Última revisión
08/06/2005
Sentencia Civil Nº 254/2005, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, de 08 de Junio de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Junio de 2005
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: TRASCASA BLANCO, MARIA CRISTINA
Nº de sentencia: 254/2005
Núm. Cendoj: 03014370052005100290
Núm. Ecli: ES:APA:2005:1908
Núm. Roj: SAP A 1908/2005
Encabezamiento
SENTENCIA NÚM. 254
Iltmos. Sres.:
Presidente: Dª Visitación Pérez Serra
Magistrada: Dª Teresa Serra Abarca
Magistrada: Dª Cristina Trascasa Blanco
En la ciudad de Alicante, a ocho de junio de dos mil cinco.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Verbal nº 324/03 seguidos ante el Juzgado de Instrucción Nº 5 ( antes Mixto nº 8 ) de Benidorm, y de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, Dª Maite , representada por el Procurador de la 1ª Instancia D. Vicente Bardisa Juan, bajo la dirección del Letrado D. José Ignacio Taulet Vallaure, habiendo intervenido por ello dicha demandada en esta alzada en su condición de recurrente; siendo apelada la parte demandante D. Bartolomé , representado por el Procurador D. Vicente Jiménez Izquierdo , y dirigido por la Letrado D. Jaime Llinares Fuster.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos de Juicio Verbal número 324/04 del juzgado de Instrucción Nº 5 (antes Mixto Nº 8) de Benidorm, se dictó sentencia de fecha 2 de noviembre de 2004, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
" Que debo declarar y declaro enervada la acción de desahucio interpuesta por la Procuradora Sra. Samaniego González, en nombre y representación de Bartolomé, contra Maite, con imposición de costas a la parte demandada."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la referida demandada; y tras tenerlo por preparado, presentó su escrito de interposición del recurso , del que se dio traslado a la parte demandante, que presentó escrito de oposición. Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal donde fue formado el Rollo número 113-B/05, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día de 1 de junio de 2005, en que ha tenido lugar.
TERCERO.- En esta segunda instancia se solicitó por la parte apelante prueba documental que fue denegada, sin que contra tal acuerdo se interpusiera recurso de reposición.
CUARTO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso , se han observado las normas y formalidades legales, siendo ponente la Magistrada Iltma. Dª Cristina Trascasa Blanco.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interesa por la parte apelante, demandada en la primera instancia, la revocación del pronunciamiento por el que se le impone el pago de las costas del juicio pese a haber efectuado en fecha anterior a la de su citación a juicio el abono del importe de las mensualidades de renta reclamadas en la demanda, alegando la recurrente además de dicha circunstancia, la ausencia de requerimiento fehaciente de pago, lo que, a su juicio impide apreciar que haya actuado de mala fe.
SEGUNDO.- El recurso no puede alcanzar favorable acogida. Es un hecho admitido y por ello pacífico que a la fecha en que se interpuso la demanda que dio origen al presente procedimiento ( 27 de julio de 2004 ) la arrendataria que hoy recurre debía a la actora las rentas correspondientes a los meses de mayo, junio y julio de 2004 por importe total de 2.509, 80 euros , cuya suma no fue ingresada hasta el 17 de agosto siguiente, o sea, cuando ya se habían generado los efectos de la litispendencia, siendo que como ya tiene dicho esta Sala (sentencia de 30-5-2002 dictada en Rollo 350/2000, ó auto de 2 de febrero de 2005, dictado en el rollo 679/2004, entre otras ) en los supuestos de enervación de la acción en concurrencia con el descubierto en el pago de las rentas por parte del arrendatario en el momento de interposición de la demanda , es indudable la condena en costas en la primera instancia al demandado , el que con el incumplimiento de su deber de pago adquirido en virtud del contrato de arrendamiento celebrado, obliga al demandante a no cobrar tal como se pactó y a iniciar un procedimiento judicial, con los gastos que ello conlleva, para conseguir el cumplimiento del otro contratante. Por otra parte no hay que olvidar que enervar la acción de desahucio es una facultad que establece la ley en favor del arrendatario cuando se cumplen los requisitos del artículo 22.4 de la LEC. Y cuando se hace uso de ese privilegio, no se puede decir que exista una satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida del objeto como dispone el artículo 22.1 del dicha