Sentencia CIVIL Nº 253/20...io de 2021

Última revisión
08/11/2021

Sentencia CIVIL Nº 253/2021, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 321/2020 de 29 de Junio de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Junio de 2021

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: DE YZAGUIRRE, MONICA GARCIA

Nº de sentencia: 253/2021

Núm. Cendoj: 38038370032021100243

Núm. Ecli: ES:APTF:2021:1392

Núm. Roj: SAP TF 1392:2021

Resumen:

Encabezamiento

SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº 3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 94 07

Fax.: 922 34 94 06

Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000321/2020

NIG: 3802342120190014582

Resolución:Sentencia 000253/2021

Proc. origen: Juicio verbal (250.2) Nº proc. origen: 0001443/2019-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 4 (Antiguo mixto Nº 4) de San Cristóbal de La Laguna

Apelado: ESCUELA SUPERIOR DE TURISMO IRIARTE SL; Abogado: Maria Candelaria Viña Rodriguez; Procurador: Maria Teresa Asin Jimenez

Apelante: Edmundo; Abogado: Manuel Mejia Pareja; Procurador: Maria De Los Angeles Martin Felipe

SENTENCIA

Iltma. Sra. Magistrada:

Dª. Mónica García de Yzaguirre (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a 29 de junio de 2021.

VISTO, ante la AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN TERCERA, el recurso de apelación admitido a la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de San Cristóbal de La Laguna, de fecha 3 de marzo de 2020, en autos de Juicio Verbal 1443/2019, seguidos a instancia de ESCUELA DE TURISMO IRIARTE, S.L., representada por la Procuradora Doña Maite Asín Jiménez y asistida de la Letrada Doña María Candelaria Viña Rodríguez, contra Don Edmundo, representado por la Procuradora Dña. María de los Ángeles Martín Felipe y asistido del Letrado D. Manuel Mejía Pareja.

Antecedentes

PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada dice: 'Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña Maite Asín Jiménez en nombre y representación de la entidad mercantil ESCUELA DE TURISMO IRIARTE, SL contra DON Edmundo, debo condenar y condeno al demandado al pago a la entidad demandante de la cantidad de 3.240 euros, más los intereses legales devengados desde la fecha de interposición de la demanda, con expresa condena en costas a la parte demandada.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días, mediante escrito presentado en este Juzgado en el que deberá citarse la resolución apelada manifestando la voluntad de recurrir, con expresión de los pronunciamientos que se impugnan y que deberá ir suscrito por Letrado y Procurador, para ante la Audiencia Provincial de esta capital.

La admisión de dicho recurso precisará que, al prepararse el mismo, se haya consignado como depósito 50 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado en la entidad SANTANDER, con indicación de 'recurso de apelación', mediante imposición individualizada, y que deberá ser acreditado a la preparación del recurso, de acuerdo a la Disposición Adicional decimoquinta de la LOPJ. No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido.

Así por ésta, mi sentencia, de la que se llevará certificación a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.'

SEGUNDO.- La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte demandada, D. Jorge, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, tramitándose el recurso en forma legal y personándose las partes ante esta Sección de la Audiencia Provincial a la que correspondió por reparto.

TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia la Iltma Sra. Dña. Mónica García de Yzaguirre, constituyéndose el Tribunal con un solo Magistrado de conformidad con el artículo 82.2.1º de la LOPJ.

Fundamentos

PRIMERO.- Se alza la representación de la parte demandada frente a la sentencia dictada en la primera instancia, alegando el error en la carga de la prueba y en la valoración de la misma, así como por defecto de motivación.

Entiende esta representación que las cláusulas del documento de Matricula/Reserva de plaza que origina la reclamación inicial pretendida por entidad demandante ESCUELA UNIVERSITARIA IRIARTE, S.L. deben considerarse nulas de pleno derecho, conforme a la normativa de consumidores y usuarios, Real Decreto Legislativo 1/2007.

Argumenta la apelante que la demandante es una universidad vinculada administrativamente a la Universidad de La Laguna y por lo cual se rige por la normativa que desarrolla el Gobierno de Canarias y por las normas emitidas por el Ministerio de Educación.

