Última revisión
02/12/2021
Sentencia CIVIL Nº 253/2021, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 594/2020 de 23 de Junio de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Junio de 2021
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: GIMENEZ MURRIA, ALEJANDRO FRANCISCO
Nº de sentencia: 253/2021
Núm. Cendoj: 46250370112021100249
Núm. Ecli: ES:APV:2021:2774
Núm. Roj: SAP V 2774:2021
Encabezamiento
NIG: 46250-42-1-2018-0016452
Apelante: BANCO SABADELL SA.
Procurador.- Dña. FRANCISCA VIDAL CERDA.
Apelado: Dña. Emma y FUNDACION CAJA MEDITERRANEO.
Procurador.- Dña. PAULA GARCIA VIVES y Dña. ELENA GIL BAYO.
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Iltmos/as. Sres/as.:
D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO
D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA
D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA
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En Valencia, a veintitrés de junio de dos mil veintiuno.
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA, los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 000432/2018, promovidos por Dña. Emma contra FUNDACION CAJA MEDITERRANEO y BANCO SABADELL S.A. sobre 'nulidad de contrato de adquisición de productos financieros', pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por BANCO SABADELL SA, representado por el Procurador Dña. FRANCISCA VIDAL CERDA y asistido del Letrado D. VICENTE FRANCISCO CLEMENTE TORRES contra Dña. Emma y FUNDACION CAJA MEDITERRANEO, representado por el Procurador Dña. PAULA GARCIA VIVES y Dña. ELENA GIL BAYO y asistido del Letrado D. MANUEL LUIS OLLETA BELLO y D. JOSE MARIA AYALA DE LA TORRE.
Antecedentes
PRIMERO.-
El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 DE VALENCIA, en fecha 29 de julio de 2019 en el Juicio Ordinario [ORD] - 000432/2018 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento:
Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de BANCO SABADELL S.A., y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de Dña. Emma.
Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 17 de junio 2021.
TERCERO.-
Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
Se comparten los razonamientos de la resolución recurrida que no se contrapongan a los siguientes, y.
Este procedimiento se inició por la demanda en ejercicio de la acción de nulidad por vicio del consentimiento y reclamación de condena por importe de 16.500 €. En base a: el 14 de junio de 2008, doña Emma, adquirió 1.123 títulos de cuotas participativas de la CAM, siendo persona que no estaba avezada en el funcionamiento del mercado financiero, por recomendación de empleados de la Caja de Ahorros del Mediterráneo; la nulidad se sitúa en el vicio del consentimiento, puesto que la demandante entendió en todo momento que había suscrito un producto de depósito seguro, garantizado y de plena liquidez, sin que se le informara ni en ese, ni en otros términos; por lo que la normativa MIFID se ha visto vulnerada así como la Ley de Mercado de Valores en lo que afecta a los clientes minoristas como la actora; nulidad que concurre por error sobre los elementos esenciales del contrato, de carácter excusable y provocado sobre la cliente por la entidad emisora de las cuotas participativas.
La demandada, Banco Sabadell se opuso alegando: la excepción de falta de legitimación pasiva; la de pluspetición por cuanto el importe invertido fueron 6.558,32 € y no los 16.500 €, reclamados en la demanda; caducidad de la acción al haber transcurrido hasta la interposición de la demanda 10 años desde que adquirió de las cuotas participativas, 8 años desde que la CAM fue intervenida y 6 años desde que las cuotas valieron cero euros; falta de acción por confirmación o convalidación del contrato, pues durante varios años la actora ha venido recibiendo dividendos; y por no concurrir los requisitos legales para que la responsabilidad del demandado dé lugar a la indemnización de daños y perjuicios al faltar el nexo de causalidad.
La demandada, Fundación de la Comunitat Valenciana Obra Social de Caja Mediterráneo se opuso a la demanda entendiendo que la responsabilidad le correspondía en exclusiva al Banco Sabadell S.A., como sucesor en el universo patrimonial empresarial financiero bancario de la CAM, al comprar y absorber el Banco CAM, pues la segregación en la escritura de 21-6-2011 transfirió todo el patrimonio del negocio financiero de CAM a Banco CAM quedando como parte no escindida la obra benéfico social.
En la audiencia previa la demandante redujo la cuantía reclamada a la suma de 6.558,32 €.
