Sentencia Civil Nº 254/20...ro de 0007

Última revisión
02/07/2026

Sentencia Civil Nº 254/2003, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 192/2003 de 24 de Febrero de 0007

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Febrero de 7

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: SALAS CARCELLER, ANTONIO

Nº de sentencia: 254/2003

Núm. Cendoj: 30030370012003100359

Núm. Ecli: ES:APMU:2003:2107

Núm. Roj: SAP MU 2107/2003


Encabezamiento

ROLLO 192/03

Ilmos.Sres.

Don Antonio Salas Carceller

Presidente

Don Francisco J. Carrillo Vinader

Don Antonio Arjona Llamas

Magistrados

SENTENCIA Nº254

En la ciudad de Murcia, a uno de septiembre de dos mil tres.

Vistos por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Lorca y seguidos ante el mismo con el nº 322/02 -Rollo nº 192/03-,en los que figura como demandante don Darío , representado por el Procurador Sr. Arcas Barnés y defendido por el Letrado Sr. Bastida García, y como demandada la entidad Caja de Seguros Reunidos, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. (CASER), representada por el Procurador Sr. Aguirre Soubrier y defendida por el Letrado Sr. Campos Gil, versando sobre reclamación de cantidad; los cuales penden ante esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 10 de diciembre de 2002, dictada por el referido Juzgado, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente don Antonio Salas Carceller, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.-La expresada resolución contiene el siguiente: "FALLO":«Que estimando como estimo la demanda formulada por D. Darío , representado por el Procurador Sr. Arcas Barnés, bajo la dirección del Letrado Sr. Bastida García, contra la entidad mercantil Caja de Seguros Reunidos Cía. de Seguros y Reaseguros, S.A., representado por el Procurador Sr. Aguirre Soubrier, bajo la dirección del Letrado Sr. Campos Gil, debo condenar y condeno a la referida demandada al pago a favor del actor de la cantidad de setenta y nueve mil ciento veintidós euros con ochenta y seis céntimos, más los intereses legales devengados previstos en el art. 20 de la L.C.S., con expresa condena al pago de las costas procesales devengadas a la parte demandada".

Segundo.-Contra la misma se preparó e interpuso por escrito, en tiempo y forma, por la entidad demandada recurso de apelación, con alegación de los motivos en que basaba la impugnación, el cual fue admitido a trámite dándose traslado a la parte contraria que se opuso al mismo, elevándose a continuación los autos a esta Audiencia Provincial donde se formó el correspondiente Rollo, el cual quedó pendiente de resolución.

Tercero.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero.- El actor don Darío interpuso en su día demanda contra la entidad aseguradora CASER en reclamación de la indemnización correspondiente al seguro de accidentes concertado con dicha entidad con fecha 13 de julio de 1999 y vigente en la fecha en que sufrió un accidente en el desarrollo de su trabajo como albañil (17 de diciembre de 1999) a consecuencia del cual sufrió lesiones determinantes de invalidez permanente, reclamando, conforme a lo estipulado en el contrato de seguro, la cantidad de 60.101,21 euros por la referida invalidez, y la de 19.021,65 euros por los 633 días de incapacidad temporal sufrida con anterioridad a dicha declaración de invalidez; en total, ascendía la reclamación a 79.122,86 euros, más el abono de la indemnización por mora prevista en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro y el pago de las costas.

La sentencia de primera instancia acogió íntegramente la demanda y condenó a la entidad demandada a satisfacer al actor la cantidad solicitada más los referidos intereses, condenándola igualmente al pago de las costas causadas, siendo recurrida por ésta en apelación.

