Sentencia CIVIL Nº 253/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 253/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 766/2019 de 14 de Mayo de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 20 min

Orden: Civil

Fecha: 14 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: GAITÓN REDONDO, MARÍA ANTONIA

Nº de sentencia: 253/2020

Núm. Cendoj: 46250370082020100156

Núm. Ecli: ES:APV:2020:708

Núm. Roj: SAP V 708/2020


Encabezamiento


ROLLO Nº 766/19
SENTENCIA Nº 000253/2020
SECCIÓN OCTAVA =========================== Iltmos/as. Sres/as.: Presidente PEDRO LUIS VIGUER
SOLER.- Magistrados/as Dª Mª ANTONIA GAITÓN REDONDO.- Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD.-
===========================
En la ciudad de VALENCIA, a catorce de mayo de dos mil veinte.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA ANTONIA
GAITON REDONDO, los autos de JUICIO ORDINARIO nº 292/13 promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº
CINCO de ALZIRA, con el nº 000292/2013, por D. Marcial representado en esta alzada por la Procuradora Dª
ANA PONS FONT y dirigido por el Letrado D. Jose Bernardo LLobregat Boquera contra ESTACIÓN DE SERVICIO
CALIXTRO SL representado en esta alzada por la Procuradora Dª Mª CLIMENT CASTILLO y dirigido por el
Letrado D. Jose Joaquin Mir Plana, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto
por ESTACION DE SERVICIO CALIXTRO SL.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº CINCO de ALZIRA de ALZIRA, en fecha 30 de abril de 2019, contiene el siguiente: 'FALLO:ESTIMO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por D. Marcial contra la mercantil 'Estación de Servicios Calixto, S.L.', condenando a ésta al pago al demandante de la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE EUROS CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS DE EURO (58.969,58 Euros), más los intereses legales correspondientes, con expresa imposición a la parte demandada de las costas procesales causadas.'.



SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por ESTACION DE SERVICIO CALIXTRO SL, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 27 de Abril de 2020.



TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La representación procesal de Marcial formuló demanda en reclamación de cantidad contra la entidad ESTACIÓN DE SERVICIO CALIXTRO SL, con fundamento en sendos documentos de reconocimiento de deuda de fechas 7 de agosto de 2008 y 27 de noviembre de 2008, que ha sido estimada en la sentencia de primera instancia, contra la que se alza, por vía de recurso de apelación la representación procesal de la parte demandada en base a las alegaciones que, en lo esencial, son las siguientes: 1) Error en la valoración de la prueba documental en la que la actora basa su demanda, por indebida aplicación del artículo 326 en relación con el 319 de la LEC, respecto de la fuerza probatoria de los documentos privados, constando que frente a éstos se había interpuesto querella por falsedad documental. Los documentos no solo fueron impugnados expresamente por la parte demandada, sino que también se interpuso por razón de los mismos querella criminal, por lo que no es posible atender a los citados preceptos para valorar tal documental privada.

Resulta evidente el error en la valoración de la prueba en relación con los documentos privados. No consta acreditada la entrega de dinero más allá de la de la manifestación recogida por ambos amigos en el contrato, ni se ha acreditado que el dinero se ingresara en la cuenta de la mercantil demandada. No se ha valorado que la negociación para la venta de la estación de servicio entre el Sr. Jose Ángel y el actual propietario se iniciaron en verano de 2008, ni las irregularidades y contradicciones que resultan de los propios documentos de reconocimiento de deuda. No hay constancia del traspaso del dinero y se entregaron pagarés con ocasión del segundo documento de reconocimiento de deuda que ni siquiera estaban vencidos, dándolos por impagados.

También se endosaron algunos pagarés después de su prestación al cobro. 2) Infracción del artículo 1261 del CC y la doctrina jurisprudencial sobre la simulación absoluta en relación con los artículos 217 3 y 6 de la LEC, pues es al demandante al que le corresponde acreditar que prestó el dinero que ahora está reclamando a la demandada. Incluso la sentencia penal determinar que no hay constancia alguna de los préstamos que se dicen realizados en metálico al anterior administrador de Calixtro SL. 3) Nulidad de actuaciones. Infracción de las normas que rigen el procedimiento. Vulneración del principio de seguridad jurídica. Incongruencia,, Dirección del debate. Prejuzgar. La Juzgadora redirigió el interrogatorio de la prueba testifical hacía lo que denominó 'hechos relevantes' para la resolución del litigio, señalando durante el desarrollo de dicha prueba que únicamente había que probar es la certeza de los contratos y si debe ser asumida la deuda por el nuevo adquirente de la mercantil, y si la responsabilidad de ésta para el pago se puede exigir porque tenía conocimiento de la deuda. 4) Incongruencia omisiva, porque nada dice la sentencia de la instancia sobre si se ha acreditado que se realizaron las entregas de dinero objeto de préstamo. 5) Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por improcedente denegación de pruebas, solicitando su práctica en esta alzada.

