Última revisión
14/09/2022
Sentencia CIVIL Nº 253/2022, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 22/2022 de 20 de Mayo de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Mayo de 2022
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: GARCIA RUIZ, EDMUNDO TOMAS
Nº de sentencia: 253/2022
Núm. Cendoj: 03065370092022100223
Núm. Ecli: ES:APA:2022:938
Núm. Roj: SAP A 938:2022
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTESECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
Rollo de apelación nº 000022/2022
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE ELX
Autos de Juicio Ordinario - 001314/2018
SENTENCIA Nº 253/2022
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Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Manuel Valero Diez
Magistrado: D. Marcos de Alba y Vega
Magistrado: D. Edmundo Tomás García Ruiz ========================================
En ELCHE, a veinte de mayo de dos mil veintidós
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto los autos de juicio ordinario nº 1314/2018, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Elche, de los que conoce en segunda instancia en virtud del recurso de apelación entablado por 'Allianz Seguros, S.A.', habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Dª. Amanda Tormo Moratalla y defendida por el Letrado D. Miguel A. Rodríguez Ladrón de Guevara, y como parte apelada, 'Nedgia Cegas, S.A.'representada por la Procuradora Dª. Elena Medina Cuadros y defendida por la Letrada Dª. Adriana Altabert Pastor.
Antecedentes
Primero.- Con fecha 4 de agosto de 2020 se ha dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Elche sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
'Que, des estimando íntegramentela demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Tormo Moratalla, en nombre y representación de ALLIANZ SEGUROS S.A., deboabsolver y absuelvoa GAS NATURAL CEGÁS S.A (actualmente NATURGY), de las pretensiones formuladas en esta demanda y con imposición de costas a la parte actora.'.
Segundo.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de 'Allianz Seguros, S.A.', que fue admitido a trámite en ambos efectos.
Tercero- Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a 'Nedgia Cegas, S.A.' emplazándola por diez días para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable, dentro de cuyo término, presentó escrito de oposición.
Cuarto.-Elevadas las actuaciones a este tribunal, se formó el rollo nº 22/22, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 19 de mayo de 2022.
Quinto.-En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr Magistrado D. Edmundo Tomás García Ruiz, que expresa la convicción del Tribunal.
Fundamentos
Primero.-Objeto del recurso de apelación.
Frente a la reclamación de la demandante en ejercicio de la acción subrogatoria del art. 43 LCS, como compañía aseguradora del Ayuntamiento de Cox, la sentencia de primera instancia desestima la demanda al apreciar la excepción de prescripción por el transcurso del plazo aplicable a la acción que se ejercita entre la fecha del siniestro (16 de noviembre de 2009) y la presentación de la demanda (15 de noviembre de 2018)
'Allianz Seguros, S.A.' , plantea recurso alegando que dicho plazo de prescripción debe ser computado desde la fecha en que esta aseguradora tuvo conocimiento del siniestro, y en este caso el pago al perjudicado se verificó por la aseguradora en fecha 7 de julio de 2014, por lo que no existe prescripción dado que efectuó reclamaciones extrajudiciales a la demandada en fechas 8 de agosto de 2014, 30 de julio de 2015, 7 de julio de 2016, 25 de mayo de 2017 y 25 de abril de 2018, presentando la demanda finalmente en fecha 12 de noviembre de 2018. Asimismo, afirma que el plazo de prescripción aplicable debe ser el de 5 años del art. 1964 CC o el de 2 años del art. 23 LCS, habiendo sido dictada en fecha 29 de diciembre de 2013 la sentencia del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 5 de Elche en la que se condenó al Ayuntamiento de Cox a pagar la indemnización correspondiente a la perjudicada, por responsabilidad patrimonial, resolución aclarada por auto de 30 de mayo de 2014, sin que 'Allianz Seguros' fuera parte en dicho procedimiento.
'Nedgia Cegas, S.A.' se opone a dicho recurso argumentando que la acción ejercitada no es la de subrogación prevista en el art. 43 LCS, sino la de repetición del art. 1158 CC, al haber pagado la indemnización directamente al tercero perjudicado, no a su asegurado, computándose el plazo de prescripción en este caso en el momento del pago. Y en este caso, dicho pago se realizó en fecha 7 de julio de 2014, sin que se haya dirigido reclamación alguna a esta parte hasta la presentación de la demanda, pues las reclamaciones extrajudiciales acompañadas, además de carecer de fehaciencia de contenido y de recepción, están dirigidas a una persona jurídica diferente. En cuanto al fondo del asunto, rechaza tener responsabilidad alguna por no estar ejecutando obras en el lugar del siniestro, incumbiendo a la parte actora la carga de probar la relación de causalidad entre los daños y la conducta culposa del responsable.
