Sentencia CIVIL Nº 253/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 253/2020, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 2, Rec 123/2020 de 24 de Septiembre de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Civil

Fecha: 24 de Septiembre de 2020

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: PEREZ BURRED, JESUS IGNACIO

Nº de sentencia: 253/2020

Núm. Cendoj: 50297370022020100250

Núm. Ecli: ES:APZ:2020:1422

Núm. Roj: SAP Z 1422/2020


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 000253/2020
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Presidente
D.JULIAN CARLOS ARQUE BESCOS
Magistrados
D. JESUS IGNACIO PEREZ BURRED
D. LUIS ALBERTO GIL NOGUERAS
En Zaragoza, a 24 de septiembre del 2020.
La SECCION Nº 2 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA, compuesta por los/las Ilmos/as.
Sres/as. Magistrados/as que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de
Sala nº 0000123/2020, derivado de los autos de Familia. Modificación medidas supuesto contencioso nº
0000111/2019 - 00 del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE ZARAGOZA; siendo parte apelante, Horacio
, representado/a por el Procurador D/Dª MARIA SOLEDAD GRACIA ROMERO y asistido/a por el Letrado D/
Dª FERNANDO GOMEZ-CHAPARRO DIAZ; parte apelada, Dª Emma , representado/a por el Procurador D/Dª
CARLOS MANUEL MORENO PUEYO y asistido/a por el Letrado D/Dª DIEGO MUÑOZ FUMANAL Habiendo sido
parte el MINISTERIO FISCAL y en cuyos autos en fecha 29-11-2019 recayó Sentencia.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los que figuran en la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva dice: 'FALLO:' 1.- Estimo parcialmente la demanda de modificación de medidas formulada por D. Horacio contra DÑA. Emma . Por tanto, con relación a la regulación vigente y desde esta fecha: 1.1.- Las visitas de los fines de semana que corresponden al padre se extenderán desde las 16 horas del viernes (o salida de clase), hasta las 20 horas del domingo. A los fines de semana se añadirán los puentes escolares festivos que se unan a los mismos (16 horas del día de inicio del puente o hasta las 20 horas del día de finalización). 1.2.- Las vacaciones de verano se repartirán en toda su extensión. Se dividirán en los siguientes periodos alternos: - 18 horas del día de finalización de las clases hasta el 1 de julio a las 10 de la mañana. - 10 de la mañana del día 1 de julio a 10 horas del día 16 de julio. - 10 horas del día 16 de julio a 21 horas del día 31 de julio. - 21 horas del día 31 de julio a 10 horas del día 16 de agosto. - 10 horas del día 16 de agosto a 21 horas del día 31 de agosto. - 21 horas del día 31 de agosto a 18 horas del día previo al inicio de curso. Elegirá el padre en años pares y la madre en los impares. La elección se efectuará de forma que quede constancia de haberla llevado a cabo y antes de cada 10 de mayo; en caso contrario, se pierde la preferencia. 1.3.- Las entregas y recogidas del menor, salvo las que se realicen a la salida del colegio, se efectuarán en el domicilio materno. 1.4.- Los periodos vacacionales interrumpirán la alternancia de los fines de semana. Tras su finalización, se reanudarán conforme al orden que quedó suspendido. 2.- No hago especial pronunciamiento sobre costas.' Dictándose posteriormente Auto de aclaración de 9-1-2020 con la siguiente parte dispositiva: ' Con relación al escrito presentado por la representación de D. Horacio (3 de diciembre de 2019): -acuerdo no regular las fechas señaladas. Se estará al acuerdo que alcancen en cada caso los progenitores. - Acuerdo no haber lugar a la aclaración de la regulación sobre puentes a unir al fin de semana contenida en la sentencia sentencia dictado/a en las presentes actuaciones con fecha 29-11-2019.'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia la parte actora presentó escrito interponiendo recurso de apelación, del que se dio traslado a las partes, presentando dentro del término de emplazamiento escritos de Oposición por la parte contraria y por el Ministerio Fiscal.

Seguidamente se remitieron los autos a esta Sala para la resolución de la apelación.



TERCERO.- No habiéndose aportado nuevos documentos, ni propuesto prueba, ni considerándose necesaria la celebración de Vista, se señaló para deliberación y votación la semana del 21 al 25 de septiembre de 2020.



CUARTO.- Que en la tramitación de la apelación se han observado las prescripciones legales.

Ha sido ponente en esta apelación el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús Ignacio Pérez Burred.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de fecha 29/11/2019, dictada en las presentes actuaciones de modificación de medidas definitivas y que estima en parte la demanda planteada por el actor, es objeto por parte de éste del presente recurso de apelación solicitando la revocación de dicha resolución exclusivamente en lo que se refiere a su negativa a modificar, reduciéndolo, el importe de la pensión por alimentos que la inicial sentencia de medidas de 13/09/2018 fijó en 600 euros /mes, solicitando el actor ahora recurrente, que dicho importe se reduzca a la suma de 350 euros/mes dada la variación habida en las circunstancias concurrentes en el momento en el que se estableció.

A esta pretensión se opone la parte demandada, quien niega que se haya producido esa variación de circunstancias, mientras que el Ministerio Fiscal, si bien solicita la confirmación de la sentencia, plantea, subsidiariamente, la posibilidad de reducir el importe de dicha pensión a los 475 euros/mes.



