Sentencia Civil Nº 254/20...yo de 2004

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26/05/2004

Sentencia Civil Nº 254/2004, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, de 26 de Mayo de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Mayo de 2004

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MARTINEZ ATIENZA, MARIA AMOR

Nº de sentencia: 254/2004

Núm. Cendoj: 03014370042004100196

Núm. Ecli: ES:APA:2004:1326


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Alicante. Sección Cuarta. Rollo 330/2003.-

Ilmo. Sr. D. Federico Rodríguez Mira.

Ilmo. Sr. D. Manuel B. Flórez Menéndez.

Ilma. Sra. Dª Mª Amor Martínez Atienza.

En la ciudad de Alicante, a veintiséis de Mayo de dos mil cuatro.

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 254/2004.

En el recurso de apelación interpuesto por la mercantil RENAULT FINANCIACIONES S.A. ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CREDITO, representada por el Procurador Sr. Ochoa Poveda y asistida por el letrado Sr. Carretero Luna, contra sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Benidorm (Alicante), habiendo sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª Amor Martínez Atienza .

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número Cinco de Benidorm (Alicante) , en los autos de juicio ordinario número 85/2002, se dictó, en fecha dieciocho de Noviembre de dos mil dos, Sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

" Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda formulada por Dª María Rosa, contra la CIA RENAULT FINANCIACIONES S.A. declarando:

1.- La nulidad de la operación nº 200000028896 suscrita entre la actora con la compañía demandada CIA RENAULT FINANCIACIONES S.A..

2.- Que como consecuencia de la nulidad decretada, se condena a la Cia Demandada a la devolución de las cantidades abonadas por la actora origine de la operación de financiación número 200000028896 las cuales serán valoradas en Ejecución de sentencia, más los intereses legales y haciendo expresa condena en costas....".

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida en los arts. 457 y ss de la L.E.C. , elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación nº 330/2003, habiéndose acordado el recibimiento a prueba a los efectos de práctica de pruebas documental, testifical e interrogatorio de parte,señalándose para la correspondiente diligencia de vista - previa a deliberación , votación y fallo- el pasado día veinticinco de Mayo de dos mil cuatro.

Fundamentos

PRIMERO.- Bajo rúbricas diferentes , se verificó por la parte apelante impugnación de la Sentencia de instancia sobre la base de motivos susceptibles de englobarse en los siguientes (aún alterando por razones sistemáticas el orden de formulación de la parte apelante):

- Posible existencia de supuestos de falta de litisconsorcio pasivo necesario, aún planteado llamativamente ex novo en esta segunda instancia, y con el carácter de pretensión subsidiaria a análisis de motivos de forma y fondo diferentes.

- Alegación de indefensión en función de condicionamientos en primera instancia determinantes de la denegación del recibimiento a prueba en la misma, y consiguiente, y particularizada, desestimación de la admisión , en términos de pertinencia, de diferentes medios de prueba.

- Impugnación del pronunciamiento de fondo -en si mismo consideradas, y en función de alegaciones llevadas a efecto en segunda instancia como consecuencia del recibimiento de prueba acordado en la misma y en valoración de los medios de prueba practicados-, sobre la concurrencia o no de supuesto de nulidad sobre la base de la inexistencia del objeto afecto a operación de transmisión objeto de financiación.

En base a todo lo expuesto, interesó, de una parte, y asociado a los dos primeros motivos citados , la nulidad parcial de las actuaciones a los efectos de su retroacción, con finalidades diferenciadas, al acto de Audiencia previa, y, de otra parte, y asociado al tercero de los motivos, la desestimación de la demanda deducida de contrario con formulación , en su caso, de pretensiones alternativas al amparo del art. 8 de la Ley de Venta de Muebles a Plazo ( Ley 28/1998, de 13 de julio).

Por la parte apelada se verificó oposición al recurso deducido de contrario, interesando la confirmación de la Sentencia de instancia.

SEGUNDO.- Aún planteado de forma subsidiaria, procede analizar en el presente fundamento la alegada , ex novo, por la parte demandada-apelante, excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario.