Segundo.-Naturaleza de la acción ejercitada. Acción subrogatoria o de repetición. Principio 'iura novit curia' y congruencia 'extra petita' de la resolución judicial .
Con carácter previo debemos aclarar cuál ha sido la acción ejercitada por la parte demandante, pues en el encabezamiento de la demanda la califica de acción de responsabilidad extracontractual, en los hechos de este escrito iniciador del procedimiento alude a su condición de parte subrogada 'en la posición que hubiere correspondiendo a su asegurado el Ayuntamiento (de Cox) frente al causante real de los daños objeto de condena y que han sido abonados' por ella, y en el fundamentos de derecho III, relativo a la legitimación, reitera que actúa por haberse subrogado en la posición de su asegurado en base al art. art. 43 de la LCS, alegaciones que reproduce en el recurso de apelación.
A tales efectos, el citado precepto dispone que 'el asegurador, una vez pagada la indemnización, podrá ejercitar los derechos y las acciones que por razón del siniestro correspondieran al asegurado frente a las personas responsables del mismo, hasta el límite de la indemnización'.
A su vez, la STS, nº 730/2021, de 28 de octubre, expone acerca de los requisitos de la acción subrogatoria, lo siguiente
'Los presupuestos normativos, que condicionan el ejercicio exitoso de la acción subrogatoria, son los siguientes:
(i) que el asegurador haya cumplido la obligación de satisfacer al asegurado la indemnización dentro de la cobertura prevista en el contrato;
(ii) la existencia de un crédito del asegurado contra un tercero, dirigido precisamente a la obtención del resarcimiento del daño, que ha dado lugar a la indemnización que ha recibido de la compañía aseguradora, de modo que cuando no existe deuda resarcitoria por parte de un tercero no opera la subrogación ( SSTS 18 diciembre 1989 , 29 diciembre 1993 , 9 julio 1994 , 18 julio 1997 , 5 de febrero de 1998 ; 14 julio 2004 , todas ellas citadas en la STS 432/2013, de 12 de junio y 865/2008, de 1 de octubre );
(iii) la voluntad del asegurador de subrogarse, como un derecho potestativo que puede hacer valer o no, según le convenga, por lo que la subrogación no operaría ipso iure, conforme preveía el Código de Comercio.
De la forma expuesta, nos hemos pronunciado en las sentencias 432/2013, de 12 de junio ; 699/2013, de 19 de noviembre y 148/2021, de 16 de marzo , entre otras'.
En definitiva, según constante jurisprudencia, los requisitos precisos para que prospere la acción subrogatoria son tres: 1º- Que el asegurado haya resultado perjudicado por el siniestro. 2- Que el asegurador haya cumplido su obligación de abonar al asegurado la indemnización prevista en el contrato. 3- Que exista un crédito de resarcimiento del asegurado frente al tercero como consecuencia del mismo daño que ha motivado la indemnización del asegurador.
Consecuentemente con tales razonamientos, no puede considerarse que la acción ejercitada por la parte actora sea la acción subrogatoria, puesto que ni el asegurado (Ayuntamiento de Cox) es el perjudicado del siniestro, ni el asegurador ha satisfecho al asegurado la indemnización prevista en el contrato de seguro, sino que el perjudicado por el siniestro es un tercero distinto del asegurado y la indemnización ha sido satisfecha directamente por la aseguradora a ese tercero.
Se trata, pues, de una acción de repetición regulada en el art. 1158 CC, cuya finalidad es resarcir a quien ha satisfecho una deuda ajena por cuenta de otro, permitiéndole repetir contra el causante de los daños que han motivado el pago de la indemnización.
