Última revisión
25/08/2022
Sentencia CIVIL Nº 253/2022, Juzgados de lo Mercantil - Barcelona, Sección 6, Rec 2300/2019 de 26 de Mayo de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Mayo de 2022
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Barcelona
Ponente: CESAR AMABILIO SUAREZ VAZQUEZ
Nº de sentencia: 253/2022
Núm. Cendoj: 08019470062022100200
Núm. Ecli: ES:JMB:2022:5865
Núm. Roj: SJM B 5865:2022
Encabezamiento
Juzgado de lo Mercantil nº 06 de Barcelona
Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, edifici C, planta 12 - Barcelona - C.P.: 08075
TEL.: 935549466
FAX: 935549566
E-MAIL: mercantil6.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801947120198026805
Juicio verbal (250.2) (VRB) - 2300/2019 -V
Materia: Otras Demandas en materia de transporte
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0990000003230019
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Juzgado de lo Mercantil nº 06 de Barcelona
Concepto: 0990000003230019
Parte demandante/ejecutante: Artemio , Susana
Procurador/a:
Abogado/a: Jaime Peña Olabarria Parte demandada/ejecutada: EGYPTAIR
Procurador/a:
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 253/2022
En Barcelona a 26 de mayo de dos mil veintidos .
Vistos por César Suárez Vázquez, Magistrado-Juez titular del Juzgado Mercantil nº 6 de Barcelona , los presentes autos de JUICIO DE VERBAL de reclamación de cantidad en materia de Transporte Aéreo, seguidos ante este Juzgado a instancia de Don Artemio, y Doña Susana contra EGYPTAIR.
Antecedentes
Único.- La parte actora, presentó demanda de juicio Verbal frente a la compañía aérea arriba indicada. La demandada contestó a la demanda oponiéndose. Conforme a lo dispuesto en el art. 438.4 párrafo primero de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y ante la falta de solicitud por la partes de celebración de vista, quedaron los autos vistos para dictar sentencia.
Fundamentos
Primero.-La parte demandante compró los billetes de aviónde la compañía aérea demandada, para viajar el día 27 de septiembre de 2019, desde el aeropuerto de Entebbe hasta el aeropuerto de Barcelona, con escala en El Cairo, los cuales abonaron mediante tarjeta bancaria.
El vuelo era el siguiente:
- Vuelo NUM000 Entebbe-El Cairo con salida prevista a las 06:10 horas del 27 de septiembre, y llegada programada para las 09:35 horas del mismo día.
- Vuelo NUM001 El Cairo-Barcelona con salida prevista a las 11:00 horas del 27 de septiembre y llegada programada para las 15:25 horas del mismo día.
El día 27 de septiembre de 2019, estando ya en el aeropuerto, la parte demandante fue informada por el propio personal de la aerolínea de que se iba a producir un importante retraso que iba a impedir que el vuelo partiese en el horario previsto a El Cairo, sin poder asegurarla un horario concreto para volar.
El vuelo NUM000 Entebbe-El Cairo cuya salida estaba prevista para las 06:10 horas, sufrió un retraso de 1 hora y 20 minutos, saliendo finalmente el día 27 de septiembre a las 07:30 horas y llegando a El Cairo a las 11:06 horas, con un retraso sobre la hora de llegada del itinerario original de 1 hora y 31 minutos.
Durante el tiempo de espera, la aerolínea no informó a la parte demandante de que el retraso se debiese a ninguna causa extraordinaria. No se le informó tampoco de los derechos que le asisten en virtud de la normativa de protección de consumidores y pasajeros aéreos. Debido al retraso del vuelo NUM000 la parte demandante perdió su vuelo de conexión, el vuelo NUM001.
La aerolínea, tras las múltiples gestiones de la parte demandante, les reubicó en un nuevo vuelo para el día 27 de septiembre, en concreto:
- Vuelo NUM002 El Cairo-Estambul con salida prevista el 27 de septiembre a las 14:15 horas y llegada prevista a las 17:35 horas del mismo día.