Como elementos que determinan la nulidad expone que dicho documento carece del resto de cláusulas necesarias para la posible vinculación jurídica entre las partes, y resulta de total inseguridad jurídica el referido documento de MATRICULA/RESERVA DE PLAZA firmado, ya que no determina con claridad su finalidad (si se trata o no, de una reserva de plaza o de una matrícula, y cual es su alcance y consecuencias), ni las obligaciones jurídicas y económicas a que vincula a las partes y, lo más importante, todo contrato entre empresa y consumidor debe contener cláusulas y derechos que ampara al consumidor para ejercer sus acciones y trámites de renuncia o resolución sobre el documento que se firma.

A juicio de esta parte del texto del documento son nulas por abusivas la condición del fraccionamiento del importe de los honorarios docentes, así como 'La Renuncia o abandono por causa ajena a la Escuela, o la expulsión del Centro no dará derecho a la devolución de los pagos realizados ni exonerará del compromiso adquirido por el alumno y por el responsable económico de forma solidaria, de abonar los honorarios del curso completo'. Pone de relieve que en ningún momento explica o se exponen las condiciones contractuales de cómo proceder a efectuar una renuncia en forma por causas no ajenas a la Escuela, y cuál es el trámite administrativo a seguir para justificar tales extremos, con el fin de estar amparados y reguardados los derechos de los alumnos matriculados.

Cita los artículos 80, 82, 83 y 85.6 TRLGDCU y la sentencia del TJUE de 14 de junio de 2012, ya que las condiciones expresadas van, a su entender, en contra de la buena fe, produciendo un evidente y claro desequilibrio al demandado en sus derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato, debiendo declararse nulas y tenidas por no puestas.

Expone que se rectificó en las conclusiones de la vista que no se trata de un Ciclo de Categoría Universitario pero tampoco se especifica en el documento de MATRICULA/RESERVA DE PLAZA de qué nivel académico se trata. Alega esta parte que, en virtud del principio 'Iura novit curia', no resulta de aplicación Decreto 89/2018 de 18 de junio (Boc 122) de 26 de junio de 2018, sino la conocida Orden de 20 de octubre de 2000, modificada por la Orden de 3 de diciembre de 2003 (artículo 10, apartados 2 y 3), por la que se regulan los procesos de evaluación de las enseñanzas de la Formación Profesional Especifica en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias. Seguidamente transcribe la parte el artículo 10 de la Orden, para indicar que sí existe un procedimiento de renuncia, con un trámite administrativo que permite al alumno ejercer sus derechos frente a la Escuela, pudiendo en todo momento renunciar a la matricula del curso iniciado con una antelación mínima de dos meses a la evaluación final, extremo que se ajustaría al presente caso, ya que se aporta una renuncia por burofax el día 21 de noviembre de 2018, pues no acepta la Escuela en su registro la solicitud de manera presencial, negándose a registrar la misma, y siendo la evaluación final en Junio de 2019, para el curso 2018/19.

Invoca la parte recurrente la Sentencia núm. 52/2020, de 23 de enero, la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, que ha aclarado que la apreciación de oficio de la nulidad de cláusulas incorporadas en contratos celebrados con consumidores.

En la alegación segunda de su escrito, expone que su representado siempre se ha opuesto a la petición de la cantidad reclamada, nunca procede a cursar los estudios reservados inicialmente, toda vez que por parte del propio profesorado que imparte el curso de CICLO SUPERIOR EN GESTIÓN DE EVENTOS E INTERMEDIACIÓN TURÍSTICA, se le indica que dicho curso es de un nivel muy inferior a la titulación que ya tiene en su poder, y sus conocimientos, con tan solo un día de asistencia a clase. Afirma que este extremo es puesto inmediatamente en conocimiento del Director de la Escuela Universitaria Iriarte, a fin de proceder a cambiar de curso o en su defecto, proceder a la renuncia del curso, ya que no se adapta a las necesidades y niveles académicos de su representado, lo que se verifica en comunicación verbal y reunión el día 1 de noviembre de 2018 con el Director de esa Escuela, tras lo cual se procedió a presentar, tanto por email del día 1 de octubre de 2018, así como por documento fecha 21 de noviembre de 2018, la solicitud de no cursar los estudios reservados. El documento de cese o anulación a la reserva de la matrícula de fecha 21 de noviembre de 2018 nunca es aceptado por la secretaría o administración de la Escuela Universitaria, pues pretenden que transcurra el tiempo para cobrar un curso que nunca le ha sido impartido, lo que le obliga a remitir el burofax ese mismo día. Considera evidente la mala fe de la Escuela.

