Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CIUDAD REAL
SECCIÓN FUNCIONAL
SENTENCIA: 00253/2021
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO Nº 4 Y DE LO MERCANTIL DE LOS DE CIUDAD REAL (CIUDAD REAL).
ROLLO DE APELACION: Nº 851/2019.
PROCEDIMIENTO: INCIDENTDE DE OPOSICIÓN (CALIFICACIÓN). CONCURSO VOLUNTARIO Nº 404/2011.
SENTENCIA Nº 253/2021
Presidenta.
Ilma. Sra. Dª. María del Pilar Astray Chacón.
Magistrados:
Ilmos. Sres.
D. Juan Miguel Paños Villaescusa.
D. Jerónimo Pedrosa del Pino.
En la ciudad de Ciudad Real, a uno de julio de dos mil veintiuno.
Visto, por la Sección Funcional de esta Ilma. Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 27/5/2019 en la Pieza Incidental de Oposición a la Calificación Concurso Voluntario nº 404/2001 seguido en el Juzgado nº 4 y de lo Mercantil de Ciudad Real, entre partes; de una, como apelante D. Severiano, en su condición de Administrador Concursal de la mercantil ENCOFRADOS DÍAZ, S.L., con intervención del Ministerio Fiscal y la intervención de Dª. Constanza Y D. Luis Carlos, representados por la Procuradora de los Tribunales Sra. Hinojosas Sanz y asistidos por el Letrado D. Luis de Juan Montes y la oposición de la mercantil ENCOFRADOS DÍAZ CANO, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Plaza Gonzalo y la asistencia técnica del Letrado D. Antonio Díaz de Mera Lozano.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jerónimo Pedrosa del Pino, quién expresa el parecer de esta Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia nº 4 y de lo Mercantil de los de Ciudad Real dictó sentencia el día 27 de mayo de 2019 en la Pieza de Oposición a la Calificación del Concurso Voluntario nº 404/2011 cuyo Fallo es del tenor siguiente:
'PRIMERO: DEBO CALIFICAR Y CALIFICO como CULPABLE el concurso de la entidad mercantil: ENCOFRADOS DÍAZ SL por concurrir las causas previstas en el art 164 2.4 y 164.2.5 de la LC , y en consecuencia se adoptan los siguientes pronunciamientos:
a) SE DETERMINA como personas afectadas por la calificación del concurso a D. Juan Pablo, con DNI NUM000, a D. Abelardo, con DNI NUM001 como responsables directos, y a Don Armando como cómplice.
b) Se INHABILITA A todos ellos a D. Juan Pablo, con DNI NUM000, a D. Abelardo, con DNI NUM001 y a Don Armando, POR PLAZO DE 3 AÑOS y medio para administrar bienes ajenos, representar o administrar a cualquier persona, ejercer el comercio o tener cargo o intervención administrativa o económica en compañías mercantiles o industriales.
c) Se ACUERDA la pérdida del derecho que como acreedores concursales pudieran tener cada uno de ellos reconocido en este concurso o se les pudiere reconocer.
d) SE CONDENA solidariamente a D. Juan Pablo, con DNI NUM000, a D. Abelardo, con DNI NUM001 y a Don Armando a abonar a la masa activa del presente concurso, en concepto de daños y perjuicios ocasionados la cantidad de 14.329,57 euros, suma que devengará los intereses legales del art. 576 desde la fecha de presente resolución hasta su completo pago, con condena expresa en costas en relación a estos condenados.
SEGUNDO: Debo absolver y absuelvo a la mercantil FORJADOS CARMELO Y FERNANDO, S.L, a la mercantil La sociedad DICANA FERRALLAS, S.L, a D. Luis Carlos, con DNI NUM002 y a Dª. Constanza, con DNI NUM003, de todas y cada una de las peticiones que fueron formuladas contra los mismos en los escritos iniciales tanto del de informe de calificación de la AC como del dictamen de calificación del Ministerio Fiscal, sin pronunciamiento expreso en materia de codena en costas procesales respecto de estas partes.'
SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Ilma. Audiencia, donde se formó Rollo, el nº 851/2019 y se ha turnado la ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 30 de junio de 2021, quedando seguidamente los autos vistos para el dictad de la presente resolución.