Esta distinción no produce, sin embargo, una incongruencia 'extra petita', la cual podría ser apreciada de oficio aun sin haber sido alegada por la parte, exponiendo al respecto la STS. 760/2014, de 8 de enero de 2015:
'El motivo primero denuncia infracción del art. 218 LEC y del art. 24 de la Constitución , así como infracción de la jurisprudencia que los interpreta, por incongruencia extra petita. En su desarrollo se argumenta, en síntesis, que la sentencia estima la demanda sobre la base de una acción distinta de la ejercitada ya que la parte demandante no reclamó con base en el art. 1158 CC sino con base en los arts. 1145 CC y 1902 CC . De hecho, la sentencia del Juzgado apreció la prescripción de un año por entender que la acción ejercitada era una acción de responsabilidad extracontractual y al recurrirla en apelación fue precisamente la parte demandante la que adujo que no podía, alterarse el tipo de acción ejercitada, que era la de repetición del art. 1145 CC . Cita en apoyo de su tesis las SSTS núm. 226/2008, de 24 de marzo y núm. 296/1998, de 31 de marzo . Alega finalmente que dicho vicio de incongruencia no ha podido ser denunciado antes porque surge por vez primera con la sentencia de apelación'.
Y resuelve el Alto Tribunal en su fundamento jurídico tercero:
'Razones de la Sala para desestimar los motivos.
1. En cuanto al primer motivo, referido a incongruencia extra petita constituye doctrina reiterada (...) que el deber de congruencia, consistente en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, se cumple cuando la relación entre el fallo y las pretensiones procesales no está sustancialmente alterada en su configuración lógico-jurídica.
El juicio sobre congruencia de la resolución judicial precisa, por tanto, de la confrontación entre su parte dispositiva - dictum - y el objeto del proceso, delimitado, a su vez, por los elementos subjetivos del proceso, las partes, como por los elementos objetivos, la causa petendi (causa de pedir), entendida como el hecho o conjunto de hechos que producen efectos jurídicos y resultan esenciales para el logro de las pretensiones solicitadas, y el propio petitum o pretensión solicitada. De esta forma, la congruencia no se mide en relación con los razonamientos o con la argumentación, sino poniendo en relación lo pretendido en la demanda con la parte dispositiva de la sentencia.
Como señala la STS de 30 de diciembre de 2010 ,
Por el contrario, si la identidad de la acción no depende estrictamente de la fundamentación jurídica de la pretensión, sino de la identidad de la
En parecidos términos, cabe señalar que esta labor de contraste o comparación no requiere que se realice de un modo estricto, esto es, que se constate una exactitud literal o rígida en la relación establecida, sino que se faculta para que se realice con cierto grado de flexibilidad bastando que se dé la racionalidad y la lógica jurídica necesarias, así como una adecuación sustancial y no absoluta entre lo pedido y lo concedido; de tal modo que se decide sobre el mismo objeto, concediéndolo o denegándolo en todo o en parte.
(...)
La incongruencia extra petita (fuera de lo pedido), en relación con el principio de iura novit curia, se produce en la medida en que la facultad que tiene el tribunal para encontrar o informar el derecho aplicable a la solución del caso comporta la alteración de los hechos fundamentales, causa de pedir, en que las partes basen sus pretensiones. (...).
Es Jurisprudencia reiterada de esta Sala la que afirma que no hay incongruencia por el cambio del punto de vista del Tribunal respecto del mantenido por las partes, siempre que se observe un absoluto respeto por los hechos, únicos elementos que pertenecen a la exclusiva disposición de las partes, y que por tanto es posible el cambio de punto de vista jurídico, salvo cuando comporta una alteración de la causa petendi o mutación de la pretensión, con la consiguiente indefensión de la parte sorprendida, como recuerdan las SSTS de 14 de febrero de 2008 ; 18 de julio de 2007 y 18 de junio de 2007 , con cita de las SSTS de 5 de octubre de 1985 y 9 de marzo de 1992 ,
Aplicando esta doctrina, y como hemos adelantado, no existe incongruencia 'extra petita' en la resolución de primera instancia, ya que no existe alteración de los hechos fundamentales, esto es, de la causa de pedir en que la parte actora fundamenta su pretensión, permitiendo el relato de hechos de la demanda que la parte demandada ejerza su derecho de defensa en toda su amplitud, sin sufrir indefensión alguna, y ello aun cuando ' las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alteradas',como señala el art.218.1 LEC.
La repercusión que la acción concretamente ejercitada tiene en la estimación o desestimación de la excepción de prescripción se analizará, por razones sistemáticas, en el siguiente fundamento de derecho.
Tercero.-Inexistente prescripción de la acción de repetición.
