Sentencia Civil Nº 254/20...yo de 2004

Última revisión
12/05/2004

Sentencia Civil Nº 254/2004, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 970/2003 de 12 de Mayo de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Mayo de 2004

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: AROLAS ROMERO, JOSE ALFONSO

Nº de sentencia: 254/2004

Núm. Cendoj: 46250370112004100187


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

VALENCIA

SECCIÓN UNDÉCIMA

ROLLO Nº 970/03

Autos: Verbal nº 447/02 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Ontinyent

Demandante-apelado: D. Juan Pablo

Procurador.- Dª Encarnación Pérez Madrazo

Letrado: Dª Amparo Benavent Montes

Demandados-apelantes: D. Jesús y Dº Claudia

Procurador.- Dª Margarita Sanchis Mendoza

Letrado.- D. José A. Plá García

SENTENCIA Nº ____254/04____

SECCION UNDÉCIMA

ILUSTRÍSIMOS. SEÑORES:

Magistrado Presidente,

D. José Alfonso Arolas Romero

Magistrados:

Dña. Susana Catalán Muedra

D. Manuel José López Orellana

En la ciudad de Valencia, a 12 de mayo de 2004.

Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. José Alfonso Arolas Romero, los autos de juicio Verbal, promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Ontinyent, con el núm. 447/02, por D. Juan Pablo contra D. Jesús y Dª Claudia sobre "acción de demolición de obra nueva", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Jesús y Dª Claudia, representados por el Procurador Dª Margarita Sanchis Mendoza y asistidos del Letrado D. José A. Plá García contra D. Juan Pablo, representado por la Procuradora Dª Encarnación Pérez Madrazo y asistido del Letrado Dª Amparo Benavent Montes.

Antecedentes

PRIMERO.-

El Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ontinyent, en fecha 10-4-03 en el juicio Verbal núm. 447/02 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Estimar la demanda de juicio verbal promovida por la Procuradora de los Tribunales y de D. Juan Pablo y debo condenar y condeno a D. Jesús y Dª Claudia a la demolición de las obras realizadas, con imposición de costas a la parte actora."

Asimismo, con fecha 28-5-03 se dictó Auto de aclaración de la referida sentencia en el sentido de aclarar que la fecha de la sentencia era 10 de Abril de 2.003 y la imposición de costas a la parte demandada.

SEGUNDO.-

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el Procurador Dª Mercedes Pascual Revert en nombre y representación de D. Jesús y Dª Claudia, y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por el Procurador Dª Francisca Vidal Cerdá en nombre y representación de D. Juan Pablo. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 10-5-04.

TERCERO.-

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.-

Planteada demanda por D. Juan Pablo, en cuanto propietario de la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 nº NUM000, piso NUM001, puerta NUM002, de Alfarrasí, contra D. Jesús y Dª Claudia, como vecinos y dueños de la vivienda situada en el piso NUM003, puerta NUM002, de ese mismo inmueble, en orden a que, de un lado, los demandados procedieran a la demolición de unas obras que habían realizado en elementos comunes del edificio, consistentes en abrir una puerta donde había una ventana para dar acceso a la azotea y en colocar una baranda que la rodea, convirtiendo así la cubierta en una terraza de uso particular, con el riesgo que ello podía suponer por el sobrepeso para la vivienda inferior del demandante, y en haber construido en la azotea unos trasteros privatizando zona común, y a fin de que, de otro lado, se les condenara a reparar los daños ocasionados en la vivienda del actor, cifrando la cuantía del procedimiento por dichas obligaciones de hacer en tres mil ochenta y cuatro euros con setenta y cinco céntimos (3.084'75 €), el Juzgado "a quo" por auto de 11 de diciembre de 2.002, admitió a trámite la demanda, siguiendo el procedimiento solicitado de juicio verbal al tratarse de un juicio sumario de tutela posesoria por obra ruinosa, y suspendiendo cualquier pronunciamiento respecto de la acción acumulada de daños y perjuicios por exceder la misma de la cuantía propia de los juicios verbales. Opuesta a tales pretensiones la parte demandada, alegando la excepción de inadecuación de procedimiento, en cuanto entendía que debían de haberse seguido los trámites del juicio ordinario tanto por la cuantía como por el tipo de acción ejercitada, desestimada que fue tal excepción e inadmitida la reconvención que por la parte demandada se había formulado, al interpretarse en sentido restrictivo lo que constituía objeto del litigio, la sentencia recaída en la instancia acogió la demanda condenando a los demandados a demoler las obras realizadas.