Ciertamente, conviene recordar que el principio general del derecho que establece que nadie puede ser condenado sin ser oído, y vencido en juicio - declarado constitucional de conformidad con lo establecido en el art. 24 de la Constitución-, así como el de veracidad de la cosa juzgada y la necesidad de evitar fallos contradictorios , exigen que la relación procesal se constituya válidamente con la llamada a juicio de cuantos elementos subjetivos estén vinculados frente al actor de forma conexa e independiente en el negocio sustantivo de que nace la acción que se hace valer ante los Tribunales y que pueden resultar afectados de forma directa e indefectibe. Pero siendo dicha circunstancia cierta , también lo es que no es de apreciar dicha situación litisconsorcial cuando los posibles efectos hacia terceros se producen, con carácter reflejo, por una simple o mediata conexión, o porque la relación material sobre la que la que recae sólo les afecta con carácter prejudicial o indirecto (vid S.S.T.S. , entre otras muchas, de 16 de diciembre de 1986, 23 de Febrero de 1988 , 4 de octubre de 1989, 24 de Abril y 23 de octubre de 1990, 25 de febrero 3 de marzo y 9 de Junio de 1992, etc).

Y siendo eso cierto, partiendo de que la figura de litisconsorcio pasivo necesario, de origen, en su creación, jurisprudencial, y en la actualidad recepcionada en el art. 12 de la LEC , debe ser objeto de valoración e interpretación con carácter restringido en función de su propia naturaleza, y no obstante la dicción del art. 4.3 de la Ley de Venta de Bienes a Plazos, la delimitación, y especificidad, de los presupuestos de la reclamación deducida por la demandante incidentes en la relevancia de modificación del objeto ( no discutida en el curso del proceso en cuanto admitida por las partes en el mismo, a cuya adquisición venía a facilitar el la operación de financiación, y circunstancias afectas a liquidación del importe del mismo), llevan a considerar que no necesariamente, en todo caso , el resultado pueda determinar incidencia de forma directa e indefectible en relación a tercero no llamado al proceso, aun cuando no se niegue la posibilidad de afectación con carácter reflejo o indirecto, por simple o mediata conexión; circunstancias que, en función de lo expuesto llevan a desestimar la excepción planteada por la parte apelante, llamativamente ex novo, en esta segunda instancia.

TERCERO .- La indefensión con efectos constitucionales y , en consecuencia, la lesión de los Derechos fundamentales reconocidos en el art. 24 de la Constitución, se produce únicamente cuando el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial de sus Derechos o intereses legítimos (S.T.C. 70/1984 ) o cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del Derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado (SST.C. 194/1987, 155/1988 , 43/1989, 123/1989, 145/1990, 196/1990, 154/1991 , 366/1993, 18/1995, 9/1997 y 59/1998, entre otras).

Partiendo de tales premisas, debemos afirmar que solamente tendrá relevancia, desde la perspectiva del art. 24 de la CE, aquella actuación judicial que efectivamente haya impedido a los demandantes de amparo la debida participación en el proceso y la defensa , dentro del mismo, de sus Derechos e intereses legítimos. Corresponde, por tanto , verificar si el recurrente gozó o no de las debidas oportunidades de participar en el proceso y de proveer a su defensa sobre la base del examen de la regularidad de la diligencia cuestionada por la parte, y, en su caso, las posibilidades de subsanación de los efectos de la misma.

Y en este ámbito, discrepando la parte apelante del criterio del Juzgador a quo, que, sobre valoración de la trascendencia de determinado hecho en términos jurídicos, y al objeto de Resolución de la causa , determinó la denegación del recibimiento a prueba al objeto de la práctica de las interesadas en el acto de audiencia pública por la parte apelante, no cabe sino reseñar que , más allá de consideraciones sobre acierto o no del Juzgador a quo sobre los términos del debate y naturaleza de la discrepancia entre los litigantes, en modo alguno cabe hablar de indefensión para la citada apelante asociada a la indebida denegación de medios de prueba por cuanto, y tal y como es de ver en función del contenido del presente Rollo, por la parte apelante se dispuso , e hizo uso, de medios jurídicos habilitados por la norma a los efectos de posible subsanación , y corrección, del criterio del Juzgador a quo en el marco de lo establecido en el art. 460 de la LEC, habiéndose llevado a cabo en esta segunda instancia el recibimiento a prueba y práctica de las declaradas pertinentes en el marco de lo dispuesto en el art. 460-2-1 de la LEC, lo que , en función de lo reflejado en la doctrina recogida en párrafos anteriores, determina indefectiblemente, y sin mayores consideraciones valorativas, el rechazo de pretensión de nulidad, con retroacción de actuaciones, que únicamente se justificaría sobre la constatación de una definitiva vulneración del Derecho a la defensa determinante de indefensión no producida en el caso que nos ocupa.

CUARTO.- Procede analizar en el presente, y de forma englobada, el conjunto de alegaciones llevadas a efecto por la parte apelante y apelada sobre consideraciones de fondo a los efectos del pronunciamiento por cada una de las partes pretendido.

