Última revisión
14/05/2003
Sentencia Civil Nº 254/2003, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, de 14 de Mayo de 2003
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Mayo de 2003
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: __inicio__SIN DATOS__fin__
Nº de sentencia: 254/2003
Núm. Cendoj: 03014370062003100266
Encabezamiento
Rollo de Apelación número 143-A/2003
Juzgado de Primera Instancia número 10 de Alicante
Procedimiento: Impugnación de resolución administrativa sobre cese de acogimiento de una menor
registrada bajo nº 283/2002
SENTENCIA Nº 254/03
Sres.:
D. Frco Javier Prieto Lozano
D. José Ceva Sebastiá
D. José María Rives Seva
En la Ciudad de Alicante a catorce de mayo del año dos mil tres.
Antecedentes
PRIMERO.- La Consellería de Bienestar Social de la Generalitat Valenciana, dictó Resolución el día 13 de febrero de 2002 por la que acordó el cese del acogimiento familiar permanente de la menor Carmela declarada en situación legal de desamparo por Resolución de fecha 15 de septiembre de 2000, acogimiento familiar permanente aunque con carácter provisional acordado en relación a la tía materna de la menor Dª Inmaculada que había sido acordado por Resolución de dicha Consellería dictada en fecha 7 de septiembre de 2001, plasmado en contrato de formalización de la misma fecha.
SEGUNDO.- Por Dª Inmaculada , representada por el procurador Sr. González Lucas y asistida por la Letrada Sra. Arenas Murcia, y por escrito presentado el día 17 de abril de 2002 se manifestó ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Alicante su intención de oponerse a la citada Resolución de cese de acogimiento familiar, y una vez traído a autos a testimonio del expediente seguido por la Delegación Provincial en Alicante de dicha Conselleria , se procedió a articular tal oposición por escrito presentado el día 19 de mayo de 2002, oposición que se ha substanciado en el modo y forma que la Ley Procesal previene con audiencia e intervención de la Conselleria de Bienestar Social e igualmente del Ministerio Fiscal. A tal fin se celebró la oportuna vista el día 4 de septiembre de 2002 acto en el que se practicaron los medios de prueba que las partes propusieron y que el Juzgado declaro pertinentes.
TERCERO.- Por El juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Alicante y con fecha 22 de octubre de 2002 se dicto Sentencia cuyo fallo fue del tenor literal siguiente: "FALLO: Que Desestimando la demanda formulada por el Procurador Sr. González Lucas, en nombre y representación Doña. Inmaculada contra Consellería de Bienestar Social debo: 1.- Denegar la solicitud de dejar sin efecto la Resolución administrativa de cese de acogimiento de la menor Carmela .- 2.- No procede expresa condena en costas a ninguna de las partes.- Así por esta mi Sentencia, contra la que cabe recurso de apelación en el plazo de los cinco días siguientes a su notificación, mediante la presentación de escrito de prescripción del recurso ante este Juzgado, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 455 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil".
CUARTO.- Contra dicha Resolución se interpuso por la defensa de la Doña Inmaculada recurso de apelación que fue admitido a tramite y seguidamente motivado por la recurrente interesando la revocación de la sentencia recurrido y por ello de la resolución administrativo impugnada el fin de que se dejase sin el cese del acogimiento familiar de la menor Carmela y se acordase la continuación del mismo en los términos que fue formalizado
La Letrada de la Conselleria se opuso a las peticiones de la apelante y solicitó la desestimación del recurso.
El Ministerio Fiscal en el traslado que del recurso le fue conferido, mostró su adhesión a la apelación impugnando también la Sentencia apelada e interesando su revocación y por ello fuese dejado sin efecto la Resolución Administrativo impugnada por el apelante
Fundamentos
PRIMERO.- Dado que la recurrente en otrosí de su escrito de recurso y con invocación del art. 460.2 3º de la Ley de E. Civil interesó el recibimiento a prueba de esta apelación solicitando por una parte y a modo de prueba testifical la declaración de la Directora de la Residencia Infantil "Margarita de Nassau" y asimismo y a modo de prueba testifical que se dirigiese oficio a la Consellería de Bienestar Social al objeto de que fuesen aportados informes sobre la evolución de las visitas de los padres biológicos en relación con la menor Carmela, y puesto que se pasa directamente a dictar Resolución acerca del fondo del recurso sin dar por ello lugar a la práctica de las pruebas interesadas, parece no solo oportuno sino necesario justificar tal decisión y el efecto debe de recodarse
a) que el Derecho fundamental a la prueba, que opera en cualquier tipo de proceso en que el ciudadano se vea involucrado, no comprende un hipotético Derecho a llevar a cabo una actividad probatorio ilimitada en virtud de la cual las partes estén facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tengan a bien proponer , sino que atribuye sólo el Derecho a la proposición y práctica de las que sean pertinentes (SSTC entre otras muchas como las números 168/1991, 211/1991, 233/1992 , 351/1993 , 131/1995, 1/1996, 116/1997, 190/1997, 198/1997, 205/1998, 232/1998, 96/2000) entendida la pertinencia como la relación entre los hechos probados y el "thema decidendi" (STC 26/2000,) y además que se presenten como útiles y relevantes para decisión de la litis , siendo el Juzgador ordinario el que esta facultado por la Ley para, llevando a cabo tal juicio de pertinencia, o relación de la prueba propuesta con los hechos sobre los que verse el debate y que hayan de ser objeto de prueba, y de relevancia o utilidad de los medios de prueba articulados a dicho fin, declarar la procedencia o improcedencia de los medios de prueba en cada caso articulados y acordar en el primer supuesto lo oportuno con relación a su practica.
b) Que al tratarse de un Derecho de configuración legal, es preciso que la prueba se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos (SSTC 149/1987, 212/1990 , 87/1992, de 94/1992, 1/1996; 190/1997; 52/1998, 26/2000), siendo sólo admisibles los medios de prueba autorizados por el ordenamiento (SSTC 101/1989, 233/1992, 89/1995, 131/1995; 164/1996,189/1996 , 89/1997,190/1997; 96/2000).
c) Que la práctica de prueba en la segunda instancia es excepcional, que solo es posible por ello, en los concretos supuestos que la Ley Procesal en su los diversos párrafos del art. 460 previene, y sin que en consecuencia sea procedente subsanar en la fase de apelación las carencias u omisiones imputables a la parte en la articulación de la prueba, cumpliendo en su caso la carga que pudiera corresponderle de acreditar los hechos que previamente ha debido de alegar en la demanda, prueba que en todo caso debió de ajustarse además, en su proposición a las exigencias , de tiempo y forma, exigidas por la Ley procesal en cada caso vigente.
Y en el presente caso es lo cierto que ni la testifical ni la documental que la parte recurrente interesa sean practicados en esta alzada, fueron propuestas por la ahora apelante ni tampoco por el Ministerio Fiscal que se adhiere a tal petición en su informe, en el acto del juicio celebrado el día 4 de septiembre de 2002, esto es cuando habían transcurrido ya varios meses desde la fecha en la que en el Centro Residencial antes indicado se habían iniciado y venían desarrollando las visitas , lo que supone que en ningún caso tales pruebas y dado su objeto , los hechos sobre los que versarían, pueden tener cabida en la previsión contenido en el art. 460.2 3º de la Ley de E Civil, invocado en el escrito de motivación del recurso.
Por otra parte, y con independencia de ello, habida cuenta además que en todo caso tales datos ya fueron oportunamente recabados por el Juzgado "a quo" a modo de diligencia final, el conocimiento por parte de este Tribunal de tales hechos, los aducidos por la recurrente , ningún dato relevante aportarla a los concretos fines de decidir acerca de la pertinencia acierto o desacierto de la Resolución que se impugna en esta litis, ya que debe de atenderse, para enjuiciarla, a la situación existente en el momento en el que se dictó la indicada Resolución, a las circunstancias tenidas en cuenta, por el Organismo que la dictó , y a su motivación, la cual si bien es cierto la decisión contenida en su parte dispositivo, se sustentaba en una fundamentación breve y sucinta y en bueno medida estereotipado no exponiéndose en ella , y en cuanto a sus fundamentos fácticos, hechos concretos, lo es que se remitía a los que obraban o se desprendían del expediente instruido y que por ello la motivación fáctico tampoco precisaba ser extensa bastando con la alusión a los antecedentes obrantes en el citado expediente de forma que puede ser aplicable a la misma la doctrina emanada del TC referida a la motivación de las resoluciones judiciales que enseña (S.S.T.C. entre otras 14/91, 24/91, 153/95) como "el derecho a la motivación no autoriza a exigir un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas de un razonamiento exhaustivo y pedimentos de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión "admitiendo también la misma doctrina, siquiera lo sea con algunas reservas, la validez de la motivación estereotipado o producto de un formulorio (SST.C. entre otras 184/1988, 125/1989, 74/1990 , 128/1996) pues como indica la S.T.C. 153/1998 con cita de las SSTC 14/1991, 28/1994, 154/1995, 2/1997, 88/1998, 116/1998 , puesto que "lo relevante es la existencia en la decisión de una motivación bastante para conocer los criterios jurídicos que fundamentaban su parte dispositivo".
SEGUNDO.- Pasando al examen del fondo de este recurso es lo cierto que la Sentencia dictado por el Juzgado de instancia que rechaza la impugnación llevada a cabo por la recurrente de la Resolución Administrativa de fecha 13 de febrero de 2002 por la que acordó el cese del acogimiento familiar permanente de la menor Carmela declarado en situación legal de desamparo por Resolución de fecha 15 de septiembre de 2000, acogimiento familiar permanente aunque con carácter provisional acordado con relación a la tía materna de dicha menor , la ahora recurrente Dª Inmaculada, debe de ser ratificado por esta Solo, puesto que A) atendiendo por una parte a los antecedentes documentales que se reflejan las actuaciones llevadas a cabo por la Conselleria de Bienestar Social, y las decisiones por tal Organismo adoptadas a raíz de que fuese declarada en situación de desamparo a la menor, lo que supuso que asumió por ministerio de la Ley, arts. 172 y 239 del C. Civil, su tutela pasando así por ello y en consecuencia, a ejercitar las funciones y cumplir los deberes propios de la patria potestad lleva consigo y que asumen los tutores en los términos que previenen los arts. 267 y siguientes del Civil siempre para bajo las esenciales directrices que proclama el art. 172 nº 4 del mismo cuerpo legal esto es buscando siempre "el interés del menor" declarado en situación legal de desamparo, y persiguiendo en la medida de lo posible , y en cuanto sea compatible y no contrario a tal interés, la reinserción del mismo en su propia familia y B) teniendo en cuenta también el resultado que arrojan las pruebas practicadas en el acto del juicio, una vez que ha sido oído y visionado en esta alzada el soporte en que tal acto procesal quedó grabado, no puede sino llegarse a la conclusión, sustentada en datos objetivos , de que efectivamente, en la fecha en que se dictó la resolución ahora impugnada, 13 de febrero de 2002, la decisión de interrumpir y dejar por ello sin efecto la situación de acogimiento familiar de la menor Pedro por su tía, la ahora apelante, acogimiento en todo caso provisional que no había sido sometido consecuentemente a la ulterior aprobación judicial, y que fue sustituido por el acogimiento residencial al que también se alude como posible y genéricamente idóneo en el art. 172.3º del C. Civil ya citado , no merece reproche alguno y ha de estimarse acertada y sobre todo beneficiosa para la menor, y por los mismos motivos a los que se hace alusión en la Sentencia apelado , esto es por un lado porque no era del todo satisfactorio el desempeño por la ahora recurrente de su labor y del ejercicio de las funciones inherentes al acogimiento familiar que se le había en su día encomendado y que había aceptado en los términos del acuerdo por ella suscrito, en concreto en cuanto al seguimiento de las pautas mercados en el Plan de Intervención dirigido a adquirir hábitos de higiene y organización doméstica y diseñado por los Servicios Sociales del Ente publico que ostenta la tutela de la menor, en segundo lugar porque se constató por tales Servicios que la ahora promovente de este impugnación no poseía los hábitos educativos adecuados que precisaba la menor, " no pone limites ni normas" se indica en el informe de fecha 11 de febrero de 2002 (folio 219 del expediente remitido) y sobre todo porque se había venido a constatar que tal situación de acogimiento en familia extensa no favorecía el proceso de reinserción de la menor en su familia, sus padres que era el fin perseguido en definitivo por la Entidad Publica que ejerce la tutela de conformidad con las directrices previstas en el art. 172 4º del C Civil, al no propiciar el restablecimiento a través del oportuno y paulatino régimen de visitas, de las relaciones afectivas y de mutuo conocimiento de la menor con sus padres
En consecuencia no puede sino concluirse que la Resolución administrativa impugnada en este procedimiento , fue adecuada a las circunstancias concurrentes en fechas próximas anteriores al mes de febrero de 2002, se dicto siguiendo las directrices proclamadas en el art. 172 4º y que en consecuencia se ajustó a Derecho y que por ello mismo fue acertada la sentencia apelada que así lo ha estimado, Sentencia que por ello debe de ser confirmada.
TERCERO.- Al ser desestimado el presente recurso ello implica que con relación a las costas procesales de esta alzada deba de ser condenada a su pago la parte apelante de conformidad con lo que dispone el art. 398 de la Ley de E. Civil.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.
Fallo
DESESTIMAR, el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Inmaculada y el que se adhirió el Ministerio Fiscal contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia número 10 de Alicante con fecha 22 de octubre de 2002, resolución que confirmamos, condenando el dicha inicial apelante, al pago de las costas procesales de esta alzada.
Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial
Y en su momento , devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo , acompañados del pertinente testimonio de esta Resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación.
Así por esta nuestra sentencia definitivo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando audiencia publica. Doy fe.