TERCERO.-En la tramitación y resolución del presente recurso se han observado las prescripciones legales de general y concreta aplicación al caso de autos.
Fundamentos
PRIMERO. - Sobre los postulados del recurrente en apelación, del resto de partes y de la oposición de la mercantil ENCOFRADOS DÍAZ CANO, S.L.
Habiéndose dictado sentencia en primera instancia en los términos arriba indicados, el Administrador de la mercantil ENCONFRADOS DÍAZ, S.L. interpone recurso de apelación en relación al Pronunciamiento reflejado en el apartado D) del Fallo en virtud del cual ' d) SE CONDENA solidariamente a: D. Juan Pablo, con DNI NUM000, a D. Abelardo, con DNI NUM001 y a Don Armando a abonar a la masa activa del presente concurso, en concepto de daños y perjuicios ocasionados la cantidad de 14.329,57 euros, suma que devengará los intereses legales del art. 576 desde la fecha de presente resolución hasta su completo pago, con condena expresa en costas en relación a estos condenados.'
Interesa la apelante:
'Se condene a los dos afectados por la calificación, solidariamente, a entregar a la masa del concurso la cantidad de 141.600 euros o, en su caso, de forma alternativa, la suma de 138.239,10 euros, como importe equivalente a la tesorería que la concursada obtuvo, según su propia contabilidad, por la realización de los activos, sin que dicho importe se mantuviera en la masa del concurso en perjuicio del resto de acreedores, como importe de los daños y perjuicios ocasionados. Dicho importe devengará el interés establecido por la LEC para las resoluciones judiciales de condena al pago de cantidad desde la fecha que se ha dictado sentencia de calificación.'
Tras reseñar el Administrador que ya en su informe de calificación concursal de fecha 9 de octubre de 2014 interesaba '4.- Condene a los dos afectados por la calificación, solidariamente, a entregar a la masa del concurso la cantidad de 138.239,10 euros, importe equivalente a la tesorería que la concursada obtuvo, según su propia contabilidad, por la realización de los activos, sin que dicho importe se mantuviera en la masa del concurso, por lo que ha de cuantificarse, al menos en esta suma, el importe de los daños y perjuicios ocasionados. Dicho importe devengará el interés establecido por la LEC para las resoluciones judiciales de condena al pago de cantidad desde la fecha que se dicte sentencia de calificación'y hacer mención expresa del tenor de los Fundamentos de Derecho Octavo in finey séptimo entiende que la resolución ahora impugnada incurre en:
a) Error en la valoración de la prueba, en cuanto a la indemnización de los daños y perjuicios causados a la masa del concurso por incorrecta aplicación de los artículos 164y 172 de la Ley Concursal, como consecuencia de la fraudulenta venta del inmueble de la concursada en la localidad de Valdepeñas.
En particular y en términos sintetizados porque, siendo el perjuicio y daño causado a la masa del concurso de 141.600 euros, la sentencia recurrida descuenta la suma de 58.077,85 euros 'que se habría pagado por la amortización de la hipoteca'(pagos simulados) dado que no puede incluirse como crédito con privilegio especial al no figurar en el activo de la concursada siendo además que los socios de la concursada se siguieron pagando numerosos vencimientos de la hipoteca en la que se subrogó el comprador desde la fecha de la venta. No procede descontar esa partida.
b) Error en la valoración del resto de pagos realizados por la concursada a personas especialmente relacionadas con los administradores de la concursada en perjuicio de los acreedores preferentes en relación con las mercantiles administradas por Luis Carlos Y Constanza.
Se trata de los contratos privados de liquidación de deudas sujeto a condición fechados el día 30/9/2011 (documentos relacionados con los números 11 y 12 del informe de calificación). En virtud de los mismos, ENCONFRADOS DÍAZ, S.L., que adeudaría a la mercantil FORJADOS CARMELO Y FERNANDO, S.L. (administrador D. Luis Carlos, sobrino de los administradores solidarios de la concursada) la suma de 129.127,99 euros, las partes convinieron una quita de 47.127,99 euros y ECONFRADOS DÍAZ efectuaría el pago del saldo neto resultante, esto es, 82.000 euros, en fecha 10 de septiembre de 2011. Y la segunda, referida a la supuesta deuda que la mercantil ENCOFRADOS DÍAZ, S.L. tenía como Dª. Constanza (administradora de la mercantil DICANA FERRALLA, S.L. y hermana de D. Luis Carlos), por importe de 79.917,17 euros, que las partes convinieron una quita de 47.127,99 euros y ENCONFRADOS DÍAZ efectuaría el pago del diferencial.