SEGUNDO.- El argumento en el que el actor y recurrente sustenta su pretensión de reducción del importe de la pensión alimenticia que tiene que abonar se basa en dos circunstancias: por un lado el incremento de sus gastos al tener que afrontar el pago de una hipoteca por la compra de un piso en Zaragoza, que le supone un total de 790 euros/mes, incremento de gastos que corre paralelo a un incremento de ingresos por parte de la madre, y en segundo lugar por la reducción de los gastos del hijo menor, Melchor , de 4 años y 4 meses en la actualidad, a raíz de su escolarización. Antes de entrar en el estudio de cada una de las circunstancias hay que señalar que si bien es cierto que el tiempo trascurrido entre la fecha de la sentencia de establecimiento de las medidas contenciosas (13/09/2018) y el de la solicitud de modificación de las mismas (15/02/2019), fue de apenas cinco meses, no lo es menos que en el presente momento han transcurrido ya un total de 19 meses desde entonces, siendo la situación actual la que debe ser tenida en cuenta y valorada a los efectos de determinar si se ha producido o no alguna variación, y recordando que corresponde al solicitante de la modificación, en este caso el padre, acreditar la realidad de esa variación esencial de circunstancias, de tal calado que justifiquen una modificación de las medidas adoptadas de común acuerdo.

Respecto al primero de dichos motivos, tras revisar la prueba practicada, hay que concluir que los ingresos del recurrente no han variado, siendo su sueldo mensual algo superior a los 3.000 euros netos; por su parte, aunque la demandada estaba en el paro en el momento de firmarse el PRF incorporado a la sentencia de medidas definitivas y ahora está trabajando con contrato indefinido, la diferencia de ingresos entre una situación y otra es de apenas 200 euros/mes (actualmente gana una media de 1.250 euros netos al mes). Por lo tanto, no ha habido ninguna variación significativa de circunstancias en cuanto a los ingresos de ambos progenitores; la única circunstancia que ahora afecta a la disponibilidad económica del actor es el hecho de que el mismo, apenas transcurridos tres meses desde la sentencia, adquiere una vivienda en Zaragoza por importe de 55.000 euros, suscribiendo un préstamo con garantía hipotecaria que le supone unos pagos mensuales de 790 euros.

Pues bien, esta circunstancia no se antoja de suficiente entidad como para justificar la modificación pretendida, y ello por los siguientes motivos: en primer lugar, porque el actor era perfectamente conocedor al firmar el convenio de que la progenitora se había instalado en Zaragoza y de que era él quien iba a tener que desplazarse desde Madrid, lugar de su residencia, para cumplir con el régimen de vistas establecido, dada la edad del hijo, por lo que ya tenía que prever las consecuencias económicas de ello, y en particular la necesidad de tener un lugar donde pernoctar; en segundo lugar porque la opción elegida, la compra de una vivienda, no era la única posible ni, seguramente, la más económica dado el amplio mercado actual de alquiler de apartamentos para fines de semana; y en tercer y último lugar porque, en definitiva, y en contra del criterio jurisprudencial establecido al respecto, es una decisión personal y no ajena al mismo. Por tanto, no puede pretenderse minorar a casi la mitad el importe de la pensión alimenticia que debe abonar por el hecho de haber adquirido una vivienda con posterioridad a la firma del PRF.

Cosa distinta ocurre respecto al segundo de los motivos: la reducción de gastos del hijo tras su escolarización.

Es cierto que la misma era evidente y previsible al suscribir el citado PRF, pero no lo es menos que la edad del mismo, en la actualidad 4 años y 4 meses, así como el hecho de que, tal y como ha acreditado el progenitor, sus gastos de colegio se ha reducido a unos 140 euros/mes de los 300 que se venían pagando por la guardería a la que asistía, hecho no controvertido por la demandada, unido todo ello a que el art. 82.2 del CDFA exige que ambos padres, y no solo uno de ellos, contribuyan a satisfacer los gastos ordinarios de asistencia de los hijos, hace que pueda considerarse que, respecto a este punto concreto, sí que se ha producido una variación significativa en las circunstancias concurrentes de suficiente entidad, con visos de continuidad y ajena al recurrente como para estimar la reducción del importe que inicialmente venia abonando, minorando el mismo a la suma de 500 euros/mes, cantidad que se considera conforme con el reparto proporcional a los recursos de cada progenitor.



TERCERO.- Procede, por todo ello, estimar en parte el recurso de apelación en este punto concreto sin hacer condena en costas ( art. 398.2 LEC).

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMAR EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Horacio frente a la sentencia de fecha 29/11/2019 dictada en las presentes actuaciones, la cual se revoca en el sentido de reducir a 500 euros/mes el importe de la pensión por alimentos que el mismo tiene que abonar para su hijo, manteniéndose el resto de pronunciamientos y sin hacer condena en costas en esta alzada.

Devuélvase el depósito constituido en su caso para recurrir.

MODO DE IMPUGNACION.- Contra la anterior Sentencia cabe interponer Recurso de Casación e infracción Procesal ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, conforme a lo dispuesto en la Disposición Final 16º redactada conforme a la Ley 37/11 de 10 de Octubre, que se interpondrá en el plazo de veinte días ante este Tribunal, debiendo el recurrente al presentar el recurso acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección de Banco de Santander, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 04 Civil- Extraordinario por infracción Procesal y 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, juntamente con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.