La sentencia de primera instancia razona al respecto que, estando 'ante una acción de subrogación en virtud de la cual la aseguradora, al subrogarse, se coloca en la misma posición que tenía el subrogado, ejercitando la acción que tenía éste y con el plazo de prescripción aplicable a la acción que se ejercita, por lo que, el dies a quo se computa desde la fecha del siniestro, que en el presente caso fue el día 16 de noviembre de 2009 y la demanda contra la compañía responsable del siniestro se interpone en fecha 15 de noviembre de 2018 y, si bien, se realizaron reclamaciones extrajudiciales, cuando éstas se hicieron ya había transcurrido el plazo de prescripción'.
Este pronunciamiento va a ser revocado, pues ya hemos indicado anteriormente que la acción ejercitada no es la subrogatoria, sino la de repetición frente al tercero causante del siniestro por parte de la aseguradora que ha efectuado el pago al perjudicado en sustitución de su asegurado (el Ayuntamiento de Cox).
Se trata, pues, de una acción personal que no tiene señalado término especial de prescripción, en razón de la cual el plazo de prescripción es el previsto en el art. 1964 CC, esto es, el de 5 años tras la reforma introducida por la Ley 42/2015, de 5 de octubre.
Y, en cuanto al régimen transitorio aplicable a las acciones nacidas con anterioridad a su entrada en vigor, señal la STS. 29/20, de 20 de enero:
'Como la Ley 42/2015 entró en vigor el 7 de octubre de 2015, si conjugamos lo previsto en su Disposición transitoria quinta con el art. 1939 CC , al que se remite, tendríamos las siguientes posibles situaciones (sobre la base de que no hubiera actos interruptivos de la prescripción), teniendo en cuenta que la prescripción iniciada antes de la referida entrada en vigor se regirá por el plazo anteriormente fijado (quince años), si bien, si desde dicha entrada en vigor transcurriese todo el plazo requerido por la nueva norma (cinco años) surtirá efecto la prescripción incluso aunque anteriormente hubiera un plazo de quince años:
(i) Relaciones jurídicas nacidas antes del 7 de octubre de 2000: estarían prescritas a la entrada en vigor de nueva Ley.
(ii) Relaciones jurídicas nacidas entre el 7 de octubre de 2000 y el 7 de octubre de 2005: se les aplica el plazo de 15 años previsto en la redacción original del art. 1964 CC .
(iii) Relaciones jurídicas nacidas entre el 7 de octubre de 2005 y el 7 de octubre de 2015: en aplicación de la regla de transitoriedad del art. 1939 CC , no prescriben hasta el 7 de octubre de 2020.
(iv) Relaciones jurídicas nacidas después del 7 de octubre de 2015: se les aplica el nuevo plazo de cinco años, conforme a la vigente redacción del art. 1964 CC '.
En este caso, la acción de repetición nace en el momento en que 'Allianz Seguros' realiza el pago al tercero (el día 7 de julio de 2014) - documento nº 5 de la demanda -, por lo que la prescripción no se produciría hasta el 7 de octubre de 2020.
Esto es, aun cuando las reclamaciones extrajudiciales acompañadas con la demanda no tendrían eficacia para interrumpir la prescripción al estar dirigidas a una persona jurídica diferente de la demandada ('Gas Natural Fenosa, S.A.'), sin razón que lo justifique pues ya en la Resolución de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Cox de fecha 7 de febrero de 2014 se indica que las obras que motivaron la apertura de zanjas fueron realizadas por la mercantil 'Gas Natural Cegas, S.A.' (documento nº 8 de la demanda), actual demandada, sin embargo, al tiempo de interposición de la demanda (12 de noviembre de 2018, según el justificante de presentación electrónica del documento), no había transcurrido el plazo mencionado de 5 años, ni desde la fecha del pago, ni desde la entrada en vigor de la Ley 42/2015, de 5 de octubre.
Una vez rechazada la excepción de prescripción, con la consiguiente revocación de sentencia, procede entrar a conocer del fondo de la cuestión planteada, pues este medio de impugnación está regulado en nuestro ordenamiento jurídico procesalcomo una 'plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada' (apartado XIII de la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil), de modo que el tribunal de alzada tiene facultades bastantes para conocer y resolver todas las cuestiones debatidas en el pleito, valorando según su criterio los elementos probatorios aportados por las partes, dentro de los límites de la obligada congruencia y del principio prohibitivo de la 'reformatio in peius' ( STS. 676/16, de 16 de noviembre, y 269/16, de 22 de abril).