Termina solicitando nueva resolución por la que se desestime íntegramente la demanda, con imposición de costas a la parte actora.

La representación procesal del Sr. Marcial solicitó la confirmación de la sentencia dictada en la instancia, con arreglo a las alegaciones contenidas en el correspondiente escrito de oposición al recurso de apelación que consta unido a las actuaciones.

Por Otrosí en el escrito de interposición del recurso, la parte apelante solicitó la práctica de prueba pericial emitida por la Brigada Provincial de la Policía Científica de Valencia, pericial contable emitida por el Sr.

Secundino , economista, y documental consistente en extracto de cuentas bancarias de la entidad Calixtro SL, que le habían sido denegadas en la primera instancia. La prueba solicitada para su práctica en esta alzada fue denegada por este Tribunal por Auto de 30 de octubre de 2019.



SEGUNDO.- No se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución apelada.

Según resulta del contenido de las actuaciones, la reclamación de cantidad formulada por el Sr. Marcial venía fundada en dos contratos suscritos con Jose Ángel , actuando éste último en nombre y representación y como administrador de la mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO CALIXTRO SL. En el primer contrato, que los otorgantes denominan 'reconocimiento de deuda y constitución de préstamo', de fecha 7 de agosto de 2008, se indica que el 7 de mayo de 2007 el Sr. Marcial prestó a la citada mercantil la cantidad de 6.000 Euros, y que el 24 de septiembre de 2007 realizó un nuevo préstamo a la mercantil en este caso por importe de 18.000 Euros. Ambas cantidades se dicen entregadas en concepto de préstamo, a devolver en el plazo de un año y con devengo de un interés anual del 10%. Para el pago parcial de tales cantidades se dice que la mercantil había entregado al Sr. Marcial tres pagarés endosados y con vencimientos de 19 de septiembre de 2008 y (2) de 29 de octubre de 2008. En el mismo documento se establece que a la fecha de su suscripción, el Sr. Marcial entrega a la mercantil Calixtro SL la cantidad de 13.909,77 Euros mediante un cheque. Y de todo ello se concluye que con el pago de los tres pagarés (por importes de 4.241, 4.500 y 9,409,77 Euros, respectivamente) la deuda quedaba fijada en 19.759 Euros. De forma expresa se fija como fecha de devolución el 8 de agosto de 2009 y que las cantidades prestadas devengarán un interés del 10% anual, incrementándose en 5 puntos el interés para el supuesto de demora en el pago.

Interesa destacar en este punto que de los tres pagarés que se dicen entregados para el pago parcial de la deuda, uno de ellos no coincide con los datos consignados en el contrato, pues su cuantía no es de 4.241 Euros sino de 3.334,12 €, con la peculiaridad de que se dice entregado, y así aparece unido al contrato, pese a la que la fecha de su libramiento -8 de octubre de 2008- es posterior a la fecha del contrato de reconocimiento de deuda al que nos venimos refiriendo. Además los tres pagarés, si bien tienen el sello y la firma correspondiente al endoso, carecen de la correspondiente declaración cambiaria de haber sido presentados al cobro.

Pese al plazo concedido para el pago de la deuda que se dice reconocer, un año (8 de agosto de 2009); el 27 de noviembre de 2008, apenas tres meses después, los Sres. Marcial y Jose Ángel , éste nuevamente en representación de Calixtro SL, suscriben nuevo contrato de 'reconocimiento de deuda y liquidación de cuentas', y con referencia al contrato anterior se pone de manifiesto que los tres pagarés entregados por un importe total de 18.150.77 Euros no han podido ser cobrados a sus vencimientos. Así mismo, se dice en este nuevo documento que con posterioridad a la firma del contrato -de agosto- Calixtro SL ha ido entregando endosados al Sr. Marcial los pagarés que se indican con expresión de la entidad, fecha de libramiento, fecha de vencimiento e importe, con la declaración de que 'todos los cuales han resultado impagados'.