Termina suplicando a este Tribunal que con estimación del recurso de apelación se dicte sentencia revocando la recurrida y estimando las pretensiones de esta parte, se proceda a declarar la NULIDAD del documento MATRICULA/RESERVA DE PLAZA, y la propia condición del fraccionamiento número dos del documento por abusividad, así como que no se adeuda la cantidad de 3.240 € reclamada por la entidad demandante, al justificar una causa justa de renuncia, todo ello con la oportuna condena en costas a la parte demandante de todas las instancias.

Por su parte, la representación de la demandante interesa la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la sentencia apelada, pues considera correctamente apreciada y valorada la prueba. En particular,

SEGUNDO.- El Tribunal, después de examinada en su integridad la prueba practicada en las actuaciones, y visionado el soporte audiovisual en el que figura grabado el acto del juicio celebrado en la primera instancia, alcanza la misma valoración que la Juez a quo, quien se ajusta a las normas de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la lógica del criterio humano y las reglas de la sana crítica.

En el presente caso nos encontramos con un contrato de arrendamiento de servicios de enseñanza en el cual se firma por el alumno el documento aportado con el número 2 de la demanda, el 27 de junio de 2018, llamado MATRÍCULA/RESERVA DE PLAZA, para cursar un Ciclo Superior en Gestión de Eventos e Intermediación Turística. La firma de este documento se produce tras el intercambio de correos electrónicos, se aporta con la demanda el remitido el 11 de junio de 2018 en el que, en respuesta a la petición de información del apelante, la Escuela le proporciona información relativa al referido Ciclo Superior, en el que se dice adjuntar el programa académico y la carta de precios, también se aportan con el escrito de impugnación como documentos 9 al 12 todos los correos electrónicos y comunicaciones previas.

Según la propia documentación que aporta la demandante, el documento es una reserva de plaza, reserva que tiene lugar a través de la cumplimentación del formulario y, una vez cumplimentado, se debe realizar el ingreso en la cuenta corriente cuyo IBAN se proporciona, a nombre de IRIARTE ESCUELA UNIVERSITARIA, y remitir el resguardo de dicho ingreso y el impreso de reserva de plaza debidamente cumplimentado y firmado. Se advierte que el centro 'sólo procederá a la devolución de la reserva en el caso de que el alumno no reúna los requisitos académicos necesarios para acceder a los estudios'.

El hoy recurrente, tras recibir la información, rellenó el impreso, lo firmó y abonó la suma de 400 €, que se corresponde con el importe de la matrícula del Ciclo Superior, conforme a la carta de precios remitida al alumno. No es hecho controvertido que, además de la matrícula, y conforme a la carta de precios, el coste de la anualidad académica del curso 2018/2019 es de 3.240 que puede fraccionarse, conforme recoge el formulario, en 12 mensualidades, desde octubre de 2018 a septiembre de 2019 ambos inclusive, a razón de 270 €/mes, o puede pagarse de una sola vez a principio del curso con un descuento de un 5%, es decir, por importe de 3.078 €. El impreso de RESERVA/MATRÍCULA da opción a marcar si/no a la pregunta de si solicita el fraccionamiento de pago y en este caso el recurrente marcó la opción NO.

No tiene duda ninguna este Tribunal de que el contrato, después de la reserva de plaza inicial, se perfeccionó íntegramente, por el concurso de la oferta y la aceptación, tanto por el pago de la matrícula por parte del recurrente, como por empezar el mismo a cumplirse con normalidad por ambas partes, prueba de su total perfección, pues el apelante inició su asistencia al Curso del que se había matriculado, aunque no pagó su importe, como se comprometió. Por ello no es relevante si el formulario puede calificarse de reserva de plaza o de matrícula formalizada, ya que no existe duda alguna de que el curso fue contratado por el recurrente.