Cuarto.-Responsabilidad del siniestro. Prueba del nexo causal.
Sostiene la parte actora en su demanda que, tras el dictado de la sentencia del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 5 de Elche, en la que se condenó al Ayuntamiento de Cox a pagar la indemnización correspondiente a la perjudicada, por responsabilidad patrimonial, y su auto de aclaración (documentos nº 1 y 2 de la demanda), así como el pago efectuado por 'Alllianz', el Ayuntamiento le comunicó la Resolución de la Junta de Gobierno Local de fecha 7 de febrero de 2014 en la que se indicaba que 'el hoyo que existe en la calzada, mala pavimentación y, en definitiva, defectuoso mantenimiento de la vía pública por lo que cayó al suelo y sufrió los daños sujetos a la indemnización interesada, es consecuencia de la apertura de zanjas que está llevando a cabo en la localidad en los últimos años la mercantil Gas Natural Cegas, SA, con rotura y reposición de aceras y/o calzada, para la ampliación de red y acometidas para infraestructura de red de gas natural ...', acordándose 'que se lleven a cabo acciones encaminadas a que Gas Natural Cegas, SA se haga cargo de sufragar el importe de la indemnización a favor de xxx a que ha sido condenado el Ayuntamiento mediante sentencia del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 5 de Elche por el mal estado de reposición de la calzada en la calle Pintor Picasso de Cox como consecuencia de las obras que para la ampliación de red y acometidas para infraestructura de red de gas natural ha llevado a cabo la citada mercantil, para lo que se dará traslado a la aseguradora'.
Igualmente, acompaña como documento nº 7 el Convenio Fiscal de fecha 17 de enero de 2005 por el cual el Ayuntamiento encomienda a 'Gas Natural Cegas, S.A.' las mencionadas obras.
Sin embargo, la sociedad demandada niega toda responsabilidad en el siniestro que motivó las lesiones padecidas por la perjudicada y la condena al Ayuntamiento de Cox en la referida sentencia del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 5 de Elche, así como que en la fecha de la caída estuviera ejecutando obra alguna en la calle Pintor Picasso de dicha localidad, atribuyendo a la citada Resolución de la Junta de Gobierno Local el valor de una mera declaración unilateral, insuficiente para justificar la relación de causalidad entre el daño producido y una acción negligente que sea imputable a esta parte.,
Y, en efecto, pese a las alegaciones realizadas por la parte demandada en su contestación, ningún medio de prueba diferente de la documental acompañada con la demanda propuso la parte actora para acreditar el nexo causal entre el daño sufrido y la conducta negligente que se atribuye al agente responsable, requisito necesario para el éxito de la acción de repetición ejercitada, correspondiendo a la parte demandante, de conformidad con el art. 217.2 LEC, la carga de la prueba de los hechos constitutivos de su pretensión y en los que fundamenta la acción que ejercita.
En este sentido, la Resolución de la Junta de Gobierno Local, en conjunción con la sentencia del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 5 de Elche, no es suficiente para estimar probada la responsabilidad alguna de la sociedad demandada, expresando únicamente la citada resolución judicial que 'el hecho de que ese menoscabo pueda ser imputable a un tercero es una cuestión entre el Ayuntamiento y la empresa a la que autorizó a hacer las obras, pero no exime de responsabilidad al Ayuntamiento por el incumplimiento de su obligación'.
Es más, ni siquiera resulta de esta sentencia que la caída causante de las lesiones se produjera en una zanja abierta para la ejecución de obras de infraestructura de gas.
Así, en el fundamento cuarto expone que 'al intentar bajar a la acera, metió el pie en un hoyo existente en la calzada, por lo que cayó al suelo'. Y en el fundamento jurídico sexto añade, en primer lugar: 'en este caso, no cabe duda que se trata de una mala pavimentación de una vía pública que es titularidad del Ayuntamiento demandado y tiene obligación de mantenerla en buen estado'. Y más adelante: 'ha quedado claro que la caída se produjo como consecuencia de un agujero existente en la calzada cuando la Sra. xxx bajaba de la acera, unido a la deficiente iluminación de la calle. Ahora bien, la caída tiene lugar como consecuencia de un elemento existente en la calzada ...'.
Por tanto, simplemente se hace referencia en varias ocasiones a 'un hoyo'' o a un 'agujero' existente en la calzada, pero nada se dice de unas obras con apertura de zanjas llevadas a cabo por una determinada empresa, ni tampoco se menciona cuál sea dicha empresa.