Se dictó Sentencia estimando la demanda, al concluir en el último párrafo del fundamento de derecho tercero '...
El Banco Sabadell S.A. considerando que la Sentencia era contraría a derecho y gravemente perjudicial para sus intereses interpuso recurso de apelación por los siguientes motivos: 1º) infracción del artículo 412LEC, modificación del petitum de la demanda; 2º) caducidad de la acción principal de anulabilidad; 3º) inviabilidad de la acción subsidiaria de resolución de contractual; 4º) artículo 394LEC, de la no imposición de costas a la parte demandada.
1.1- En el primer motivo del recurso el recurrente ha defendido esta infracción en que: el Fundamento de derecho cuarto del Decreto de admisión a trámite de la demanda, fija como cuantía del procedimiento los 16.500 € reclamados por el actor en su demanda. Sin embargo, como motivo de oposición de fondo, esta parte en su escrito de contestación a la demanda hizo constar la concurrencia de pluspetición, pues la cantidad real invertida por el actor fue de 6.558,32 €, correspondientes a las 1.123 cuotas participativas adquiridas el 22 de Julio de 2008 (Documentos nº 6, 7 y 8 de la contestación), y no los 16.500 € reclamados de contrario. En el acto de la audiencia previa, la parte actora se allanó a nuestro motivo de oposición, modificando el importe reclamado de 16.500 € a 6.558,32 €. Sin embargo, el Juzgador 'a quo' aceptó dicha reducción, por lo que esta parte recurrió en reposición, siendo desestimado, y haciendo constar nuestra protesta a efectos de segunda instancia. En cualquier caso, la decisión del Juzgador 'a quo' ha vulnerado el artículo 412LEC, por lo que, a la SALA suplicamos, que rechace la modificación que del suplico de la demanda realizó el actor en el acto de la audiencia previa, esto es, en un momento posterior a la demanda y dadas las alegaciones contenidas en nuestra contestación a la demanda, siendo que la cantidad reclamada es de 16.500 €, y no de 6.558,32 €, y por tanto la estimación de la demanda sería parcial, debiendo cada parte asumir sus costas y las comunes por mitad de conformidad con el principio del vencimiento objetivo del art. 394 LEC.
1.2- Sobre la condena al pago de las costas de primera instancia el recurrente ha opuesto, en el último motivo que: tal y como hemos expuesto en la alegación primera, la estimación de la demanda tanto solo podría ser parcial, por cuanto la cantidad inicial reclamada era de 16.500 €, y la cantidad finalmente reconocida es de 6.558,32€, lo que supone una reducción en más del 60% es lo inicialmente pedido. Es por lo que, y en cualquier caso, la Sentencia que recaiga en el presente rollo de apelación, deberá estimar dicho motivo de apelación, debiendo cada parte asumir sus costas y las comunes por mitad ( art. 394LEC).
Ambos motivos se analizan conjuntamente al estar íntimamente relacionado al haber vinculado la infracción del artículo 412 de la LEC a la estimación parcial de la demanda y en consecuencia a la no condena en costas al demandado por aplicación del artículo 394.2 de la LEC.
Los hechos a tener en consideración son:
1º) El actor en la demanda solicitó la nulidad por vicio del consentimiento del contrato de adquisición de cuotas participativas de la CAM, con condena al pago de la suma de 16.500 €.
2º) El codemandado Banco de Sabadell S.A. entre las causas de oposición excepcionó la de pluspetición, defendiendo que el importe invertido fueron 6.558,32 € y no los 16.500 €, reclamados en la demanda.
3º) La actora en la audiencia previa redujo la cuantía reclamada a la suma de 6.558,32 €, al explicar que aunque la solicitud fue la de 16.500 € la cantidad invertida fue la anteriormente señalada.
La Sala atiende a que la reducción de la petición condenatoria a más de la mitad de la formulada en la demanda, y al hecho relevante, que esta modificación se hizo en la audiencia previa e implicó de facto la aceptación de que en la reclamación económica incurrió en pluspetición, como excepciono el demandado.