- Vuelo NUM003 Estambul-Barcelona con salida prevista el 27 de septiembre a las 20:10
horas y llegada prevista a las 23:05 horas del mismo día.
La parte demandante finalmente llegó a su destino final, Barcelona, con casi 8 horas de retraso sobre el itinerario originalmente contratado, y refiere haber sufrido daños y perjuicios que se estiman en forma objetiva en la aplicación del Convenio de Montreal en la cantidad de1200 euros, 600euros por pasajero, como compensación económica objetiva.
Frente a ello, la demandada se opone a la compensación por entender que el retraso alegado de contrario se produjo debido a que la aeronave que debía transportar desde Entebbe hasta El Cairo a los pasajeros demandantes, sufrió un retraso a la llegada al aeropuerto de aquélla misma ciudad, procedente de El Cairo; lo que se denomina 'vuelo de rotación', entendiendo que se trata de una causa extraordinaria que no pudo evitarse aún adoptando la compañía todas las medidas razonables para ello.
Segundo.- De conformidad con el artículo 1 del Convenio de Montreal, el mismo se aplica a todo transporte internacional de personas, equipaje o carga efectuado en aeronaves, a cambio de una remuneración, y se reputa 'transporte internacional' todo transporte en que, conforme a lo estipulado por las partes, el punto de partida y el punto de destino, haya o no interrupción en el transporte o transbordo, están situados, bien en el territorio de dos estados partes, bien en el territorio de un solo Estado Parte si se ha previsto una escala en el territorio de cualquier otro Estado, aunque éste no sea un Estado parte.
El artículo 19 del Convenio de Montreal de 1999, Convenio para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional, establece:
'El transportista es responsable del daño ocasionado por retrasos en el transporte aéreo de pasajeros, equipaje o carga. Sin embargo, el transportista no será responsable del daño ocasionado por retraso si prueba que él y sus dependientes y agentes adoptaron todas las medidas que eran razonablemente necesarias para evitar el daño o que les fue imposible, a uno y a otros, adoptar dichas medidas'.
El artículo 20 del mismo Convenio titulado 'Exoneración', prevé:
'Si el transportista prueba que la negligencia u otra acción u omisión indebida de la persona que pide indemnización, o de la persona de la que proviene su derecho, causó el daño o contribuyó a él, el transportista quedará exonerado, total o parcialmente, de su responsabilidad con respecto al reclamante, en la medida en que esta negligencia u otra acción u omisión indebida haya causado el daño o contribuido a él. Cuando pida indemnización una persona que no sea el pasajero, en razón de la muerte o lesión de este último, el transportista quedará igualmente exonerado de su responsabilidad, total o parcialmente, en la medida en que pruebe que la negligencia u otra acción u omisión indebida del pasajero causó el daño o contribuyó a él. Este artículo se aplica a todas las disposiciones sobre responsabilidad del presente Convenio, incluso al párrafo 1 del artículo 21'.
Finalmente el artículo 22 bajo el título 'Límites de responsabilidad respecto al retraso, el equipaje y la carga', establece:
'1. En caso de daño causado por retraso, como se especifica en el artículo 19, en el transporte de personas la responsabilidad del transportista se limita a 4.150 derechos especiales de giro por pasajero.
(.....)
5. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 de este artículo no se aplicarán si se prueba que el daño es el resultado de una acción u omisión del transportista o de sus dependientes o agentes, con intención de causar daño , o con temeridad y sabiendo que probablemente causaría daño ; siempre que, en caso de una acción u omisión de un dependiente o agente, se pruebe también que éste actuaba en el ejercicio de sus funciones.
