Sentencia Civil Nº 254/20...re de 2004

Última revisión
07/10/2004

Sentencia Civil Nº 254/2004, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 203/2004 de 07 de Octubre de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Octubre de 2004

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: BLASCO RAMON, CAYETANO RAMON

Nº de sentencia: 254/2004

Núm. Cendoj: 30030370032004100359

Núm. Ecli: ES:APMU:2004:2119

Núm. Roj: SAP MU 2119/2004

Resumen:
La Audiencia Provincial de Murcia desestima el recurso de apelación del demandado sobre competencia desleal; la Sala señala que la acción ejercitada no estaría prescrita ya que se desconoce el dies a quo de su ejercicio pero, en cualquier caso, no cabe adelantarlo a la materialización del acto de deslealtad que se consuma con la apertura al público del local, pues solo a partir de ese momento se podrían ejercitar las acciones pertinentes; respecto al fondo del asunto, la Sala señala que la condición de socia del demandado tanto en una mercantil (en un 50 %), como en la mercantil demandada (con carácter mayoritario), una vez establecido la confusión que la identidad de rótulos puede ocasionar, constituye una conducta contraria a las exigencias de la buena fe, y ello sin perjuicio de que los estatutos permitan al administrador dedicarse al mismo objeto social, por cuanto lo que no permiten es el utilizar el signo que induce a la confusión.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00254/2004

Rollo núm. 203/04

Apelación Civil.

S E N T E N C I A Nº 254/2004

ILTMOS. SEÑORES

D. JUAN MARTÍNEZ PÉREZ

Presidente

Dª MARÍA PILAR ALONSO SAURA

D. CAYETANO BLASCO RAMÓN

Magistrados

En la ciudad de Murcia, a siete de octubre de dos mil cuatro.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Tercera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario nº 95/03 que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Murcia, entre las partes, como actora y demandada en reconvención, y en esta alzada apelada, Benjamín , representado por Sr. Berenguer López y defendido por el Letrado Sr. Alonso Stuyck, y como demandada y demandante en reconvención, y en esta alzada apelante, SIRVENT HELADOS S.L., representada por la Procuradora Sra. Botia Sánchez y defendida por el Letrado Sr. Navarro Sola. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. don CAYETANO BLASCO RAMÓN, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado, con fecha veinte de febrero de 2004, dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: "Fallo: Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Berenguer López en representación de Benjamín contra Sirvent Helados S.L. se considera acto de competencia desleal al utilizar la denominación Sirvent en Torrevieja y debo condenarla y la condeno a cesar en la utilización del rótulo del establecimiento así como en los documentos o elementos propios del negocio y todo ello con la condena en costas a la parte demandada.

Que estimando la demanda reconvencional interpuesta por el Procurador Botía Sánchez en representación de Helados Sirvent S.L. contra Benjamín debo declarar y declaro la nulidad absoluta del rótulo de establecimiento núm. 269799 inscrito en la Oficina Española de Marcas y Patentes a nombre del demandado procediéndose a la cancelación del mismo así como a su publicación y todo ello con la condena en costas a la parte actora."

SEGUNDO.- Que contra la anterior sentencia y en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte Sirvent Helados S.L., siéndole admitido, y tras los trámites previstos en la L. E. Civil, se remitieron los autos a esta Audiencia formándose el oportuno Rollo por la Sección Tercera con el nº 203/04, designándose Magistrado por turno y señalándose deliberación y votación para el día seis de octubre del año en curso.

Fundamentos

PRIMERO.- Alega la parte apelante, resumidamente, error en la apreciación de la prueba, en la sentencia de instancia, centrando su recurso en la estimación de la acción de competencia desleal, con los siguientes argumentos: 1) Se reiteran las excepciones de inadecuada legitimación del demandante Benjamín en cuanto al ejercicio de la acción de competencia desleal, 2) Se reitera, asimismo, la excepción de prescripción, 3) Discrepa de que exista una actividad generadora de competencia desleal.