También ha de llamarse la atención en este punto sobre la circunstancia de que pese a la declaración de haber resultado 'todos' ellos impagados, la totalidad de los documentos cambiarios tienen fecha de vencimiento posterior a la fecha de suscripción del contrato (27 de noviembre de 2008), a lo que es de añadir que, si bien como en el anterior contrato todos los pagarés tiene en el reverso el sello y firma del endoso, la mitad de ellos carecen de la declaración cambiaria de haber sido presentados al cobro; igualmente necesario es poner de manifiesto que los que tienen en su reverso el cajetín de presentación al cobro aparecen sellados y firmados por la entidad bancaria en fecha posterior a la del documento de reconocimiento de deuda, en concreto las fechas que constan son el 1, 4, 22 y 26 de diciembre de 2008 (ha de recordarse que en el contrato se decía que todos ellos habían resultado impagados).

Tras la relación de los pagarés que se dicen endosados, y respecto de los que han de tenerse en cuenta las consideraciones indicadas, las partes contratantes realizan el cálculo con la aplicación del tipo de interés convenido al 10%, de modo que por el principal, 37.909,77 Euros se dicen generados unos intereses por importe total de 3.803, 26 Euros, sumando así el importe de lo que se dice reconocido 41.713, 03 Euros, para cuyo pago se establece un plazo de cuatro años, siendo la fecha del vencimiento el 27 de noviembre de 2012. Igualmente se acordó por los contratantes que la cantidades prestadas devengarían un interés del 10% anual hasta que se realice el pago de la deuda; por tal motivo se reclamada en la demanda inicial de las actuaciones un total de 58.969, 65 Euros.



TERCERO.- A propósito de la causa en el contrato de reconocimiento de deuda, tiene dicho esta Sala en reciente sentencia dictada en el rollo de apelación nº 643/19 (Pnte. Sr. Viguer), 'Como señala la STS nº 82/2020 de 5 de febrero, que se remite a la STS 412/2019, de 9 de julio, el reconocimiento de deuda como declaración en la que un sujeto de Derecho admite adeudar a otro una prestación, sea o no dineraria, no está sujeto a la observancia de una concreta forma condicionante de su eficacia jurídica, si bien es lo normal que se refleje por escrito a efectos probatorios. Tampoco se encuentra expresamente regulado en el Código Civil, a diferencia de lo que sucede en otros ordenamientos jurídicos foráneos. Se hace referencia al reconocimiento en el art. 1973 CC, como causa de interrupción de la prescripción; sin embargo, carecemos de una regulación sistemática del instituto. A pesar de ello ha sido admitido, sin discusión, por doctrina y jurisprudencia, como manifestación de la libre autonomía de la voluntad consagrada en el art. 1255 CC.

No obstante comoquiera que, con carácter general, en nuestro Derecho no están permitidos los negocios jurídicos abstractos, toda vez que el convenio causal constituye requisito autónomo y parte integrante del contenido de aquéllos ( art. 1261 del CC ), no cabe romper la relación entre reconocimiento y obligación, y, en consecuencia, es posible oponerse al cumplimiento de lo reconocido, alegando y justificando que la obligación carece de causa, o que es nula, anulable o ineficaz, lo que exige desvirtuar la presunción de su existencia y licitud a la que se refiere el art. 1277 del CC , según el cual, aunque la causa no se exprese en el contrato, se presume que existe y que es lícita mientras no se demuestre lo contrario. La consideración de un reconocimiento de deuda sustantivamente abstracto podría dar lugar a unos resultados injustos e insoportables, impropios de nuestro sistema jurídico causalista.

El juego normativo del precitado art. 1277 CC determina pues la consideración del reconocimiento de deuda como sustantivamente causal y procesalmente abstracto, en el sentido de que, si bien no cabe prescindir de la causa de la obligación reconocida, que se puede expresar o no en el reconocimiento efectuado, desde el punto de vista probatorio el deudor, que afirme la inexistencia de la causa, deberá pechar con la carga de la prueba, dada la presunción iuris tantum que contiene dicho precepto.

No ha de ofrecer duda que, con carácter general, el reconocimiento de deuda ha de vincular a quien lo lleva a efecto, siendo manifestación de lo expuesto la STS 257/2008, de 16 de abril, cuando se refiere al efecto vinculante que el reconocimiento tiene para el deudor, nacido directamente de este negocio jurídico.

