014 , habiendo quedado al cuidado del padre.

La demandada en el año 2017 realizó trabajos eventuales, figurando de alta en Seguridad en Marzo de 2019 - folio 52-. Ha tenido una hija de tres años y no ha contribuído en estos años a los gastos de su hijo .

En atención a todo ello, se estima ajustada a los parámetros del art 142 CC la pensión fijada, ya que aunque la obligada manifiesta que no tiene ingresos, según el PNJ estaba de alta en Seguridad Social durante la tramitación del juicio, y además tiene capacidad laboral , manteniéndose en consecuencia lo acordado en la sentencia. Y ello sin perjuicio de la posible revisión de su obligación que pueda promover en caso de mejorar las circunstancias económicas del hijo si se le reconoce una pensión por su minusvalía.



TERCERO .- En materia de costas y teniendo en cuenta la especialidad de la materia que nos ocupa, no procede su imposición a ninguna de las partes respecto de las causadas en esta alzada.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey Ha decidido: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª. Piedad contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de DIRECCION000 de fecha 25-06-19, dictada en procedimiento de medidas sobre hijos extramatrimoniales nº 823/18, confirmamos la mencionada sentencia en todos sus pronunciamientos sin imponer a ninguna de las partes las costas causadas en esta alzada.

En cuanto al depósito consignado para recurrir, se declara su pérdida.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días, El plazo concedido en la presente resolución, conforme a la Disposición Adicional Segunda del Real Decreto 463/2020 y sus posteriores prórrogas, está suspendido, contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, el cual deberán acreditar, al efectuar cualquier solicitud ante el Tribunal superior.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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