Ciertamente , la situación de rebeldía inicial de la entidad demandada-apelante ni implicaba allanamiento, ni liberaba a la parte actora de la carga de probar los hechos constitutivos de su pretensión , pudiendo la demandada, en cuanto personada posteriormente en el procedimiento con carácter previo a la diligencia de Audiencia previa, en función de la fijación en dicho trámite de los hechos asumidos o no en relación a la demanda, probar la inexactitud de cualesquiera de los hechos fundamentales de la demanda, presupuesto de la reclamación de la entidad demandante.

Y puestas así las cosas, ciertamente, habiéndose interesado por la parte apelante la nulidad radical de operación de financiación vinculada a operación de compra de vehículo sobre la base de la inexistencia del objeto a cuya adquisición teleológicamente tendía la financiación objeto de cuestionamiento, adquiría especial relevancia la acreditación de si se produjo, conforme a la tesis de la demandante ( implícitamente apuntada en la demanda , y clarificada en su alcance en el curso del proceso), inicial suscripción de contrato de financiación a los efectos de adquisición de vehículo determinado anulándose posteriormente esta última operación , llevándose en su lugar a efecto operación independiente de compraventa de otro vehículo íntegramente satisfecho por la demandante al margen de la operación de financiación previamente referida, o si, conforme a la tesis de la parte demandada, concertada la operación de financiación vinculada a operación de compra de vehículo determinado, con posterioridad a la suscripción de dicha operación, y al margen de la entidad demandada, con participación efectiva de la demandante- por si o a través de quien había actuado como mandatario verbal de la misma al margen de la suscripción documental de contratos por la actora-, se "modificó" el vehículo objeto de adquisición aplicando a esta última el importe de la operación financiera concertada , supuesto en el que, a juicio de la parte apelante, no cabría hablar propiamente de carencia de objeto a efectos de nulidad, sino, en su caso, de inexactitud de datos consignados en contrato de financiación suscrito en el marco de la Ley 28/1998 de 13 de Julio, con las posibles consecuencias irrogadas.

Pues bien , a los fines de clarificar lo verdaderamente acaecido, y aplicar las consecuencias legales correspondientes, constituía dato esencial, asociado al planteamiento de la demanda, la adveración de circunstancias afectas al pago del vehículo, final y definitivamente adquirido por la demandante.

Expuesto lo anterior , en valoración de los medios de prueba obrantes en autos, y al hilo de las manifestaciones de las partes, conviene reseñar lo siguiente:

- Que la factura aportada en autos por la demandante nada añade a los efectos de determinación del modo y origen del efectivo aplicado a los efectos de liquidación al vendedor del precio del vehículo reseñado, no adquiriendo dicho documento en sí mismo entidad a los efectos de excluir la posibilidad de pago al vendedor vía liquidación por aplicación, en todo o en parte , del importe de la operación de financiación cuestionada.

- Que el documento aportado por la demandante con el número Dos, afecto a certificación de titularidad del vehículo, y en cuanto no reseñada carga alguna , por si mismo no aparece como definitivo a los efectos de acreditar la tesis de la demandante del abono del precio del vehículo finalmente adquirido en efectivo y con "un dinero del que disponía", en cuanto posibles inferencias en base a dicho documento no excluyen la posibilidad de su desvirtuación a los efectos pretendidos por la parte demandante sobre la base de prueba suficiente en contra.

- Que, en dicho marco, adquiere especial relevancia la testifical del vendedor del vehículo quien manifestó , entre otros extremos, que tras firmarse por la parte demandante la solicitud de crédito aportada por la citada parte a autos con reseña en la misma de vehículo Renault Megane Cabrio 16 V , finalmente por la actora se adquirió un vehículo Renault Megane Coupe 2.0 , habiéndose pagado este último vehículo directamente con cargo al préstamo concedido para la financiación de la compraventa.

Por la parte demandante, y mediante tacha de testigos, se cuestionó la credibilidad del testigo mencionado en el párrafo anterior, y ello sobre la base de una doble consideración: de una parte, una pretendida relación de enemistad sustentada en denuncia por estafa formulada pretendidamente contra el testigo por la demandante, y de otra , posible interés asociado al resultado del proceso. Pues bien, sin perjuicio de la valoración de los citados datos, hay que señalar que, en el caso que nos ocupa, carecen de entidad suficiente a los efectos de desvirtuar la credibilidad, y susceptibilidad de toma en consideración, al menos en parte , de las manifestaciones del testigo, y ello en la puesta en relación de dichas manifestaciones no solamente con otros elementos de prueba obrantes en autos ( por ejemplo documento número cinco aportado por la demandante), sino, fundamentalmente por las propias contradicciones evidenciadas por las manifestaciones, y conducta, desarrollada por la demandante.

- Efectivamente, habiéndose manifestado por la actora (no obstante el carácter netamente evasivo en sus contestaciones , y en trámite de interrogatorio de parte) que el vehículo finalmente adquirido lo fue con cargo a dinero propio del que disponía ( no precisando si con cargo a cuenta bancaria, etc), correspondiendo por tanto - en tesis de la demandante- la factura a recibo de la entrega del mismo, y, asimismo , habiéndose reconocido la suscripción de acuerdo con la mercantil vendedora de fecha 20-11-2001, constando documentado en autos por copia acuerdo de la referida fecha presuntamente suscrito por el vendedor y la actora que no fue objeto de impugnación en su autenticidad, ciertamente, en la mediatización de la inexistencia de dicha impugnación e inferencia de la correspondencia con el asumido vía interrogatorio por la demandante ( todo ello puesto en relación con las manifestaciones del testigo Sr. Castillo Hernández, en la representación de la mercantil vendedora suscriptora del citado documento ), las manifestaciones de la referida parte sobre modo de pago entrarían en abierta contradicción con el contenido del documento de fecha 20-11-2001 anteriormente aludido en el que consta cláusula por la que el representante de la mercantil vendedora se comprometería a cancelar la operación financiera objeto de cuestionamiento en el presente proceso "... una vez firmada la nueva operación del vehículo" finalmente adquirido por la demandante ( operación esta última que , según el testigo mencionado , posteriormente la demandante se negó a firmar), con redefinición, en relación a la factura, del precio de este último vehículo y reconocimiento de cantidad efectivamente entregada que aparece incluso algo inferior a la reseñada en la operación de financiación. Si el vehículo estaba íntegramente pagado por la demandante con cargo a peculio propio y de forma ajena a la operación de financiación documentada en autos , y en función de los condicionamientos expuestos con anterioridad, ciertamente carecería de justificación el acuerdo documentado en autos, no impugnado en su autenticidad por la parte demandante (bien con ocasión de la formalización de la oposición al recurso del contrario y en función de los medios de prueba interesados en el mismo , bien con ocasión de las alegaciones en el acto de vista, etc), reconocido en su contenido y suscripción por el vendedor, y no estrictamente negado - más allá de respuestas evasivas- en el marco del genérico reconocimiento por la demandante de la adopción de un acuerdo con la entidad vendedora en la fecha documentada en autos.

Todas las consideraciones anteriores, afectas a valoración de medios de prueba, determinan que no pueda sino configurarse como dudoso hecho relevante a los efectos de las pretensiones deducidas por la parte demandante en cuanto no acreditada la realidad de la pretendida segunda operación de compraventa configurada por la parte demandante, en función de una pretendida y no acreditada liquidación con cargo a fondos propio, como ajena a operación de financiación sujeta a Ley de Venta de Bienes Muebles a Plazos objeto de cuestionamiento, incidiendo los medios de prueba aportados , más bien, en el refrendo de la tesis sostenida por la parte demandada ( aplicación del producto de la financiación suscrita entre los litigantes a los efectos de abono del precio del vehículo finalmente adquirido, no obstante la modificación del modelo por el que finalmente se optó en relación al recepcionado en la documentación suscrita entre las partes).