En el mismo sentido, y presumiendo la existencia de causa, se manifiesta la más reciente STS 113/2016, de 1 de marzo, la cual, tras reproducir lo afirmado en la STS 138/2010, de 8 de marzo, según la cual 'El reconocimiento de deuda vincula a quien lo realiza y, en atención a lo prevenido en el artículo 1277 del Código Civil ha de presumirse que su causa existe y es lícita, en tanto el deudor (con inversión de la norma general sobre carga de la prueba) no demuestre lo contrario', continúa afirmando que: '[...] presupone la realidad de la deuda que reconoce, que se considera existente contra el que las reconoce, vinculante para el que lo hace, con efecto probatorio, tal como dicen explícitamente las sentencias del 28 septiembre 2001 , 24 junio 2004 , 21 marzo 20132.

Y esta última STS 222/2013, de 21 de marzo, con referencia a las SSTS de 8 de junio de 1999 y 17 de noviembre de 2006, define el reconocimiento como 'el negocio jurídico unilateral por el que el sujeto declara la existencia de una deuda previamente contraída, que, en este caso, la causa se halla plenamente expresada, reconocimiento causal que contemplan las sentencias de 1 de marzo de 2002 y 14 junio 2004 y que vincula a quien lo realiza, como precisa la sentencia de 8 marzo 2010 '.

En el caso de reconocimiento de deuda sin expresión de causa, en que no figura expresamente mencionada en el propio documento de reconocimiento, es de aplicación lo normado en el art. 1277 del CC, que permite a la parte demandada enervar su fuerza vinculante, demostrando la inexistencia de la causa, pero sufriendo las consecuencias de la insuficiencia probatoria ( art. 217 LEC)'.

Así pues, y conforme a la doctrina anteriormente expuesta, inicialmente ha de presumirse que la causa de los contratos de reconocimiento de deuda suscritos en fechas 7 de agosto de 2008 y 27 de noviembre de 2008 consistía en los préstamos que, por importes de 6.000, 18.000 y 13.909,77 Euros, habría concedido el Sr. Marcial a la entidad Calixtro SL; ahora bien, la prueba practicada en autos permite considerar que, pese a lo expresado en los documentos de reconocimiento de deuda, aquéllos carecían del elemento esencial propio de todo contrato, la causa ( artículo 1261 CC) y ello por cuanto no puede considerarse acreditada la entrega de dinero (en concepto de préstamo) por parte del Sr. Marcial a la mercantil demandada.

Así, la entrega que por importe de 6.000 Euros se dice realizada por el Sr. Marcial en fecha 7 de mayo de 2007, y más allá de la mera manifestación que las partes efectúan en el documento de reconocimiento de deuda, tal entrega carece de apoyo o rastro documental que permita tenerla por cierta, circunstancia que igualmente concurre respecto de la cantidad de 18.000 Euros, que se dice entregada el 24 de septiembre de 2007, consideración esta que vino a confirmar el Sr. Marcial al declarar en prueba de interrogatorio que no se documentó ninguna de las dos entregas en metálico. Cierto es que la parte demandante incorporó a las actuaciones libreta bancaria del BBVA de su titularidad en la que consta un apunte contable por importe de 18.000 Euros en fecha 24/09/2007, pero la mera mención de 'disposición de efectivo en' no permite considerar otra cosa que el reintegro de esa cuantía por el titular de la cuenta, no su entrega a la mercantil demandada, lo que además viene dificultado por el hecho de que esa disposición no necesariamente hubo de ser realizada por el Sr. Marcial , pues como resulta del tenor de la libreta bancaria la cuenta es de titularidad del demandante, y también de Cecilio , Eleuterio y otros (no se identifica el número total de titulares).

Y, finalmente, tampoco resulta posible considerar la efectiva entrega por el Sr. Marcial de la cantidad de 13.909,77 Euros en concepto de préstamo a la mercantil Calixtro SL. En este caso, y como refleja el contrato de 7 de agosto de 2008, la entrega se documentó mediante un cheque, cuyo importe aparece contabilizado en el extracto de la cuenta en el BBVA del Sr. Marcial (fecha valor 7 de agosto), pero se alza como obstáculo a la consideración de la efectiva entrega a la entidad demandada el hecho de que, como el propio contrato señala, se entregó un 'cheque nominativo a favor del administrador de esa sociedad el compareciente D. Jose Ángel '.

Por tanto, ninguna de las tres cantidades que refleja el contrato de 7 de agosto de 2008, y de las que trae causa el posterior contrato de 27 de noviembre de 2008, pueden considerarse como efectivamente entregadas por el Sr. Marcial a la entidad Calixtro SL en concepto de préstamo, llegando así esta Sala a la convicción de la ausencia de uno de los requisitos esenciales de todo contrato - la causa-, extremo este que, por otra parte, bien se compadece con las siguientes circunstancias: Primera.- En la escritura pública de fecha 2 de enero de 2009, que refleja la venta a favor de la entidad GESPAINCO SL de la totalidad de las participaciones sociales de Calixtro SL, y en la que interviene el Sr. Jose Ángel como socio y administrador de la mercantil vendedora, quedó incorporado como Anexo del contrato el balance de la entidad Calixtro SL sin que conste en el mismo como saldo deudor ninguno de los importes a los que se refiere los contratos objeto de autos.

Segunda.- El testigo Sr. Gregorio , contable externo de la entidad Calixtro SL durante diez años, hasta la fecha de su venta en enero de 2009, declaró en el acto del juicio que el 'préstamo' del Sr. Marcial no estaba contabilizado en las cuentas de la sociedad, siendo que quien daba las instrucciones para la llevanza de la contabilidad era el Sr. Jose Ángel . Añadió en su declaración que la nueva empresa -GESPAINCO SL-, y pese a que la venta no se materializó hasta enero de 2009, llevó la contabilidad de la estación de servicio (Calixtro SL) durante el último trimestre del año 2008, sin que los préstamos que se reclaman en este procedimiento constaran de ninguna manera en la contabilidad.

Tercera.- Resulta cuando menos llamativo el hecho de que llevando la contabilidad la nueva empresa en el último trimestre de 2008, y firmándose el segundo de los documentos de reconocimiento de deuda el 27 de noviembre de 2008, por un total de 41.713,03, nada se hiciera constar en la contabilidad por parte de quien en ese momento aún era socio y administrador de Calixtro SL, el Sr. Jose Ángel . Y, Cuarta.- No puede sustraerse este Tribunal a las consideraciones -que se comparten- contenidas en la sentencia dictada por la Sección Quinta de esta misma Audiencia Provincial en fecha 26 de febrero de 20018, rollo de apelación 114/2015, en procedimiento penal seguido por razón de querella criminal instado por la parte hoy demandada contra los Sres. Jose Ángel y Marcial , y que motivó la suspensión de las presentes actuaciones, pues sin perjuicio de que la misma contiene un fallo absolutorio, pone de manifiesto en sus fundamentos jurídicos que 'es cierto que resulta difícilmente verosímil que Marcial entregase a Jose Ángel 6.000 €, lo que sostiene ocurrió en fecha 7 de mayo de 2007, haciéndole entrega en el Bar 'La Peña', y posteriormente, le prestó 18.000€ en metálico efectivo, sin que en modo alguno se dejase constancia documental de tales entregas de dinero, y sin que por otro lado, ni el examen de las cuentas bancarias de la mercantil, ni la contabilidad de la misma, tal como pusieron de manifiesto el perito Sr. Secundino y el contable Sr. Gregorio permitan afirmar o negar, sin ningún genero de dudas, que las cantidades de efectivo señaladas entrasen en el patrimonio de la mercantil ES CALIXTRO'.

En definitiva, y a tenor del resultado probatorio, cabe concluir la inexistencia de causa en el contrato de reconocimiento de deuda de 7 de agosto de 2008, del que es consecuencia el contrato de 27 de noviembre de 2008, lo que implica estimar la oposición formulada por Calixtro SL con fundamento en el artículo 1261 del Código Civil, pues no concurre prueba que permita considerar la efectiva realización de los préstamos (6000, 18.000 y 13.909,77 €) por el Sr. Marcial a la entidad demandada y por los que ésta debiera responder en los términos convenidos en los citados contratos, lo que determina la necesaria desestimación de la demanda inicial de las actuaciones.



CUARTO.- Conforme a lo establecido en los artículos 394 y 398 de la LEC, se impone al demandante las costas causadas en la primera instancia, y no se hace expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de ESTACIÓN DE SERVICIO CALIXTRO SL, contra la sentencia de fecha 30 de abril de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Alzira en autos de juicio ordinario nº 292/13, revocamos dicha resolución, y en su lugar, desestimando la demanda inicial de las actuaciones formulada por la representación procesal de Marcial , absolvemos a la entidad ESTACIÓN DE SERVICIO CALIXTRO SL de las pretensiones contra ella formuladas, con expresa imposición de las costas causadas en la primera instancia a la parte actora y sin hacer expresa imposición de las costas devengadas en esta alzada.

Se acuerda la devolución a la parte apelante del depósito constituido para recurrir ( D.A 15ª L.O 1/2009) Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.

Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que en su caso, se habrá de interponer mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la sentencia que antecede, estando celebrando audiencia pública la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.