De los correos electrónicos que se aportan con la demanda, y del propio reconocimiento del escrito de petición inicial de procedimiento monitorio, resulta que el 1 de octubre de 2018 se celebró una reunión entre el apelante y el Director del Centro en la que este le comunicó que le nivel del curso no se ajustaba a sus necesidades, planteándose la posibilidad de no pagar o obtener un descuento -como le recuerda el demandado a la Escuela en un correo electrónico después de que le reclamaran los honorarios- (doc. 5). EL 9 de noviembre de 2018 la demandante reclama por correo electrónico al demandado los honorarios del Curso escolar, a lo que éste responde sobre la celebración de aquella reunión y que quedaron a la espera de que le llamarían del departamento jurídico. A este correo electrónico responde la Escuela diciendo 'Como dices, la conversación tuvo lugar hace mes y medio. Posteriormente, se te envió un correo ofreciéndote una condición especial de un 10% de descuento sobre el precio total de los honorarios de forma excepcional, dado tu caso, o sea te saldría a pagar 2916,00 euros.

Al no tener constancia del ingreso de dicho importe, por ello procedimos a remitirte el correo del pasado 9 de noviembre.

Como recordarás también se había enviado un correo durante el mes de septiembre solicitando el pago único del curso, ya que todos los alumnos deben de abonarlo antes del comienzo de las clases.

Como última opción, mantendremos la cantidad de 2916,00 euros, solamente si efectúas el pago durante esta semana.

Agradeceríamos una vez efectuado, nos remitas a este correo el justificante de pago.

En el caso de no recibirlo en el plazo fijado, procederemos a remitir tu caso al Departamento Jurídico.

Adjunto remito documento de matrícula que te había entregado Virgilio.

Esperamos tus noticias.'

Finalmente el 22 de noviembre de 2018 tuvo entrada burofax enviado por el demandado informando de que no continuará los estudios en este Centro en el curso escolar 2018-2019.

La prueba practicada en el acto de la vista, consistió en el interrogatorio del recurrente y la declaración como testigo de Doña Candelaria, profesora de alemán empleada de la actora. Antes de recibir el interrogatorio y preguntado por SSª el apelante, que declara mediante videoconferencia, reconoce al Director Académico, presente en la Sala de vista, por haber tratado con él asuntos de la matrícula, de forma que la Juez a quo acepta que el mismo conteste al interrogatorio en representación de la demandante, sin embargo, el Letrado del demandado, que no está conforme con que no declare el administrador único de la entidad, renuncia a dicho interrogatorio. El hoy apelante en su declaración reconoce que recibió la información previa vía correo electrónico, reconoce que esa información fue suficiente en un primer momento, reconoce que en el formulario marcó que los honorarios docentes los pagaría de una sola vez. También reconoce que sabía que el Curso para el cual hizo la reserva era un Ciclo Formativo y no una enseñanza universitaria. Manifiesta que acudió un solo día a las clases, y habló con las profesoras de alemán y de inglés, con esta última en el pasillo después de la clase. También habló con el Director Académico de la Escuela D. Virgilio. Preguntado si el nivel del Curso no tenía que ver con lo que él pensaba, responde que sí, y preguntado si eso es una apreciación subjetiva, reconoce que sí. Expone que fue a clase un solo día, que únicamente apareció por la Escuela un mes después para reunirse con el Director. Preguntado dice que no le dieron otros documentos adicionales. Que cuando habló con el Director le ofreció cambiarse a un Grado universitario o pagar, pero no le ofreció desistir. Refiere que se le denegó la presentación de un documento de baja en la Escuela y por eso remitió el burofax.

En cuanto a la testigo Doña Candelaria explica que recuerda a este alumno, que consultando sus notas únicamente fue a clase un día, a la tercera semana del Curso. Su alemán era muy bueno. Hablaron y él le comentó que venía de Barcelona y que tuvo una estancia en Munich. Al final de la clase ella le explicó que el alemán que se imparte en Ciclos es básico para la promoción turística, y le propuso hacer directamente el examen al final del trimestre. Que esa posibilidad también se le ofrece a otros alumnos, por ejemplo a los alemanes o a los bilingües, y de hecho tiene un alumno alemán que sin embargo decidió seguir acudiendo a las clases para perfeccionar su alemán escrito y los términos del sector turístico. Refiere que fue la única conversación que tuvo con él, y que no le volvió a ver. Que los compañeros de la clase le dijeron que no iba a volver, porque estaba en un grupo de whatsapp y lo abandonó diciendo que la escuela estaba por debajo de su nivel.

TERCERO.- La sentencia de instancia transcribe la condición número 2 que figura en el impreso de MATRÍCULA/RESERVA DE PLAZA firmado por el recurrente, conforme a la cual: 'La Renuncia o abandono por causa ajena a la Escuela, o la expulsión del Centro no dará derecho a la devolución de los pagos realizados ni exonerará del compromiso adquirido por el alumno y por el responsable económico de forma solidaria, de abonar los honorarios del curso completo'.