El Ministerio Fiscal en su informe fechado el día 16 de julio de 2019 se adhiere al recurso presentado por el Administrador Concursal.
La representación de Dª. Constanza Y D. Luis Carlos nada manifiesta en relación con el recurso de apelación interpuesto en tanto en cuanto en nada afecta a los legítimos intereses de sus representados.
La representación procesal de la mercantil ENCONFRADOS DÍAZ CANO, S.L. formula expresa oposición al recurso de apelación interpuesto considerando correctos los pronunciamientos del juez a quosiendo que los mismos no vulneran la par conditio creditorumdado que: a) hay que descontar la cantidad de 58.077,85 euros que se habrían pagado por la amortización de la hipoteca y que ha supuesto su no inclusión como crédito privilegiado en la lista de acreedores. La hipoteca fue liberada siendo una cuestión distinta que se hubiese solicitado la reintegración por parte de la Administración Concursal a la Masa y b) el resto de pagos, atinente a los contratos de fecha 10/9/2011, van referidos a deudas que datan del año 1999 y en las que se admite una quita del 50%, no se irroga perjuicio a la concursada y actúan en beneficio de la misma en tanto se disminuye el pasivo sin que tampoco se acredite ni pruebe que se trata de personas especialmente relacionadas con el concursado persona física ex art. 93.2 LC .
SEGUNDO.- Legislación y Jurisprudencia aplicable al caso de autos.
En el campo normativo tenemos que hacer especial referencia a los artículos 164y 165 de la Ley Concursal (Ley Concursal22/2003, de 9 de julio)que son los que, tradicionalmente se han manejado para la calificación del concurso, antes de la entrada en vigor del Texto Refundido de la Ley Concursal 1/2020, de 5 de mayo.
El artículo 164 de la Ley Concursal señala, refiriéndose al concurso culpable que: '1.- El concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, silos tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de derecho o de hecho.
2. En todo caso, el concurso se calificará como culpable cuando concurra cualquiera de los siguientes supuestos:
1.º Cuando el deudor legalmente obligado a la llevanza de contabilidad incumpliera sustancialmente esta obligación, llevara doble contabilidad o hubiera cometido irregularidad relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera en la que llevara.
2.º Cuando el deudor hubiera cometido inexactitud grave en cualquiera de los documentos acompañados a la solicitud de declaración de concurso o presentados durante la tramitación del procedimiento, o hubiera acompañado o presentado documentos falsos.
3.º Cuando la apertura de la liquidación haya sido acordada de oficio por incumplimiento del convenio debido a causa imputable al concursado.
4.º Cuando el deudor se hubiera alzado con la totalidad o parte de sus bienes en perjuicio de sus acreedores o hubiera realizado cualquier acto que retrase, dificulte o impida la eficacia de un embargo en cualquier clase de ejecución iniciada o de previsible iniciación.
5.º Cuando durante los dos años anteriores a la fecha de la declaración de concurso hubieran salido fraudulentamente del patrimonio del deudor bienes o derechos.
6.º Cuando antes de la fecha de la declaración de concurso el deudor hubiese realizado cualquier acto jurídico dirigido a simular una situación patrimonial ficticia.
3. Del contenido de la sentencia de calificación del concurso como culpable se dará conocimiento al registro público mencionado en el artículo 198'.
Por su parte, el artículo 165relaciona las presunciones de dolo o culpa grave estableciendo que: 'Se presume la existencia de dolo o culpa grave, salvo prueba en contrario, cuando el deudor o, en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores:
1.º Hubieran incumplido el deber de solicitar la declaración del concurso.
2.º Hubieran incumplido el deber de colaboración con el juez del concurso y la administración concursal, no les hubieran facilitado la información necesaria o conveniente para el interés del concurso o no hubiesen asistido, por sí o por medio de apoderado, a la junta de acreedores.