Segundo.- La entidad aseguradora apelante reproduce en su recurso los motivos de oposición que ya adujo en su escrito de contestación a la demanda, que son los siguientes: a) Inexistencia de cobertura, dado que la lesión padecida y que ha determinado la declaración de incapacidad permanente del actor consiste en un hernia discal y el artículo 10, párrafo sexto, del condicionado general del seguro de accidentes concertado excluye de las garantías del seguro "las hernias y sus consecuencias", tratándose de cláusula de delimitación de cobertura y no limitativa de los derechos del asegurado, por lo que no requiere de aceptación expresa en los términos previstos en el artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro; y b) En cualquier caso, con carácter subsidiario, resulta excesiva la reclamación de indemnización por incapacidad temporal durante 633 días, ya que el mismo condicionado en su artículo 8.4 (Garantía de invalidez temporal) establece un límite máximo de cobertura de un año desde la fecha del accidente.

Tercero.- El artículo 3 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, recoge en su literalidad: «Las condiciones generales, que en ningún caso podrán tener carácter lesivo para los asegurados, habrán de incluirse por el asegurador en la proposición de seguro si la hubiere y necesariamente en la póliza de contrato o en documento complementario, que se suscribirá por el asegurado y al que se entregará copia del mismo». Añade el precepto que «las condiciones generales y particulares se redactarán de forma clara y precisa. Se destacarán de modo especial las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados, que deberán ser específicamente aceptadas por escrito...».

La reciente STS, 1ª, de 21 de febrero de 2003, recuerda cómo «ha señalado una copiosa doctrina jurisprudencial que la exigencia de lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Contrato del Seguro no se refiere a cualquier condición general o sus cláusulas excluyentes de responsabilidad de la aseguradora, sino aquellas que son limitativas de los derechos del asegurado, actuando según las sentencias de 16 de mayo y 16 de octubre de 2000, para restringir, condicionar o modificar el derecho del asegurado a la indemnización, una vez se ha producido el riesgo, lo que se repite en la más reciente de 23 de octubre de 2002» .

En el caso presente el actor -asegurado- aporta con su demanda el documento que contiene las condiciones particulares de la póliza en el que se describe el riesgo y garantías del seguro, fijando la cantidad correspondiente para cada una de las contingencias aseguradas, sin que en dicho documento se concrete exclusión ni limitación alguna. Es en el documento de "condiciones generales" aportado por la aseguradora con su escrito de contestación -que el actor afirma no haber recibido- donde se contienen los extremos a que dicha aseguradora contrae su oposición (artículos 8.4 y 10, apartado sexto), sin que dicho documento aparezca suscrito por el asegurado. De ahí que la discusión acerca de si se trata de cláusulas de delimitación de cobertura o de cláusulas limitativas de los derechos del asegurado carece de trascendencia en el caso presente, dado que tanto unas como otras han de aparecer suscritas por el asegurado, siendo así que, además, en el caso de las cláusulas limitativas la aceptación ha de ser expresa e individualizada.

Si el asegurado sólo recibió el documento que contiene las "condiciones particulares" y en ningún caso firmó las referidas "condiciones generales" es claro que a él sólo le vincula lo expresado en las primeras integrado con los preceptos de la Ley de Contrato de Seguro referidos al seguro de accidentes (artículo 100 y concordantes), sin que lo haga cualquier previsión de las "condiciones generales" que no consta la fueran conocidas. Así se desprende incluso del texto de la sentencia del TS, Sala 1ª, de 14 junio 1997, aportada por la parte demandada con su escrito de contestación que, en su fundamento jurídico tercero, segundo párrafo, declara vinculante para el asegurado determinada disposición contenida en "condiciones generales" que había sido aceptada expresamente por la tomadora de dicho seguro.

Cuarto.- Procede por ello la desestimación del presente recurso con imposición a la parte recurrente de las costas de esta alzada (artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

En nombre de S.M. el Rey:

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Caja de Seguros Reunidos, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. (CASER) contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Lorca en juicio ordinario nº 322/02, de que dimana el presente Rollo, la que es de fecha 10 de diciembre de 2002, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala y contra la que no cabe otro recurso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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