Y tampoco puede atribuirse plena eficacia probatoria sobre el extremo indicado a la Resolución de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Cox de 7 de febrero de 2014, estableciendo al efecto el art. 319 LEC que 'con los requisitos y en los casos de los artículos siguientes, los documentos públicos comprendidos en los números 1.º a 6.º del artículo 317 harán prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documenten, de la fecha en que se produce esa documentación y de la identidad de los fedatarios y demás personas que, en su caso, intervengan en ella'.
De tales documentos, la mencionada Resolución quedaría incluido en el apartado 5.º (Los expedidos por funcionarios públicos legalmente facultados para dar fe en lo que se refiere al ejercicio de sus funciones), pero como expresa este precepto, únicamente da fe de aquello que 'se refiere al ejercicio de sus funciones', y la determinación del lugar concreto en que se produjo la caída no entra dentro de las referidas funciones del Secretario que emite la certificación aportada.
En este sentido, constituye doctrina uniforme ( STS de 9 de octubre de 2000, citada en la de 12 de diciembre de 2002)que ' corresponde la carga de la prueba de la base fáctica (del nexo causal), y, por ende, las consecuencias desfavorables de su falta, al demandante' y que 'en todo caso es preciso que se pruebe la existencia de nexo causal, correspondiendo la carga de la prueba al perjudicado que ejercita la acción';pues 'siempre será requisito ineludible la exigencia de una relación de causalidad entre la conducta activa o pasiva del demandado y el resultado dañoso producido, de tal modo que la responsabilidad se desvanece si el expresado nexo causal no ha podido concretarse( sentencia de 3 de mayo de 1995 , citada en la de 30 de octubre de 2002); 'como ya ha declarado con anterioridad esta Sala la necesidad de una cumplida demostración del nexo referido, que haga patente la culpabilidad del agente en la producción del daño -que es lo que determina la obligación de repararlo- no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo o por la inversión de la carga de la prueba, soluciones que responden a la interpretación actual de los arts. 1902 y 1903 del Código Civil en determinados supuestos, pues el cómo y el por qué se produjo el accidente siguen constituyendo elementos indispensables en la identificación de la causa eficiente del evento dañoso' ( sentencia de 27 de diciembre de 2002 )'.
En particular, la STS. nº 1127/2007, de 2 de noviembre, declara que ' la falta de prueba del nexo de causalidad entre la actividad de Cespa sobre gestión de residuos y los daños producidos impide también considerar infringido por la sentencia recurrida el principio de responsabilidad por el funcionamiento de la gestión de los residuos tóxicos y peligrosos que luce en la disposición legal citada como infringida (...), en la medida en que este principio pretenda tomarse como fundamento de una responsabilidad civil de la misma frente a terceros por la actividad realizada en la gestión en régimen de concesión de una actividad de tal naturaleza'.
Por todo ello, aun cuando se debe revocar el pronunciamiento relativo a la prescripción de la acción contenido en la sentencia de primera instancia, en cambio se confirma por motivos distintos la desestimación de la demanda y la absolución de la sociedad demandada, declarando al respecto la STS. de 11 de junio de 2013:
'En aplicación de la doctrina de la equivalencia de resultados o falta de efecto útil del recurso viene declarando esta Sala (...) que no puede surtir efecto un motivo que no determine una alteración del fallo recurrido pues el recurso no procede cuando la eventual aceptación de la tesis jurídica del recurrente conduce a la misma solución contenida en la sentencia recurrida (...), incluso cuando no es correcta la doctrina seguida por sentencia impugnada si la estimación del recurso no produce una modificación del fallo ( STS de 2 de junio de 2008 )'.
Quinto.-Costas procesales de la alzada.
De conformidad con el art. 398 LEC, procede imponer a la parte apelante las costas procesales de esta alzada al haber sido desestimado el recurso de apelación.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
Desestimandoel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la 'Allianz Seguros.', contra la sentencia de 4 de agosto de 2020 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Elche en el juicio ordinario nº 1314/2018, debemos desestimar la excepción de prescripción de la acción ejercitada por la parte demandante, y entrando en el fondo del asunto, debemos confirmar y confirmamosla desestimación de la demanda, con imposición a la parte apelante de las costas procesales de la alzada y pérdida del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casaciónen los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación, sin el cual no se admitirán a trámite.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fé.