3.º Si el deudor obligado legalmente a la llevanza de contabilidad, no hubiera formulado las cuentas anuales, no las hubiera sometido a auditoría, debiendo hacerlo, o, una vez aprobadas, no las hubiera depositado en el Registro Mercantil en alguno de los tres últimos ejercicios anteriores a la declaración de concurso'.
El artículo 172recoge los pronunciamientos que tiene que referir la Sentencia de calificación.
Jurisprudencialmente hablando, tal y como viene reconociendo el Tribunal Supremo, el régimen considerado en la Ley Concursal en orden a la declaración de la culpabilidad de un concurso, atiende a dos criterios elementales, estableciendo una cláusula general y un 'numerus apertus'de determinados supuestos de presunciones con distinto alcance, así y como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de abril de 2015 al establecer que: '1. El art. 164.1 LC establece, como criterio general, para calificar el concurso como culpable, la existencia de una conducta en la que hubiera mediado dolo o culpa grave y hubiera generado o agravado el estado de insolvencia. Nuestro actual sistema concursal no renuncia a la técnica de presunciones de fraudulencia o de culpabilidad que articularon los códigos de comercio de 1829 y 1885, y así, en los arts. 164.2 y 165 LC establecen unos comportamientos tipo que facilitan al juez la valoración de la conducta del concursado, a los que, en unos casos presume iuris et de iure y en otros iuris tantum la concurrencia de los dos factores que integran el criterio general de culpabilidad : el dolo o culpa grave y la generación o agravación de la insolvencia... '.
Por su parte, la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 2017 aclara que 'el art. 165 de la Ley Concursalno contiene un tercer criterio respecto de los dos contenidos en los dos apartados del art. 164, sino que es una norma complementaria de la norma contenida en el artículo 164.1, todos ellos de la Ley Concursal. Contiene una concreción de lo que puede constituir una conducta gravemente culpable con incidencia causal en la generación o agravación de la insolvencia y, en caso de concurrencia de la conducta descrita, establece una presunción iuris tantum [que permite prueba en contrario] que se extiende tanto al dolo o culpa grave como a su incidencia causal en la provocación o agravamiento de la insolvencia.'Esta doctrina se encuentra en las sentencias 259/2012, de 20 de abril ; 255/2012, de 26 de abril ; 298/2012, de 21 de mayo ; 459/2012, de 19 de julio , 122/2014, de 1 de abril , 275/2015, de 7 de mayo , y 327/2015, de 1 de junio ,que supera la contenida en sentencias anteriores citadas por el recurrente para fundar su recurso. La nueva redacción del precepto, realizada por la Ley 9/2015, de 25 de mayo, elimina cualquier resquicio de duda que pudiera existir sobre esta cuestión, al prever que cuando concurran las conductas descritas, el concurso se presume culpable.
TERCERO.- Sobre el análisis de los motivos de apelación.
En los términos arriba expuestos, bajo el paraguas, del error en la valoración de la prueba y el interés del recurrente-administrador concursal de que se condene a los afectados por la calificación, solidariamente, a entregar a la masa del concurso la cantidad principal de 141.600 euros o, en su caso, de forma alternativa, la suma de 138.239,10 euros, hay que analizar la operación atinente a la venta del inmueble sito en Valdepeñas y los pagos realizados por la mercantil concursada a FORJADOS CARMELO Y FERNANDO, S.L. y a DICANA FERRALLA, S.L.
Para ello debe partir de una premisa básica cual es que, por vía de apelación, no se recurren, ni se cuestiona ni por la apelante ni por la apelada, la relación de hechos declarados como acreditados recogidos en el Fundamento de Derecho Quinto de la sentencia.
a) Sobre el error en la valoración de la prueba, en cuanto a la indemnización de los daños y perjuicios causados a la masa del concurso por incorrecta aplicación de los artículos 164y 172 de la Ley Concursal, como consecuencia de la venta del inmueble de la concursada sito en Valdepeñas.
El inmueble en cuestión era un solar situado en CALLE000, NUM004, de Valdepeñas, con una extensión de 1.000 metros cuadrados, inscrito en el Registro de la Propiedad de Valdepeñas al tomo NUM005, libro NUM006, folio NUM007, finca NUM008 que estaba gravado con una hipoteca a favor de la entidad BANKIA.