LEC pues, entonces, la satisfacción extraprocesal, si se aplica a los supuestos de enervación, implicaría , tratándose de desahucio como es el presente caso, el desalojo de la vivienda objeto de dicho desahucio, pues ésta era en realidad la acción ejercitada. Por tanto, con la enervación no se puede decir que se haya conseguido una satisfacción extraprocesal para el arrendador como se exige y se desprende del repetido artículo 22.1 sino que, en todo caso , y siendo un privilegio del arrendatario, esa satisfacción sería para él, pero ello no entra dentro del supuesto legal que se contempla en dicho artículo. Por tanto, teniendo la enervación una regulación concreta en el artículo 22.4 de la L.E.C., y no existiendo en este precepto criterio alguno para la imposición de costas, habrá entonces de acudirse al criterio general del artículo 394.1 de la LEC, que aplica la regla del vencimiento, concluyendo así que de no haber mediado el pago o la consignación, el desahucio habría sido estimado. Es más , no hay que olvidar que sólo el incumplimiento de la obligación de pagar las rentas que impone la Ley al arrendatario (art. 1555 del CC.), fue lo que motivó que el arrendador acudiera al auxilio judicial originándose así un proceso y unos gastos producidos sólo por la conducta reticente y omisiva en el pago, de lo que sólo es responsable el arrendatario, no siendo justo que después, por el hecho de pagar, quede exento del pago de las costas que se han causado en la litis, pues si hubiera actuado como le correspondía, el proceso se habría evitado y consecuentemente también esos gastos.
Junto a lo anterior y por lo que hace referencia a la ausencia de requerimiento previo de pago, amén de que dicha afirmación mal se compadece con el propio relato alegatorio del escrito de recurso en el que se explica cómo el arrendador se puso en contacto con la demandada reclamándole el pago de los alquileres adeudados , proponiendo ésta un pago parcial que no fue aceptado por el propietario, es de significar, en todo caso, que tratándose de la reclamación judicial del cumplimiento de una obligación contractual existe la mala fe cuando el demandado conoce, antes de la presentación de la demanda, la situación de incumplimiento de la obligación a su cargo, siendo de buena fe sólo el demandado que se ve sorprendido por la demanda en reclamación de una deuda de la que no tenía conocimiento anterior. En esta dirección la SAP Jaén 22-2-94 precisó que es necesario un examen de la actitud que ambas partes hayan seguido en la tramitación del proceso y también la conducta preprocesal que mantuvieron, con el fin de determinar si el planteamiento de la reclamación judicial obedece a una actitud precipitada y gratuita del actor o por el contrario se vio obligado a acudir a los tribunales para satisfacer su derecho ante la negativa infundada y rebelde a cumplir una obligación previamente exigida. Asimismo la SAP Castellón s. 15-5-96 aprecia mala fe cuando existe un incumplimiento voluntario que fuerza al acreedor a acudir a la vía judicial como único medio para lograr el reconocimiento y efectividad de su Derecho; y la SAP Palma de Mallorca 1-10-96 que en relación a la mala fe destaca que no va referida exclusivamente al comportamiento del demandado en el proceso , sino que debe valorarse también en función de su conducta extra procesal y que el requisito de ausencia de mala fe, en todo caso, debe ser cuidadosamente interpretado para no provocar en el actor, asistido plenamente de razón, una disminución económica de su legitima pretensión al tener que abonar parte de las costas ante la reticente conducta del demandado. En esta línea son de citar asimismo las SSAP Toledo 19-10-92;; Ciudad Real 22-6-93; Badajoz 10-5-94; León 23-2-94; Cádiz 7-7-95, entre otras.
TERCERO.- Por cuanto se ha razonado, el recurso debe ser desestimado con las consecuencias que en materia de costas procesales se derivan de la aplicación del artículo 394.1 en relación con el artículo 398.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
FALLAMOS: Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Maite contra la Sentencia de fecha 2 de noviembre de 2004 dictada por el juzgado de Instrucción Nº 5 ( antes Mixto Nº 8 ) de Benidorm en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha Resolución, con la imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente.
Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que , fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Resolución por el Iltmo. Sr. ponente que la suscribe , hallándose la Sala celebrando audiencia Pública. Doy fé.-