La resolución de instancia considera que 'no se desprende incumplimiento en las obligaciones contraídas por la Escuela de Turismo Iriarte, S.L. para con el alumno y demandado Don Edmundo, el que tomando conocimiento previo del nivel y contenido del curso de Ciclo Superior en Gestión de Eventos e Intermediación Turística ofertado por la demandante, decidió libre y voluntariamente, matricularse en el mismo asumiendo la obligación de pago de 400 euros de matrícula y la cantidad de 3.240 euros total de 12 mensualidades a razón de 270 euros cada una, que decidió abonar de una sola vez, sin que la decisión unilateral de no asistir al curso por considerar que no se ajustaba a sus necesidades sea motivo para no pagar, por cuanto no concurre caso de incumplimiento ni de cumplimiento defectuoso en la demandante.'

Por su parte el recurrente considera que la condición transcrita es nula por abusiva, y afirma igualmente que también lo es el contrato firmado.

El Tribunal, examinada la documentación, así como la información proporcionada, y declaraciones recibidas, no aprecia vicio alguno de nulidad en el contrato o en las condiciones que figuran en el impreso suscrito, a salvo los intereses moratorios que ya fueron declarados nulos. En efecto, y respecto a la condición 2, antes transcrita, no se deriva de la misma la falta de equilibrio en las prestaciones, ya que resulta adecuado a la naturaleza del contrato de servicios de enseñanza para la realización de un concreto curso el que la renuncia o abandono del alumno, por causa ajena a la Escuela, no afecte a la obligación del pago de los honorarios de la enseñanza contratada, puesto que el contrato tiene fuerza de ley entre las partes ( artículo 1091CC) y su cumplimiento no puede quedar al arbitrio de uno de los contratantes ( artículos 1256CC), y la asistencia o no a las clases que efectivamente se imparten de acuerdo con el programa de estudios depende exclusivamente de la voluntad incoercible del alumno contratante. El apelante tuvo a su disposición la información necesaria y decidió reservar la plaza y formalizar la matrícula, asistiendo, una vez iniciado el curso, a las clases, constando que dicho curso se desenvolvió conforme a lo ofertado. El error en el nivel de las asignaturas que adujo para pretender un desistimiento unilateral y para eximirse de la contraprestación por él comprometida, debe calificarse de error inexcusable, tratándose de apreciaciones subjetivas que no se ven apoyadas por prueba alguna de acredite la deficiencia de nivel o de contenido de las materias impartidas, teniendo en cuenta la naturaleza del Ciclo Formativo ofertado y contratado, que no se trata de enseñanza universitaria, de forma que dichas alegaciones no pueden erigirse en causa justificada de resolución unilateral del contrato.

No existe una errónea aplicación de la carga de la prueba, toda vez que la parte demandante prueba suficientemente los hechos que constituyen la base de su pretensión. Tampoco resulta de aplicación al objeto de esta litis que versa sobre el cumplimiento por el demandado del contrato privado de prestación de servicios de enseñanza suscrito entre los litigantes y la exigibilidad de los honorarios pactados, cuanto se dispone en la normativa pública del Gobierno de Canarias o del Ministerio de Educación invocada por la parte recurrente.

Se comparte por el Tribunal la SAP de León, sección 1, del 16 de noviembre de 2017, Sentencia: 392/2017, recurso nº 536/2017, cuando establece:

«Lo que establecen las estipulaciones 15 y 16 es coherente con el concepto de precio único: no se retribuye por una labor de enseñanza continuada, sino por participar en un curso concreto y cerrado, y por un precio cierto, ya se pague de una vez o de forma aplazada.