SEGUNDO.- En cuanto a la legitimación del demandante inicial Benjamín , para ejercitar la accción de competencia desleal, hemos de reiterar los acertados razonamientos contenidos en la sentencia de instancia y la amplia interpretación que realiza del art. 19 de la Ley de Competencia desleal, pues dadas las circunstancias concurrentes de que la socia mayoritaria de la mercantil a quien se atribuye el acto de deslealtad es, a su vez, la socia y administradora mancomunada de la mercantil Quico Sirven S.L., que es la mercantil afectada o a quien podría perjudicar su actividad, siendo el otro socio mancomunado de la citada y con idéntica participación, el actor inicial, Benjamín , la legitimación le deviene en cuanto administrador mancomunado y socio de la misma, siendo de significar que en el escrito de demanda, en los fundamentos de derecho, apartado IV (fondo del asunto) núm. 4, recaba su legitimación para denunciar la violación legal que entiende producida, en su calidad de socio de Quico Sirvent S.L., también perjudicada por la utilización del rótulo por parte de la demandada, extremo que no viene sino a precisar su condición de socio dentro de la sociedad citada y el interés, en cuanto tal, de defender a la misma frente a los ataques que pudiera sufrir y que, en definitiva, redundan en su propio y legítimo interés económico, maxime en este concreto supuesto donde el ataque proviene de otra mercantil donde la socia mayoritaria es la socia mancomunada de Quico Sirvent que, por tanto, tiene una confusión de intereses que permiten considerar una actitud contraria a los trámites precisos para que la propia mercantil, Quico Sirvent S.L., sea quien ejerza las correspondientes acciones en defensa de sus intereses, pues chocaría frontalmente con los intereses de uno de sus socios que tiene el 50 % de participación en la misma, de tal forma que negar legitimidad al hoy actor inicial crearía una situación en virtud de la cual se mermarían las posibilidades para que se pudieran defender los derechos legítimos que en su condición de socio de la mercantil tiene, dada la actitud contraria de la otra socia, con iguales porcentajes de participación, evidenciada y traducida en este procedimiento en cuanto socia mayoritaria de la mercantil inicialmente demandada. Así pues, desde la óptica antes expuesta, y desde el punto y hora en que sus intereses económicos resultarían directamente perjudicados o amenazados por el acto de competencia desleal, ha de inferirse su participación en el mercado en un sentido amplio, y sin que con ello se produzca vulneración alguna de los estatutos de la sociedad dado que el sistema de mayorías arbitrado tropezaría con la paritaria distribución de participaciones, y sin que con ello se vulnere el derecho societario por cuanto resultaría paradójico que Dña. Emilia representara a Quico Sirvent S.L. para accionar contra Sirvent Helados S.L., dada su fuerte participación en ambos, en la primera en un 50 % y en la segunda como socia mayoritaria (folios 80 y ss.), razonamientos que encuentran apoyo legal en los arts. 3.1 y 6.4 del C.C. Por último, es de citar que en la exposición de motivos de la Ley 3/1991 de 10 de Enero, sobre competencia desleal, en el apartado III. 3 de su preámbulo, se establece como una de las pretensiones del artículo 19 (relativo a la legitimación activa), "el multiplicar la probabilidad de que las conductas incorrectas no queden sin sanción".

En cuanto a la alegación de que la acción se encontraba prescrita, ha de correr idéntica suerte desestimatoria que la anterior, debiendo suscribir, al efecto, los acertados razonamientos contenidos en la sentencia de instancia, reiterando el carácter restrictivo con que ha de ser interpretado este instituto jurídico, y si bien la parte apelante se esfuerza en señalar la prueba documental como acreditativa de la apertura del establecimiento a partir del mes de junio del año 2001, los mismos no aportan datos concluyentes sobre dicho extremo, ni es factible inferirlos de su examen en cuanto que del hecho basico no cabe extraer la presunción de la fecha en que abrió sus puertas al público el establecimiento, pues el hecho de que conste la fecha del certificado de ejecución total de la obra, o de que a partir de ello la actividad de la mercantil demandada se dirigiera a abrir sus puertas al comienzo de la temporada de verano, no significa que racionalmente así se produjera y que no existiera algún retraso, no debiendo olvidar que nos movemos en un escaso lapso temporal para determinar si la acción se encuentra, o no, prescrita, por lo que es necesaria una absoluta concreción del "dies a quo"; cierto que la fecha máxima de entrega de las obras (folio 128) pactada con servicios Reunidos Murcianos S.L. es de 15 de junio de 2001, sin embargo a ello no cabe asociar la apertura al público en la misma, sino a partir de ella, y en cuanto al rótulo (folio 131), el documento aportado refleja claramente que se identifica al mismo como una "propuesta de pedido", sin que de la leyenda o texto recogido en el mismo se desprenda, tal y como apunta la apelante, de forma inequívoca, que se instaló en dicha fecha, y sin que de lo manifestado por la parte quepa establecer la certeza del día inicial del cómputo, el cual estimamos que no cabe adelantarlo a la materialización del acto de deslealtad que se consuma con la apertura al público del local, pues solo a partir de ese momento se podrían ejercitar (art. 21 L.C.D.) las acciones pertinentes.

En cuanto al tema de fondo, han de aceptarse los razonamientos contenidos en la sentencia de instancia en base a los cuales se estima conculcado el principio general recogido en el art. 5 de la L.C.D., en virtud del cual se reputa desleal todo comportamiento que resulte objetivamente contrario a las exigencias de la buena fe, estimando la Sala, al igual que se recoge en la sentencia recurrida, que la condición de socia de Emilia tanto en la mercantil Quico Sirvent S.L. (en un 50 %), como en la demandada Sirvent Helados S.L. (con carácter mayoritario), una vez establecido la confusión que la identidad de rótulos puede ocasionar, constituye una conducta contraria a las exigencias de la buena fé, incardinándose la misma dentro del concepto de desleal, sin que a ello afecte el hecho de que en la escritura de constitución de la mercantil Quico Sirvent S.L. se permita a los administradores a dedicarse al mismo género de comercio (folio 104 vto.), por cuanto con ello no se autoriza a emplear el signo distinto "Sirvent" que, en definitiva, es el centro del debate, y sin que de lo actuado se haya probado que el nuevo local persiga una actividad sustancialmente diferente, muy al contrario, las fotos, obrantes al folio 132 y ss., reflejan que el rótulo identificador se refiere a "Helados Sirvent" y de las fotos obrantes al folio 46 (doc. núm. 20 aportado por la actora junto con su escrito de demanda) se desprende que el despacho de helados constituye su objeto principal.

TERCERO.- Así pues, de acuerdo con lo expuesto y lo recogido en la sentencia de instancia, procede confirmar la misma, imponiendo a la parte apelante el pago de las costas procesales de esta alzada (art. 398 de la L.E.C.).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Botía Llamas en nombre y representación de Sirvent Helados S.L., contra la sentencia dictada en fecha veinte de febrero de 2004 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Murcia en Juicio Ordinario núm. 203/04, debemos confirmar la misma, imponiendo a la parte apelante el pago de las costas procesales de esta alzada.

Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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