La operación de compraventa se hizo el día 28/7/2011. La compraventa se perfeccionó entre la mercantil concursada ENCOFRADOS DÍAZ, S.L., y D. Armando. El precio de la venta se fijó en 120.000 € más IVA, total 141.600 €. De esa cantidad, el comprador retuvo (según el tenor de la sentencia recurrida) la cantidad de 58.077,85 € para hacer frente al capital pendiente del préstamo hipotecario, y el resto fue entregado es decir los 83.522,15 € restantes a la parte vendedora, mediante transferencia bancaria efectuada el mismo día 28 de julio.
Expresa el juez a quoen su resolución, Fundamento Jurídico Séptimo, como hechos declarados probados, que 'el comprador no sólo tiene una relación de parentesco con uno de los administradores, sino que ha sido empleado y socio de la empresa ESTRUCTURAS CANO NARANJO, S.L. que está constituida por los administradores de la mercantil concursada y sus esposas...Para cerrar esta treta, el adquirente D. Armando constituye, el mismo día 28/7/2011 la sociedad limitada FAMIPROMAN a la que transmite ese inmueble en fecha 30/12/2021...10. Esta venta ficticia, genera ya a esta fecha un nuevo crédito frente a la hacienda pública, el crédito derivado del IVA y de los impuestos propios de esta operación, que pasan a engrosar los créditos de la masa, puto que nunca se llegaron a pagar... 12.La operación ficticia no genera un activo para la masa con el que pagar a acreedores o con el que acrecentar la tesorería, pues de ese precio también fingido, solo se 'recibe' la cantidad para liberar el bien de la hipoteca, y el resto si bien en poca cantidad lo que faltaba para abona a las mercantiles de las que Don Luis Carlos, y Doña Constanza eran sus administradores sociales de las cantidades pactada tras la quita y que no fue cubierta con el importe de la venta de la grúa y de los bienes semovientes antes reseñados'.
A continuación, en el Fundamento de Derecho Octavo de su resolución, analiza los supuestos contemplados en el artículo 172 de la Ley Concursal,y alcanza la convicción de que, en relación con esta compraventa, 'hay que aplicar el descuento de 58.077,85 euros que se pagó en concepto de amortización de la hipoteca, puesto que sin duda supuso una merma importante de ese pasivo además de un crédito privilegiado especial como era el de la hipoteca que gravaba el solar y que fue eliminado'.
Esta Sala no puede compartir, evidentemente, ese criterio y esa conclusión alcanzada porque:
1.- La eventual compraventa (en la resolución recurrida en los términos arriba expuestos incluso se habla de 'venta ficticia') se hizo el día 28/7/2011, antes de solicitar la declaración de concurso voluntario en fecha 1/9/2011.
2.- El inmueble, supuestamente, ya había salido del patrimonio de la concursada y ya no podemos integrarlo en la partida del activo de la masa de la sociedad concursada.
3.- Tampoco podían incluirse en la partida del pasivo la hipoteca y los 58.077,85 descontados.
4.- En la relación de créditos reconocidos, no existe referencia alguna al precitado inmueble y tampoco está incluido (ni puede incluirse) como crédito privilegiado.
5.- La Administración Concursal o cualquier acreedor podían haber ejercitado la acción de reintegración a la masa ex artículo 71 de la Ley Concursal , dado que supuestamente se había efectuado dentro del plazo legal de dos años previo a la declaración de concurso, pero el ejercicio de esa acción es potestativo o facultativo siendo que el propio apartado 6del precepto recoge que: '6. El ejercicio de las acciones rescisorias no impedirá el de otras acciones de impugnación de actos del deudor que procedan conforme a Derecho, las cuales podrán ejercitarse ante el juez del concurso, conforme a las normas de legitimación y procedimiento que para aquéllas contiene el artículo 72.'
El inmueble, si llegó a salir del patrimonio de la concursada en fecha 28/7/2011, lo hizo de forma fraudulenta con la intervención directa de los administradores de la mercantil concursada, irrogando un claro perjuicio a los acreedores de la concursada y además se hizo dentro del plazo de dos años previos a la declaración de concurso (causa tasada de declaración como culpable del concurso en virtud del artículo 164.2.5 de la Ley Concursal).
Los administradores alteraron, sustantivamente, la par conditio creditorumteniendo el control temporal y funcional de la propia declaración concursal, dado que estamos en sede de Concurso Voluntario.
b) Sobre el error en la valoración del resto de pagos realizados por la concursada a personas especialmente relacionadas con los administradores de la concursada.