Por ello, aunque se suprimieran las cláusulas 15 y 16, e incluso todas las condiciones generales, desde la 1 a la 18, seguiría siendo de aplicación lo dispuesto sobre el objeto del contrato: curso completo de Técnico en Cocina y Gastronomía (primer curso) y pago fraccionado (porque se optó por él) de 10 cuotas de 595 euros; no se pactó un pago vinculado a la actividad de enseñanza sino a la celebración de un curso. Se trata de un mero aplazamiento de un precio cierto. No es preciso acudir a las normas sobre protección de consumidores y usuarios porque aun considerando abusivas todas las condiciones generales seguiría vigente el precio contratado y, como se indica en la sentencia 241/2013, del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, de 9 de mayo , no cabe un control del precio: ' 195. En aplicación de tal doctrina esta Sala en las SSTS 401/2010, de 1 de julio, RC 1762/2006 ; 663/2010, de 4 de noviembre, RC 982/2007 ; y 861/2010, de 29 de diciembre, RC 1074/2007 , apuntaron, más o menos obiter dicta [dicho de paso] la posibilidad de control de contenido de condiciones generales cláusulas referidas al objeto principal del contrato. Esta posibilidad, sin embargo, fue cegada en la sentencia 406/2012, de 18 de junio, RC 46/2010 , que entendió que el control de contenido que puede llevarse a cabo en orden al posible carácter abusivo de la cláusula, no se extiende al del equilibrio de las 'contraprestaciones' -que identifica con el objeto principal del contrato- a las que se refería la LCU en el artículo 10.1.c en su redacción originaria, de tal forma que no cabe un control de precio '.

En cualquier caso, lo dispuesto en el art. 87.6 de la LGDCU se refiere a contratos de tracto sucesivo que, en este caso, no se produce porque, como ya se ha indicado, el precio no se vincula a una actividad sino a un servicio concreto que, como ocurre con muchas de las prestaciones que se contratan, se ha de desarrollar en un determinado periodo de tiempo. Pero aunque fuera un contrato de tracto sucesivo, la duración no es 'excesiva', ya que se refiere a un primer curso que duraba desde septiembre de 2016 a junio de 2017. Y, en general, no se puede decir que el pago del precio íntegro del servicio contratado suponga obstáculos onerosos o desproporcionados, ya que el apelante estaba vinculado en virtud del pacto por él suscrito y no se indica qué derecho suyo se vulnera. Lo cierto es que, salvo pacto o disposición legal, nadie tiene derecho a vulnerar lo pactado: si la apelada se comprometió a impartir el curso el apelante se comprometió a su pago.

El derecho de desistimiento al que se alude en el recurso de apelación solo cabe en los supuestos previstos legalmente o cuando se le reconozca en la oferta, promoción, publicidad o en el propio contrato ( art. 68.2 de la LGDCU ). No existe norma alguna que otorgue derecho de desistimiento por la contratación directa de un curso de cocina; sí existe, por ejemplo, en los casos en los que se produce una contratación a distancia o fuera del establecimiento o en los contratos de crédito al consumo, por disposición legal. Y no consta que en la oferta del curso, en la promoción, publicidad o en el propio contrato se ofreciera al apelante el derecho de desistimiento. Además, habría transcurrido, con creces, el plazo para ejercitarlo ( art. 71 LGDCU ).

Por lo tanto, ni existe derecho de desistimiento ( artículo 68 LGDCU ), ni consta derecho alguno del consumidor que pudiera haberse impedido u obstaculizado por las cláusulas que considera abusivas, ni el contrato suscrito es de duración excesiva ( art. 87.6 de la LGDCU ). Y, volviendo al punto de partida, incluso aunque se declaran nulas todas las condiciones generales subsistiría la obligación de pago del precio pactado.

Por último, ni siquiera consta justa causa por parte del apelante para dejar de asistir al curso porque la enfermedad que dice que padecía ya la conocía antes de matricularse en el curso, tampoco consta una extrema gravedad que le impidiera asistir a él, e incluso figuran datos de que se encontraba trabajando, como así resulta del parte médico de confirmación de la incapacidad temporal, con lo que difícilmente podría desplazarse al curso si se encontraba desarrollando actividad laboral.»

Por las anteriores consideraciones, procede la desestimación del recurso de apelación y la íntegra confirmación de la sentencia apelada.

CUARTO.- Al desestimarse el recurso de apelación procede hacer expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada, conforme establece el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, decretando la pérdida del depósito que se hubiere constituido de acuerdo con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Edmundo contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia n.º 4 de San Cristóbal de La Laguna, de fecha 3 de marzo de 2020, en autos de Juicio Verbal 1443/2019,

1.- SE CONFIRMA la expresada resolución.

2.- Se condena a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada y se decreta la pérdida del depósito que se hubiere constituido.

Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán a Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución, interesando acuse recibo.

Frente a la presente resolución no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.

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