6. Los límites prescritos en el artículo 21 y en este artículo no obstarán para que el tribunal acuerde además, de conformidad con su propia ley, una suma que corresponda a todo o parte de las costas y otros gastos de litigio en que haya incurrido el demandante, inclusive intereses. La disposición anterior no regirá cuando el importe de la indemnización acordada, con exclusión de las costas y otros gastos de litigio, no exceda de la suma que el transportista haya ofrecido por escrito al demandante dentro de un período de seis meses contados a partir del hecho que causó el daño, o antes de comenzar el juicio, si la segunda fecha es posterior'.
En el presente caso, las partes se muestran conformes en que existió un retraso superior a tres horas.
La Sentencia del Tribunal Supremo núm. 533/2000, de 31 de mayo , analiza el daño moral en los siguientes términos: 'La situación básica para que pueda darse lugar a un daño moral indemnizable consiste en un sufrimiento o padecimiento psíquico(Sentencias 22 May. 1995, 19 Oct. 1996, 27 Sep. 1999). La reciente Jurisprudencia se ha referido a diversas situaciones, entre las que cabe citar el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual (S. 23 Jul. 1990), impotencia, zozobra, ansiedad, angustia (S. 6 Jul. 1990), la zozobra, como sensación anímica de inquietud, pesadumbre, temor o presagio de incertidumbre (S. 22 May. 1995), el trastorno de ansiedad, impacto emocional, incertidumbre consecuente (S. 27 Ene. 1998), impacto, quebranto o sufrimiento psíquico (S. 12 Jul. 19992)'.
Son tres los presupuestos o requisitos exigidos por aquella Sentencia del Tribunal Supremo en orden a la apreciación de la existencia de un daño moral: 1) La no existencia de una justificación a la que pueda ser imputada la demora sobre el horario previsto (en el caso resuelto por aquella Sentencia, se estimó que el retraso obedeció al mero interés de la compañía aérea); 2) Que el retraso, cuantitativamente considerado, sea de una entidad relevante (en el caso de la referida Sentencia, la espera había sido de diez horas); 3) Que las circunstancias objetivas y subjetivas concurrentes permitan inducir, a través e la realización de un juicio de notoriedad, la realidad de la afección de la esfera psíquica del pasajero perjudicado (según el caso, preocupación por la pérdida de un día de trabajo, viaje de novios, ausencia de cualquier explicación por la compañía aérea, etc.) produciéndome sensaciones anímicas de inquietud, incertidumbre, impotencia, zozobra, ansiedad, angustia, temor (...), que permitan fundar la aplicación de la reglain re ipsa loquitur;sin que puedan ser tomadas en consideración las molestias no relevantes, los enojos o enfados poco justificados o la mera sensación de aburrimiento.
En el presente caso, han quedado acreditados tales requisitos exigidos jurisprudencialmente.
En efecto, no existe una justificación a la que pueda ser imputada la demora, dado que si bien la demandada alude a una retraso de un vuelo anterior, tal circunstancia no puede entenderse por imprevista, sino que forma parte de las peculiaridades de la navegación aérea, y deben ser aceptadas por las compañías que prestan tales servicios como un riego ínsito en su propia actividad de negocio.
El retraso se considera relevante y procede estimar íntegramente la demanda .
Tercero.-De conformidad con los artículos 1.100, 1.101 y 1.108 del Código Civil, procede imponer a la parte demandada la obligación de satisfacer los intereses legales que devengue la cantidad a que se contrae la condena desde la fecha de la interpelación judicial.
Cuarto.-En materia de costas, y de conformidad con las normas del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede su imposición a la parte demandada, dado que la demanda ha sido estimada íntegramente y el caso no presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso
Fallo
Que estimando la demanda interpuesta por Don Artemio, y Doña Susana contra EGYPTAIR.,debo condenar a la expresada demandada al pago a la parte actora de la cantidad de 1200 euros, más los intereses legales que devengue esta cantidad desde la fecha de interpelación judicial.
Contra la presente sentencia, que es firme, no cabe interponer recurso alguno.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo
