Sentencia Civil Nº 254/20...il de 2004

Última revisión
19/04/2004

Sentencia Civil Nº 254/2004, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, Rec 573/2003 de 19 de Abril de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Abril de 2004

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: CABA VILLAREJO, VICTOR MANUEL

Nº de sentencia: 254/2004

Núm. Cendoj: 35016370042004100198

Núm. Ecli: ES:APGC:2004:1226

Núm. Roj: SAP GC 1226/2004

Resumen:
La Audiencia Provincial de Las Palmas estima parcialmente el recurso de apelación del demandado sobre seguro de transporte marítimo; respecto a la nulidad de la póliza por fraude o malicia de la asegurada al tiempo de suscribir la póliza, la Sala la rechaza al no estimar acreditada la sobrevaloración fraudulenta de la embarcación asegurada realizada por la entidad tomadora y asegurada; respecto a la falta de cobertura en la póliza litigiosa del siniestro que dio lugar a la perdida de la embarcación, la Sala rechaza tal alegación al estimar probado que el contrato de seguro marítimo concertado entre las partes contempló como evento, cuyo riesgo es objeto de cobertura, la perdida total y daños sufridos por la embarcación asegurada por causa de riesgos del mar durante las operaciones corrientes de su actividad, sin que ni en las condiciones particulares ni en las generales se contemplase cláusula alguna que excluyera su cobertura en caso de arrendamiento del barco sin tripulación; la Sala, por último, señala que el derecho de abandono no ha sido objeto de impugnación en la alzada, por lo que no procede dilucidar si la decisión del juez a quo a este respecto es o no ajustada a Derecho; la Sala acoge el recurso de la aseguradora al entender que el efecto de la exageración o sobrevaloración del valor de la embarcación procediendo de error y no de malicia imputable al asegurado, es el de reducir el seguro a su verdadero valor, fijado por las partes de mutuo acuerdo o por juicio pericial, y en el presente caso no se debe acoger el valor de mercado reseñado por el perito judicial por cuanto se basó en la hipótesis de que hubiera un historial técnico documentado que acreditara el adecuado mantenimiento de la embarcación, extremo no probado, por cuanto la embarcación no había pasado las inspecciones técnicas anuales preceptivas, debiendo, por ello, minorarse el valor real de la embarcación al tiempo del siniestro.

Encabezamiento

SENTENCIA

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. Victor Caba Villarejo (Ponente)

Magistrados:

D. Francisco José Soriano Guzmán

D. Victor Manuel Martín Calvo

En Las Palmas de Gran Canaria a 19 de abril de 2004

, .

Vistas por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, las actuaciones de que dimana el presente rollo, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Las Palmas de G. C. en los autos referenciados, seguidos a instancia de la entidad mercantil Rienueva, S. L., parte apelada, representada en esta alzada por la Procuradora doña María Jesús Sagredo Pérez y dirigida por el Letrado don Félix Morata Ortíz de Zárate contra la entidad aseguradora Murimar, S. A., parte apelante, representada por el Procurador don Octavio Esteva Navarro y dirigida por el Letrado don Jaime Dapena Fernández, siendo Ponente el Magistrado don Victor Caba Villarejo, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Las Palmas de G. C. se dictó sentencia en los referidos autos de fecha 8 de octubre de 2002 que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Rienueva, S. L, condena a la entidad Mutua de Riesgos Marítimos, Sociedad de Seguros a Prima Fija (Murimar) a que abone a la actora la cantidad de 138.232,78 euros más los intereses legales sin hacer expresa imposición de las costas procesales.

SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada Murimar, que fue admitido a trámite y al que se opuso la parte actora, acordándose la remisión de los autos a este Tribunal, que se verificó como consta, y recibidos los autos en esta Sección 4ª de la Audiencia Provincial, se formó el presente rollo, y seguidos los trámites se señaló día y hora para deliberación, votación y fallo. Sustanciándose en lo esencial esta alzada con observancia de los trámites y las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Como primer motivo de impugnación de la sentencia apelada alega la entidad apelante Murimar la nulidad de la póliza por fraude o malicia por la asegurada al tiempo de formalizarse el aseguramiento marítimo. Tiene razón la entidad aseguradora cuando afirma que si se estima acreditado el fraude o malicia del asegurado y su consecuencia jurídica es la nulidad del contrato (arts. 752.4 in fine del C. Com. y arts.10.4 y 31.2 LCS) no es necesario que la entidad de seguros demandada, hoy apelante, ejercitara la acción de nulidad del contrato vía reconvención, pues se sanciona con la nulidad plena o absoluta de la póliza del seguro, con su ineficacia, la sobrestimación o exageración fraudulenta (art. 752 CCo) y la nulidad plena de un contrato puede hacerse valer ejercitando la correspondiente acción pero también oponiéndola por vía de excepción a diferencia de la anulabilidad que sólo cabe accionando, por ello no era necesario reconvenir en el supuesto de autos bastando a la demandada su alegación como excepción frente a la pretensión de la entidad apelada. Ahora bien, cuestión distinta es si realmente la entidad apelada, faltando a la buena fe o bona fides que debe presidir singularmente en este tipo de contratación, incurrió en fraude o mala fe. Como proclama reiteradamente el T. S. es consustancial al contrato de seguro la buena fe entre las partes contratantes, resulta obligado al futuro asegurado colaborar con la entidad aseguradora facilitándole con lealtad, exactitud y diligencia todas aquellas circunstancias que ésta deba conocer para poder decidir si procede o no la concertación del seguro y, en su caso, sus condiciones.

En el caso sujeto a revisión de esta Sala el agente corredor de seguros de Las Palmas de G. C., de la correduría IC Broker S. L., en el fax (folio 341) remitido el 15 de noviembre de 2000 a Intercover, correduría de seguros de Madrid, conteniendo los datos y coberturas que habría de tener la póliza de seguro marítimos, valoraba la embarcación en 48 millones de pesetas y se dejaba constancia expresa de que el buque sería fletado por el tomador de la póliza, para realizar un estudio de los fondos marinos de Lanzarote, arrendándose "a casco desnudo" y que una vez concluido el alquiler del barco para ese fin concreto pasaría a ser utilizado para uso privado aunque se mantuviera en la lista 6, acompañándose el certificado de navegabilidad del buque fechado en octubre de 2000, rol de despacho y dotación y las características del barco luego ni el armador ni el corredor de seguros de Las Palmas de G.C. ocultaron el uso de la embarcación al tiempo de proponer el aseguramiento. No se ocultó que el buque se iba a destinar a su explotación comercial pasando al efecto a la lista 6ª ni su fletamento a casco desnudo. Y con respecto a la sobrevaloración fraudulenta del valor barco su precio de compra por la entidad apelada fue el expresado en la sentencia recurrida de 30 millones de pesetas, y no 13 millones de pesetas como expresa la aseguradora apelante en su recurso, y ello resulta además de la prueba documental incorporada a los autos en el acto de la comparecencia previa consistente en el contrato de opción de compra de 20 de julio de 1995 y los contratos de compraventa de 16 de agosto de 1995, acompañándose igualmente copia de demanda de juicio ejecutivo que relaciona la entrega de un bungalow como pago de parte del precio, por valor de 17 millones de pesetas, del buque cuyo importe de compra ascendía aproximadamente a un total de 30 millones de pesetas. Cierto es que el estudio de valoración económica del barco litigioso en el que se consigna un valor económico incluso superior (50 millones de pesetas) al declarado en la póliza del seguro litigioso, signado por don Gabino en documento privado fechado en octubre de 2000, carece de eficacia probatoria en cuanto, impugnado de contrario, no fue ratificado por su autor en el acto de la vista oral, y el Ingeniero Naval don Cornelio que depuso como testigo a instancia de la apelada y mostró su conformidad con el valor asignado al barco en el contrato de seguro no acompañó su informe, para su

incorporación a los autos y sujetarlo al crisol contradictorio de las partes litigantes así como los datos tomados en consideración para ello no dejando de ser su valoración, sustentadora del fijado en la póliza litigiosa, mera opinión subjetiva no contrastada. La entidad apelada justifica el sobreprecio de la embarcación, con respecto a su precio de adquisición, en múltiples reformas de mejora e incorporaciones de nuevos instrumentos y aparatos pero lo cierto es que no prueba esas adiciones determinantes de un mayor valor subsiguiente del barco, aunque tampoco cabe descartar su existencia.

De otro lado, la entidad aseguradora apelante aceptó la valoración contenida en la solicitud dirigida a la entidad asegurada sin haber recibido el informe valoración del anterior testigo, el Ingeniero Naval don Cornelio , por lo que ha de entenderse que la estimó adecuada al tipo, características técnicas, accesorios y especificidades de la embarcación asegurada. En todo caso la apelante tuvo ocasión de hacer su propia estimación al suscribir la póliza, y atendiendo, además, a las oscilaciones, relatividad y en parte subjetividad en la fijación del precio de este tipo de embarcaciones de recreo estimamos no probada la sobrevaloración fraudulenta por la entidad tomadora y asegurada, la entidad apelada Rienueva, S.L. sin perjuicio de las consecuencias legales que conlleva la inexactitud en la sobrevaloración realmente producida a la vista de los distintos informes periciales obrantes en autos, que sitúan el valor del barco al tiempo del siniestro en importes económicos que oscilan entre los 20 a 23 millones de pesetas.

El efecto de la exageración o sobrevaloración del valor de la embarcación procediendo de error y no de malicia imputable al asegurado, es el de reducir el seguro a su verdadero valor, fijado por las partes de mutuo acuerdo o por juicio pericial (art. 752 CCo), y en este apartado el iudex a quo acepta como valor real el de 23 millones de pesetas contenido en el informe realizado por el perito don Ángel Jesús aquietándose a ello la parte apelada. Este perito señaló como valor de mercado de la embarcación la cantidad de 20.294.040 pesetas pero añadió que, de tener un historial técnico documentado que acredite su adecuado mantenimiento, su valoración podría ampliarse hasta un máximo de 23 millones de pesetas, y en este extremo tiene razón la entidad de seguros apelante cuando afirma que el barco asegurado carecía de ese historial técnico ilustrativo de su buen estado en cuanto no había pasado las inspecciones técnicas preceptivas desde el año 1993 y por ello como valor real al tiempo del siniestro ha de aceptarse el de 20.294.040 ptas (121.969,64 €). Cantidad económica por otra parte coincidente con la mayor parte de las valoraciones económicas contenidas en los demás informes documentados en autos.

SEGUNDO.- Con respecto al destino de la embarcación, para su alquiler con o sin tripulación, hubiera sido de interés conocer la comunicación sobre este extremo existente entre la correduría de Madrid Intercover y la entidad de seguros Murimar, más ha de tenerse en cuenta que la embarcación se iba a destinar a usos comerciales o lucrativos y por ello en la póliza expresamente se amplia la cobertura a tales usos, anulando la exclusión del art. 4 de la garantía básica 25.1 referida a daños sufridos por la embarcación, de las condiciones generales de la póliza y, de otro lado, antes de suscribir la póliza no se ocultó la intención del arrendamiento del barco a casco desnudo. Además, el armador no se desvinculó por completo de la gestión náutica exigiendo, en el contrato arrendamiento del buque a casco desnudo celebrado con Hidmta, S. L., la puesta en su conocimiento de los miembros integrantes de la tripulación y su titulación, prohibiendo la navegación en el barco de personas no autorizadas por la propia armadora y reservándose facultades de fiscalización.

En este concreto ámbito alega también la entidad aseguradora como específico motivo de apelación la falta de cobertura en la póliza litigiosa del siniestro que dio lugar a la perdida de la embarcación. El hecho de que el siniestro se produjera cuando el mando del yate lo ejercía un patrón contratado por la arrendataria del buque, cuando la póliza sólo permitía como uso del barco el alquiler con tripulación contratada por el asegurado, es decir sin cesión de la gestión náutica supone, a su juicio, que el siniestro no esté dentro de los riesgos pactados en la póliza, sin embargo no compartimos este planteamiento porque, siendo sin duda diverso el uso de la embarcación asegurada empleado al descrito en la póliza, no se contiene o contempla explícitamente tal circunstancia en el clausulado de la póliza excluyendo su cobertura. El contrato de seguro marítimo concertado entre las partes contempló como evento, cuyo riesgo es objeto de cobertura, la perdida total y daños sufridos por la embarcación asegurada por causa de riesgos del mar durante las operaciones corrientes de su actividad. Ni en las condiciones particulares ni en las generales se contempla cláusula alguna que excluya su cobertura en caso de arrendamiento del barco sin tripulación como viene exigiendo la jurisprudencia del TS al abrigo de la interpretación del art. 3 LCS para las cláusulas limitativas de los derechos del asegurado. El seguro marítimo está sometida al principio de libertad de contratación (art.738 Cco) y a la normativa reguladora específica del mismo contenida en los arts. 737 a 805 y 954 CCo. (Cfr. STS 1ª, de 19 Feb 1988 y 21 Jul. 1989), pero las normas de la LCS tienen aplicación supletoria (art. 2), máxime en cuanto a preceptos de orden general del Título Primero, que como el "tercero" conforman la atmósfera en que la relación contractual debe desenvolverse, cuando están en juego los intereses del asegurado en cuanto consumidor que interviene en el contrato de adhesión, o aquellos otros que vienen a suplir una laguna normativa (STS 1ª 2 de diciembre de 1997).

La jurisprudencia se ha ocupado con cierto detalle de las cláusulas relativas a la delimitación del riesgo, que considera incluidas dentro de las cláusulas limitativas a las que se refiere el art. 3 LCS, aun cuando algún sector doctrinal no las identifica plenamente, pues entiende que una cosa es una cláusula limitativa de los derechos el asegurado y otra la que delimita esos derechos como puede ser la determinación del riesgo que tiene un régimen específico (arts. 10 y ss. LCS), mas esa delimitación se diluye si se piensa que efectivamente las cláusulas que delimitan el riesgo en forma no frecuente constituyen de hecho una limitación de los derechos del asegurado, a las que deben asimilarse (Cfr. TS 1.ª SS 9 Nov. 1990 y 4 Nov. 1991 y STS 2.ª S 17 Jun. 1992). Expresa la STS de 28 de Febrero de 1990 "Decir que la exclusión del riesgo no es una cláusula limitativa, no tiene sentido, pues la cláusula repercute en el derecho del asegurado, en cuanto es excluyente del riesgo. No se trata por tanto de una hermenéutica restrictiva, sino de una efectiva exigencia de la Ley para constatar el contenido contractual". Debió pactarse expresamente por tanto en la póliza del seguro marítimo suscrita entres los litigantes como causa de exclusión del riesgo, en cláusula separada y destacada, que el alquiler del barco sin tripulación estaba excluido de la cobertura de la póliza. El art. 755 CCo expresa que los aseguradores indemnizarán los daños y perjuicios que los objetos asegurados experimenten por alguna de las causas siguientes y cita hasta trece causas y alude a cualesquiera otros accidentes o riesgos de mar, si bien los contratantes podrán estipular las excepciones que tengan por convenientes, mencionándolas en la póliza, sin cuyo requisito no surtirán efecto (excepciones convencionales). El art. 756 recoge supuestos de irresponsabilidad de la aseguradora por causas determinadas, aunque no se hayan excluido de la póliza (exclusiones legales), pero ninguna de ellas guardan relación con el supuesto enjuiciado.

En este mismo ámbito de cesión de la gestión náutica la entidad apelante la anuda a la causa de exclusión del art. 25.1 de la póliza del seguro marítimo. Daños sufridos por la embarcación asegurada, que en su apartado tercero excluye de su cobertura las consecuencias de siniestros causados mediando dolo o culpa grave del tomador del seguro, del asegurado, del usuario de la embarcación, del patrón de la misma, de sus familiares o de las personas que de ellos dependan. Al respecto considera que los daños se produjeron por la conducta del armador asegurado, por haber cedido la gestión náutica a la arrendataria, que nombró un patrón negligente y sin experiencia, lo que debe rechazarse, ya que, ni la armadora se desentendió por completo de la gestión náutica, como ya se dijo, ni se ha practicado prueba alguna sobre que el siniestro fuera debido a la actividad imprudente del patrón del barco, quien estaba en posesión de título suficiente para gobernarlo como patrón de cabotaje y más allá de simples conjeturas no se acredita con la seguridad exigible que el varamiento se produjera por la impericia del mismo y sobre tal circunstancia desde luego no se centró la actividad probatoria desplegada en la litis.

TERCERO.- La acción de abandono, característica tradicional del seguro marítimo, determina la obligación del asegurador de pagar la suma íntegra fijada en la póliza (art. 805 CCom.). La perdida total del buque que autoriza el abandono no es solo cuando se produce su destrucción física, sino también en aquellos otros en los que, no obstante subsistir el objeto asegurado queda privado de la utilidad económica que tenía para el asegurado. El art. 789.2º contempla como perdida total real el caso de inhabilitación del buque para navegar por varada, rotura o cualquier otro accidente del mar. Supuesto en que subsistiendo físicamente los daños sufridos le imposibilitan la navegación con carácter definitivo, y el art. 789.4º contempla el caso de pérdida total económica también denominado pérdida total constructiva, supuesto en que no habiéndose perdido físicamente el buque, su reparación o rehabilitación conllevan un coste económico tal que permite considerar el caso como pérdida del interés en su contenido patrimonial. Coste fijado en las 3/4 partes del valor asegurado. El efecto del abandono típico es el transmisivo de la propiedad de las cosas abandonadas, con las mejoras o desperfectos que en ellas sobrevengan desde el momento del abandono (art. 803 CCo).

La validez del derecho de abandono ejercitado por la apelada reconocido por el iudex a quo en la sentencia apelada no ha sido objeto de impugnación específica en esta alzada por lo que no es posible revisar de nuevo su ajuste a la legalidad, el cumplimiento de los requisitos de forma y de fondo exigidos por el CCo, bastando reseñar que en la póliza de autos las partes excluyeron el efecto transmisivo del abandono, pero ello solo significa que los restos abandonados salvados permanecen en la titularidad del asegurado, más no se puede descontar como pretende la apelante su valor económico pues el abandono, a diferencia de la avería que permite reclamar al asegurador el daño real sufrido, implica optar por la indemnización de la totalidad del capital asegurado. De modo que la entidad de seguros apelante debe indemnizar a la apelada por perdida total constructiva de la embarcación y tras aplicar el art. 752 CCo, en la cantidad de 121.969,64 €, que representa el valor real de la embarcación al tiempo del siniestro.

CUARTO.- Con respecto al pago de intereses legales expresa la apelante que como en fecha 9 de abril de 2001, esto es antes de la interposición de la demanda hizo entrega a Reinueva, S. L. de un talón por valor de cuatro millones ciento veintidós mil setecientas setenta y ocho pesetas, a la hora de establecer los intereses legales solo deben aplicarse los mismos sobre la cantidad que se determine reducida en esa cantidad pagada en el cheque. Esta pretensión tampoco puede prosperar porque el cheque, entregado al asegurado como liquidación provisional del siniestro, no fue aceptando ni realizado por su portador y por tanto no produce los efectos del pago (art. 1170 CC), quedando a resultas de esta litis. Y conforme a lo dispuesto en el art. 576 de la vigente LEC desde que fuera dictada en primera instancia, toda sentencia o resolución que condena al pago de una cantidad de dinero líquida determinará, a favor del acreedor, el devengo de un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos o el que le corresponda por pacto de las partes o por disposición especial de la ley. En los casos de revocación parcial, el tribunal resolverá los intereses de demora procesal conforme a su prudente arbitrio, razonándolo al efecto. Los intereses de demora procesal sobre la base de una deuda, cuya cuantía se ha determinado en la sentencia dictada en esta segunda instancia, se devengan desde la fecha de la sentencia de primera instancia, al ratificarse en esta alzada parte de lo reclamado. Esa cantidad parcial, que resulta confirmada, producirá intereses desde que se concretó y declaró la obligación de su pago en primera instancia.

QUINTO.- Estimado parcialmente el recurso de apelación, no procede hacer expresa condena con respecto al pago de las costas procesales devengadas en esta alzada (art.398 LEC).

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, adoptamos el siguiente:

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Mutua de Seguros a Prima Fija (Murimar) contra la sentencia de fecha 8 de octubre de 2002 dictada en el Juicio Ordinario nº 479/2.001 por el Juzgado de Primera Instancia nº Nueve de Las Palmas de G. C., revocamos parcialmente la misma en el sentido de fijar en 121.969,64 € la cuantía de la indemnización que ha de abonar la entidad Mutua de Seguros a Prima Fija (Murimar) a la entidad mercantil de responsabilidad limitada Reinueva, S. L., más los intereses legales del art. 576 LEC desde la fecha de la sentencia de primera instancia sin que proceda hacer expresa condena con respecto al pago de las costas procesales devengadas en la alzada.

Llévese certificación de la presente resolución al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes, y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de Procedencia para su ejecución y cumplimiento.-

Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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