La Sala disiente de la conclusión del Juez 'a quo', en tanto que el artículo 412 de la LEC, prohíbe el cambio del objeto de la demanda, salvo en caso de alegaciones complementarias en el acto de la audiencia previa, en la que se prevé la modificación de la demanda solo en relación con extremos secundarios y sin alterar ésta ni sus fundamentos ( artículo 426.2LEC).
La aceptación por la actora de la excepción de pluspetición, rectificando la petición de condena pecuniaria, al desistir parcialmente de la reclamación económica, no se puede calificar de una petición complementaria, entrando dentro del principio dispositivo que rige el proceso civil.
Aquella modificación excedió de la mera rectificación del artículo 426.2 de la LEC y nos sitúa en el derecho de disposición de los litigante que se realizó en la audiencia previa, y que excluyó del proceso la excepción de pluspetición al ser aceptada por la demandante, modificación que no puede alterar los efectos de la litispendencia ( artículo 410 de la LEC), ya que en la Sentencia el Tribunal ha de resolver sobre la estimación o desestimación de la demanda conforme a los fundamentos fácticos y jurídicos y a las pretensiones deducidas. Aunque la congruencia exigida por el artículo 218 de la LEC impondrá que el Juez esté vinculado por el principio dispositivo, al haber modificado la demandante su pretensión condenatoria aceptando la excepción de pluspetición opuesta de contrario, sin condenar a mayor cantidad de la modificada; sin embargo, la estimación o desestimación de la demanda depende de lo solicitado en ésta y no de los actos de disposición de las partes posteriores a ella.
En conclusión, la Sala coincide con el recurrente, en cuanto que la estimación de la demanda fue parcial al aceptarse la excepción de pluspetición, por el cambio de la demanda en virtud del derecho de disposición del proceso, pero ese cambio no altera la litispendencia y, por ello, se debe aplicar lo dispuesto en el artículo 394.2LEC y no hacer expresa condena al pago de las costas procesales.
De seguir el criterio contrario nos encontraríamos con que la demandante, ante la excepción de pluspetición y constatando que tenía razón el codemandado bastaría con reducir la cuantía de la pretensión condenatoria para conseguir la estimación de la demanda y obtener la condena en costas del demandado, como así ocurrió. No siendo por ello defendible que la condena o no condena al pago de las costas dependa de la voluntad del demandante a la vista de la contestación a la demanda.
Conforme lo explicado, estos motivos de apelación serán estimados, por cuanto la rectificación del demandante reduciendo la cantidad reclamada, al efectuarse en un momento posterior a la contestación del Banco Sabadell donde alegó la pluspetición, implicó la asunción por parte de la demandante de esta oposición y en la práctica suponía que la pretensión condenatoria de la demanda no prosperaría en la forma reclamada, con estimación parcial de la misma.
El recurrente defendió la caducidad de la acción en que: en el interrogatorio de parte, la Sra. Emma reconoció que en el año 2011 ya era conocedora de la pérdida sufrida de su inversión en las cuotas participativas, y es ésta (la pérdida) la única causa en la que funda sus pretensiones que ejercita mediante demanda fechada el 23 de marzo de 2018, y por tanto hallándose caducada la acción de anulabilidad y es que efectivamente es criterio jurisprudencial unánime que el 'dies a quo' del plazo de caducidad será cualquier evento que permita a la parte tener conocimiento del error en que funda su pretensión, y en el caso presente, la Sra. Emma reconoció expresamente y sin ningún tipo de duda, que fue en el año 2011 (mucho antes que la fecha de amortización de las cuotas), cuando supo que había perdido toda su inversión, motivo que le sirve para entablar la acción de nulidad. Otra cosa bien distinta, son los motivos que le llevaron a no reclamar en el plazo de 4 años desde dicho momento (cuidado de sus padres), motivos ajenos al proceso y que no interfieren en el plazo del art. 1301CC, y por tanto la acción se halla caducada. Tanto la intervención del FROB como las decisiones posteriores que afectaron a la cotización de las cuotas participativas, fueron publicadas día tras día en todos los periódicos de tirada nacional como regional y local, así como en diversas televisiones, tanto públicas como privadas, y programas de radio, lo que viene a reforzar el hecho de que para ese momento la parte actora ya tenía conocimiento del producto adquirido como así ocurrió con centenares de pequeños inversiones que, pocas semanas después de la intervención comenzaron a organizarse a través de asociaciones de consumidores para presentar reclamaciones e incluso algunos de ellos ya habían emprendido las primeras acciones, como así se refleja en una noticia de prensa correspondiente al 11 de septiembre de 2011 publicada por los medios de comunicación. Y en el caso presente, así lo reconoció la actora a través de su interrogatorio de parte, y lo reproduce el propio Juzgador en su sentencia.