Dicha circunstancia, determina la posibilidad de aplicación, de forma análoga, de razonamientos contenidos en la Sentencia de la Audencia Provincial de Madrid de fecha 9-3-1998, a la que aludió la propia parte demandante, y así, parafraseando términos de la citada Resolución , identificándose en la póliza de financiación el objeto como vehículo particular Marca Renault Modelo MGE 16 V, y adquirido finalmente vehículo de la misma marca Megane Coupe, en función de cualesquiera acuerdos a los que no fue ajena la demandante ( por si o a través de la validación documental de la actuación de quien había actuado como mandatario verbal de la misma), no se ha acreditado que no nos encontremos, utilizando términos de la Resolución citada, "... sino ante la existencia de "un error" en la identificación del objeto del contrato al no corresponder el vehículo entregado con el pactado , error que sin embargo..." - y adaptando los términos de la citada Resolución a la que nos ocupa en función de la posición jurídica que ocupaban en el proceso a que aludía dicha Resolución los compradores- la actora "subsana" desde el momento en que se aceptó el vehículo sin que acreditara, sin embargo, y en el condicionamiento de las pruebas practicadas en función de la valoración aludida en párrafos anteriores, abono del referido vehículo al margen de la operación de financiación cuestionada que, por contra, no se ha desvirtuado determinara efectiva liquidación de pago al vendedor. No existe, por tanto , en función de los condicionamientos expuestos, y en contradicción con la tesis asumida por el Juzgador a quo, prueba plena de la inexistencia en términos absolutos del objeto en contrato de compraventa a cuya materialización habría coadyuvado la operación de financiación, existiendo indicios, por contra ( en la tesis de la Resolución aludida , en cuanto trasladable al caso que nos ocupa, y aplicando criterios de equidad e interdicción del abuso de Derecho),de un mero error subsanable inicialmente ajeno a la financiera, susceptible de identificarse, no tanto con la inexistencia de contrato por ausencia de cualesquiera de los elementos esenciales del mismo, sino con la existencia de inexactitud en alguno de los términos del contrato de préstamo financiero a comprador, que no hace necesariamente ineficaz el mismo , a salvo por tanto de las consecuencias susceptibles de irrogarse, de proceder, en el marco de lo establecido en el art. 8 de la Ley 28/1998 , de 3 de Julio, de aplicación en función de la fecha de suscripción de la operación de financiación, y que no implican nulidad.

Todo lo anterior determinaría la. procedencia, en estimación sustancial en materia de fondo de la tesis de la parte apelante, de la revocación de la sentencia de instancia, procediendo el otorgamiento de nueva Resolución desestimatoria de la demanda.

Con carácter subsidiario, por la parte apelante se solicitó la declaración por este Tribunal de consecuencias jurídicas asociadas a inexactitudes sobre objeto y precio en función del citado art. 8 de la Ley de Venta de Bienes Muebles a Plazos. Pues bien, al margen del cuestionamiento del carácter de la proposición , que obviaría, en términos de coherencia argumental , su análisis, ciertamente, la delimitación de lo que puede ser objeto del proceso, en función de lo contenido en la demanda y suplico asociado ( y ello en un marco en el que no se materializó contestación a la misma , y por tanto no pudo asociarse a la conducta del demandado sino la posibilidad de acreditar la inexistencia de alguno de los presupuestos de la demanda a los efectos de negar la viabilidad del pronunciamiento de nulidad- y consecuencias asociadas- interesadas de contrario), condiciona el contenido de la presente Resolución , que no puede ir más allá del pronunciamiento sobre procedencia o no de nulidad en función de la inexistencia o no ( por mera inexactitud, en este caso, de mención al efecto) del objeto del contrato como elemento esencial del mismo, quedando al margen de lo que constituyó el válido debate del proceso las posibles consecuencias afectas a dicha inexactitud en cuanto no ejercitada en este proceso acción al respecto mediante delimitación de pretensiones , y presupuestos de pretendida justificación, por la actora en cuanto compradora a los fines prevenidos en el precepto legal citado.

QUINTO.- A la vista del contenido de la presente resolución, y de conformidad con lo establecido en el art. 398 de la L.E.C., no ha lugar a pronunciamiento alguno en materia de condena en costas en esta segunda instancia.

Asimismo, y de conformidad con el contenido del art. 394 de la LEC, procede la imposición de las costas causadas en primera instancia a la parte actora, por cuanto, revocada la Sentencia de instancia , la nueva Resolución integra desestimación de las pretensiones deducidas por la demandante.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto RENAULT FINANCIACIONES S.A. ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CREDITO, representada por el Procurador Sr. Ochoa Poveda y asistida por el Letrado Sr. Carretero Luna, contra la sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia número Cinco de Benidorm (Alicante), con fecha dieciocho de Noviembre de dos mil dos, en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos revocar y revocamos dicha resolución, otorgando nueva Resolución por la que, desestimando la demanda deducida por D María Rosa - representada por el procurador Sr. Costa Andreu y asistida por el letrado Sr. Díaz de Corcuerabilbao- contra RENAULT FINANCIACIONES S.A. ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CREDITO, representada por el Procurador Sr. Ochoa Poveda y asistida por el Letrado Sr. Carretero Luna- , debe absolverse y se absuelve a la citada mercantil demandada de las pretensiones deducidas en su contra, con expresa imposición de las costas causadas en primera instancia a la parte demandante, y sin hacer pronunciamiento alguno de condena sobre las costas causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese a las partes conforme determina el art. 248 LOPJ y, con testimonio de la misma, dejando otro en el rollo, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia , interesando acuse de recibo.

Así , por esta nuestra Sentencia definitiva, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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