SEGUNDO.-

Contra dicha resolución se alzó en apelación la parte demandada, interesando en su recurso la nulidad de actuaciones por infracción del procedimiento seguido, dada la acumulación de acciones que se había planteado en la demanda. Así esbozado

sustancialmente el recurso, es claro que antes de entrar en el análisis de lo que el Juez "a quo" ha entendido erróneamente ser el fondo del asunto, se ha de proceder al examen de la nulidad procedimental que se denuncia, y estudiada la demanda tanto en su relato fáctico, como en su fundamentación jurídica, y en su suplico, en cuyo apartado a) se pide la condena de los demandados al inmediato derribo de las obras que han realizado en elementos comunes, la Sala ha de convenir con la parte apelante en que se ha seguido un procedimiento inadecuado, ya que el que debía de haberse seguido debía de haber sido el ordinario, lo que determina se proceda a declarar la nulidad de actuaciones desde el auto de 11 de diciembre de 2.002 inclusive, y ello, porque sí bien el art. 254.1 de la L.E.C. dice que "al juicio se le dará inicialmente la tramitación que haya indicado el actor en su demanda", su párrafo segundo añade que "no obstante, si a la vista de las alegaciones de la demanda el tribunal advirtiese que el juicio elegido por el actor no corresponde al valor señalado o a la materia a que se refiere la demanda, el tribunal, mediante providencia, dará al asunto la tramitación que corresponda, sin estar vinculado por el tipo de juicio solicitado en la demanda". Bien es cierto que la demanda en su fundamentación jurídica trae a colación el art. 250.1 nº 6 de la L.E.C., referente a lo que en la L.E.C. de 1.881 se conocía como interdicto de obra ruinosa, pero ello no implica que la acción realmente ejercitada en la demanda fuera la propia del juicio sumario de demolición de obra en ruina que contempla dicho precepto, máxime cuando las obras cuya demolición se pretendía no se decía en la demanda que estuvieran en ruina como exige dicho artículo, sino que la acción ejercitada ha sido la plenaria derivada de la infracción de las normas de la Ley de Propiedad Horizontal (L.P.H.), que impiden realizar obras en elementos comunes sin consentimiento unánime de la comunidad, que es lo que constituye la "ratio petendi" que preside la demanda, como así se infiere tanto de su exposición fáctica, como de su fundamentación jurídica, en que son reiteradas las referencias a los arts. 12 y 17 de la L.P.H., como de su suplico; y solicitándose la demolición de tales obras y acumuladamente la acción de reparación de daños, ello por importe superior a los tres mil euros (3.000 €), se imponía dar a la demanda presentada el trámite de juicio ordinario: en primer lugar, por lo dispuesto en el art. 249.1 nº 8 de la L.E.C. que da el trámite de juicio ordinario a todas las acciones derivadas de la Ley de Propiedad Horizontal, salvo las de reclamación de

cantidad, que no es el caso; y en segundo término, por lo establecido en el art. 249.2 de la L.E.C. que igualmente se remite al juicio ordinario cuando la cuantía de la demanda excede de 3.000 €, cual es el caso.

Habiéndose producido, pues, una patente infracción procedimental, denunciada por la parte demandada, ello con indefensión de las partes, consecuencia ineludible es, como ya se ha adelantado, declarar la nulidad de actuaciones en virtud de lo establecido en el art. 2383 de la L.O.P.J., ya que, como ya tiene dicho esta Sección en otras resoluciones (S 12-9-03 entre otras), la inadecuación procedimental como obstáculo a una resolución sobre el fondo del litigio, resulta no sólo de procedente, sino, incluso, de necesaria apreciación, tanto cuando el error en la elección del procedimiento afecte a la competencia objetiva o funcional del Organo jurisdiccional, al ser este presupuesto de obligada, estricta y necesaria observancia conforme a lo dispuesto por el artículo 74 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, como cuando el procedimiento elegido sea más restrictivo en atención a los derechos o expectativas procesales que ofrece, ya en atención a su sumariedad, ya a su especialidad, al suponer para las partes una merma de garantías respecto del que debió seguirse, pues lo contrario significaría la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías que reconoce el artículo 24 de la Constitución Española, y siempre que el proceso inadecuado elegido no suponga mayores garantías que el ordenado por la Ley, como es el caso del juicio ordinario, que ofrece mayores garantías procesales para las partes que el verbal. Y desde esta perspectiva cabe entender que el trámite del verbal en que se ha ventilado la pretensión ofrece menores garantías que las que brinda a las partes el juicio ordinario que es el adecuado tanto por razón de la cuantía como por razón de la materia, lo que justifica la nulidad procedimental que se postula por demandados apelantes.

TERCERO.-

La estimación del recurso de apelación implica que no se haga expresa imposición de las costas generadas en esta alzada, así como tampoco de las de primera instancia.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

PRIMERO.-

SE ESTIMA el recurso de apelación planteado por D. Jesús y Dª Claudia contra la sentencia dictada el 10 de abril de 2.002 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Onteniente en juicio verbal 447/02.

SEGUNDO.-

SE DECLARA la nulidad del auto dictado por el Juzgado "a quo" el 11 de diciembre de 2.002, que ordenaba la adecuación del trámite a las normas que disciplinan el juicio verbal, y de todo lo actuado con posterioridad, excepción hecha de la personación en forma de las partes..

TERCERO.-

PROCEDASE por el Juzgado "a quo" a valorar si la demanda cumple los requisitos exigidos para la del juicio ordinario y, si fuere procedente su admisión, a dictar auto adecuando la tramitación a las normas que rigen el juicio ordinario con todos los pronunciamientos inherentes a tal declaración.

CUARTO.-

NO SE HACE expresa condena de las costas causadas en ambas instancias.

Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación únicamente por el motivo previsto en el artículo 477.2 núm. 3 de la LEC, y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, los cuales habrán de prepararse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 5 días siguientes a su notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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