Por su parte el Juez a quo en el fundamento de derecho segundo desestimó esta excepción por '...
Esta Sección, en diversas sentencias, podemos citar la 390/2017, 445/2018, ha seguido el criterio expuesto en la nº 240/2018, de 25 de junio: es doctrina jurisprudencial él que en relaciones contractuales complejas, como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión -como la que se analiza-, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo; día inicial del plazo de ejercicio de la acción que será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones positivas o de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error (en este sentido STS 3 marzo 2017). Y en efecto, y de manera más concreta, siguiendo también el criterio de esta Audiencia Provincial, Sección 9ª, reflejado entre otras en su S. 23 febrero 2018, cabe decantarse como 'dies a quo' el 31 de marzo de 2014 en que se hizo pública la amortización de las cuotas participativas con las consecuencias inherentes a tal decisión, y su correspondiente revuelo mediático, pues es en ese momento cuando se consolidan los efectos tras la suspensión de cotización en bolsa y se pone de manifiesto que los afectados no podrían recuperar la inversión, por resultar dudoso el efectivo conocimiento por la actora en la fecha de aprobación de las cuentas y no, desde luego, en la de la intervención por el FROB de la CAM, y dado que de esa intervención no se colige el conocimiento por los accionistas de la verdadera naturaleza del producto.
El recurrente ha acudido al año 2011, cuando se produjo la fusión, circunstancia conocida por la afectada como reconoció en el interrogatorio (minuto 00:14 y ss del video segundo); sin embargo, contrariamente a lo indicado por el recurrente, en las contestaciones al interrogatorio dadas por la demandante no se deduce que en ese momento tuviera cabal conocimiento del error incurrido, si atendemos a los actos posteriores, ella misma indicó que siguió siendo cliente del Banco Sabadell y que no hizo nada por estar muy ocupada, actuaciones incompatibles con la constatación del error (más la primera que la segunda). Lo que nos sitúa, al igual que efectuó el Juez 'a quo', el 'dies a quo' en el 31 de marzo de 2014, en el que al producirse el acuerdo de amortización los minoristas tuvieron conocimiento del error, por lo que a la interposición de la demanda no habría transcurrido el plazo de caducidad del artículo 1301 del CC.
Y por lo que respecta a la acción subsidiaria de resolución contractual del artículo 1124CC, la misma no es viable en el presente caso, por cuanto lo que se imputa a la entidad es el incumplimiento de deberes legales y anteriores a la celebración del contrato, como es el deber de información y MIFID, y no de deberes contractuales que deben recaer en el ámbito de ejecución del contrato para lo que está previsto el artículo 1124CC. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, nº 479/2016, de 13 de julio de 2016.
La Sala no va a entrar a examinar este motivo de apelación al plantearse, en la demanda, la acción resolutoria con carácter subsidiario a la de nulidad. Y al haberse desestimado la caducidad de ella, (motivo anterior y único contra esa acción), implica la confirmación de la estimación de la nulidad declarada en la sentencia recurrida deviniendo en innecesario el estudio de este motivo de apelación.
Habiéndose estimado parcialmente el recurso de apelación no procede hacer declaración sobre el pago de las costas devengadas en esta segunda instancia, artículo 398 de la LEC.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Banco Sabadell S.A., contra la Sentencia nº 190/2019 de 29 de julio, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Valencia, en el juicio ordinario tramitado con el número 432/2018.
Se revoca parcialmente la resolución recurrida en el sentido de estimar parcialmente la demanda formulada por doña Emma contra el Banco de Sabadell S.A. y la Fundación de la Comunitat Valenciana Obra social de Caja Mediterráneo, no haciendo declaración sobre el pago de las costas devengadas en primera instancia y manteniendo el resto de los pronunciamientos del fallo.
No hacer declaración sobre el pago de las costas devengadas en esta segunda instancia.
Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.
Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 8º, devuélvase al recurrente la totalidad del depósito.
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