Otro tanto de lo mismo ha de hacerse con los dos contratos privados fechado el 30 de julio de 2.011 suscritos por los administrados de las mercantiles con terceras empresas.
En particular se trata de dos supuestos adeudos (que datan desde el año 1.999) en virtud de los cuales:
1.- ENCOFRADOS DÍAZ, S.L. adeudaba a FORJADOS CARMELO Y FERNANDO, S.L. la suma de 129.127,99 €. Las partes convinieron una quita de 47.127,99€ y ENCOFRADOS DÍAZ efectuó el pago del saldo neto resultante, 82.000 euros, en fecha 10 de septiembre de 2.011.
2.- El segundo, por supuesto adeudo de ENCOFRADOS DÍAZ, S.L. a DICANA FERRALLAS, S.L. 'ENCOFRADOS' reconoce la deuda por importe de 79.917,17 euros y conviene una quita del 50 % como condición para el pago de 39.958,58 euros, en fecha 10 de agosto de 2.011.
Considera el juez a quo,en el Fundamento de Derecho Quinto in finede su resolución que 'esas quitas supusieron un beneficio para el pasivo de cerca de 82.000 euros, cantidad nada despreciable, y por tanto altamente beneficiosa para la masa y entiende que no podemos acoger el supuesto de culpabilidad asentado sobre el POSIBLE Incumplimiento del deber solicitar la declaración del concurso ( Art. 165.1º de la LC )'
Nada más lejos de la realidad.
El foco no hay que ponerlo en el ámbito de las presunciones de culpabilidad ( art. 165 de la Ley Concursal) sino en el de las causas tasadas de declaración de culpabilidad del concurso al amparo del artículo 164.2 de la LC . Esas operaciones, que se realizaron justo antes de la declaración de concurso, supusieron un claro alzamiento de bienes de los administradores de la mercantil concursada en beneficio de un alguno/s acreedor/es y en perjuicio de otros (causa 4ª).
Los administradores alteraron, sustantivamente, la par conditio creditorumteniendo el control temporal y funcional de la propia declaración concursal estando en sede de Concurso Voluntario.
Los actos dispositivos realizados por los administradores de la mercantil concursada constituyen una verdadera salida fraudulenta de bienes y derechos del patrimonio de la concursada realizada dentro del período contemplado en el artículo 71 de la Ley Concursalen perjuicio de los acreedores.
Recordemos simplemente en este punto que, al tiempo de presentarse el concurso, los acreedores principales eran: 1) Hacienda Pública por IVA, IBIs y plusvalías; 2) el crédito de una empresa de hormigón por importe de 36.000 euros y 3) el crédito a favor de una estación de servicios por importe de 16.000 euros.
CUARTO.- Costas procesales.
Consecuencia de la estimación del recurso es que, a tenor del citado artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se realice especial pronunciamiento.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y por la potestad conferida por la Constitución de la Nación Española,
Fallo
ESTIMAR el recurso de apelación formulado por D. Severiano, en su condición de Administrador Concursal de la mercantil ENCOFRADOS DÍAZ, S.L., contra la Sentencia dictada en fecha 27/5/2019 por el Juzgado nº 4 y de lo Mercantil de los de Ciudad Real en su Pieza de Oposición a la Calificación del Concurso Voluntario nº 404 /2011, la cual queda revocada por la presente en lo atinente al apartado d) que queda como sigue:
'd) SE CONDENA, solidariamente, a D. Juan Pablo y a D. Abelardo, a entregar a la masa del concurso la cantidad de 141.600 euros, como importe equivalente a la tesorería que la concursada obtuvo por la realización de los activos y como importe de los daños y perjuicios ocasionados.
Dicho importe devengará el interés establecido por la LEC para las resoluciones judiciales de condena al pago de cantidad desde la fecha que se dictó la sentencia de calificación.
Y ello, con expresa condena en constas a los condenados.'
No se realiza especial pronunciamiento en materia de costas procesales en esta segunda instancia.
Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la LEC, en el plazo de veinte día y ante esta misa Sala, previa constitución en su caso, del depósito para recurrir previsto en la D.A. Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal y autenticada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe.-
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.-