Última revisión
09/06/2005
Sentencia Civil Nº 254/2005, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 5, Rec 186/2005 de 09 de Junio de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Junio de 2005
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: RAMON HOMAR, MATEO
Nº de sentencia: 254/2005
Núm. Cendoj: 07040370052005100216
Núm. Ecli: ES:APIB:2005:797
Núm. Roj: SAP IB 797/2005
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00254/2005
Rollo: RECURSO DE APELACION 0000186 /2005
SENTENCIA Nº 254
Ilmo. Sr. Presidente Acctal:
D. MATEO RAMÓN HOMAR
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ
D. JAUME MASSENT I MORAGUES
En PALMA DE MALLORCA, a nueve de Junio de dos mil cinco.
VISTOS por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos, Juicio de Verbal, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 5 de Palma, bajo el Número 771/03, Rollo de Sala Número 186/05, entre partes, de una como demandado apelante CONSORCIO COMPENSACIÓN SEGUROS, representado por el Abogado del Estado; y de otra como demandante apelado la entidad VIBRADOS BALLESTER, S.A, representada por el Procurador Sr. Miguel Ferragut Rosselló y defendida por el Letrado Sr. Miguel Angel Morey Deyá; y de otra como demandada apelada la ENTIDAD MUSSAP representada por la Procuradora Dª Mª Ellen Dols Winkler y defendida por el Letrado D. Jaime Colomar Carbonell.
ES PONENTE el Ilmo. Sr. D. MATEO RAMÓN HOMAR
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ilmo./a Sr./Sra. Magistrado Juez, del Juzgado de Primera Instancia Número 5 de Palma en fecha 16 de noviembre de 2004, se dicto sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando íntegramente la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales Sr. D. Miguel Ferragut Roselló, en nombre y representación de la entidad Vibrados Ballester, S.A y bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. D. Miguel Ángel Morey Deyá, contra el Consorcio de Compensación de Seguros, representado por el Abogado del Estado, debo condenar y condeno al Consorcio de Compensación de Seguros a que abone a la parte actora la suma de Mil Treinta y Siete Euros con Setenta Céntimos (1.037,70 euros), más los intereses por mora del artículo 20.4 de la Ley de Contrato de Seguro computados desde la fecha del siniestro hasta la fecha de su pago íntegro, debiendo descontarse de la indemnización la franquicia reglamentaria de 150 euros, todo ello con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandada. Que desestimando íntegramente la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales Sr. D. Miguel Ferragut Roselló, en nombre y representación de la entidad Vibrados Ballester, S.A y bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. D. Miguel Ángel Morey Deyá, contra la entidad aseguradora Mussap, Mutua de Seguros y Reaseguros, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dª María Ellen Dols Winkler y bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. D. Jaime Colomar, debo absolver y absuelvo a la entidad Mussap, Mutua de Seguros y Reaseguros de las pretensiones frente a la misma deducidas por la parte actora, todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandante".
SEGUNDO.- Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 7 de junio del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia.
TERCERO.- Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen
PRIMERO.- En la demanda instauradora de esta litis, la entidad Vibrados Ballester SA, alega que el vehículo de su propiedad, marca Mercedes Benz 270 matrícula 1968 BZB, matriculado el día 23 de agosto de 2.002, como consecuencia de una fuerte tormenta habida en la Colonia de Sant Jordi el día 24 de agosto de dicho año, y cuando se hallaba estacionado en un garaje de dicha localidad, quedó inundado por el agua caída, lo que supuso unos daños de 1.398,31 euros. Dicho vehículo se hallaba asegurado en Mussap SA, y el día 23 de agosto el subagente de la localidad de Porreres D. Claudio había solicitado mediante telefax a su agencia de Palma el aseguramiento del mismo en la modalidad a todo riesgo con franquicia de 360.61 euros, por lo que reclama la suma de 1.037,70 euros al Consorcio de Compensación de Seguros, y subsidiariamente a la entidad Mussap SA. La sentencia de instancia desestima la demanda respecto de esta última entidad y la estima íntegramente respecto del Consorcio de Compensación de Seguros, la cual impugna dicha resolución, reiterando dos de los tres motivos alegados al oponerse en el acto del juicio verbal. En consecuencia, la controversia de esta alzada, se circunscribe a la determinación de si el Consorcio debe responder por los daños derivados de dicha tormenta, esto es, si se halla o no incurso en los supuestos de exención del artículo 7.1 k) del Reglamento de Riesgos Extraordinarios de 29 de agosto de 1.986, vigente en aquella fecha; o, por aplicación del artículo 4 de la Ley de Contratos de Seguro, esto es, que el seguro fuese nulo en dicha fecha por cuanto había ocurrido el siniestro en el momento de la conclusión del contrato de seguro, lo que acaeció el día 27 de agosto de 2.002.
SEGUNDO.- Del testimonio de Dª María Dolores, complementado con la documentación aportada (faxes), se infiere que la entidad demandante adquiría un vehículo el día 23 de agosto de 2.002 (viernes), y entró en contacto con D. Claudio, quien actuaba como subagente de la entidad Broker Mallorca, a su vez corredor de seguros con la facultad de emisión de primas por la aseguradora Mussap, y esa misma tarde a las 17,38 horas el subagente remite un fax con petición del tipo de seguro que deseaba, importe de la prima, permiso de conducir, certificado de características del vehículo, y permiso de circulación. El importe de la prima no se pagó el aludido día, sino que se indicaba un número de cuenta para proceder a su domiciliación bancaria. El día 24 de agosto, no consta la hora, acaeció el siniestro por tormenta que no se discute que por sus características sea siniestro consorciable, y entonces no había sido abonado el importe de la prima, ni la aseguradora había acudido al banco para su cobro. La entidad aseguradora Mussap, el día 27 expidió documento de condiciones particulares en el que hacía constar como fecha del efecto el día 24 de agosto.
Con ello se pone de relieve un modo de actuar en la contratación por parte de la entidad aseguradora de acuerdo con los agentes de seguro, consentido tácitamente por ésta última, permitiendo a sus agentes, a su vez con una red de subagentes en distintas localidades, tramitar las peticiones de seguro, siendo contraria a un elemental principio de buena fe en la contratación, la actitud de la entidad aseguradora demandada, que al objeto de obtener clientes admite dicho sistema de contratación mediante su red de corredores, y luego si en el período que se tarda para rellenar la documentación pertinente, imputable a su propio sistema de funcionamiento, y más si se trata de un fin de semana de agosto, se pretende dejar de facto sin cobertura al asegurado, si acaece entre tanto el siniestro, de modo que el cliente con tal documentación considera que ya cuenta con su riesgo asegurado y de este modo salir con el vehículo desde el concesionario cubierto con el correspondiente seguro, en este caso, a todo riesgo. Tal modalidad tan simplificada de contratación puede dar lugar a situaciones de picaresca si se intentase cubrir un siniestro ya acaecido; pero en el caso que nos ocupa no existen indicios de tal hipótesis.
En tal situación se estima que el contrato de seguro se consumó en la tarde del día 23 de agosto de 2.002, siquiera en las condiciones particulares, presumiblemente por haberse recibido el fax en la tarde de un viernes y poder hallarse cerrada la oficina, se fijó la fecha del siguiente día. Por tanto, no concurre la causa de nulidad del artículo 4 de la Ley de Contratos de Seguro, de que el siniestro ya hubiere acaecido al consumarse el contrato.
TERCERO.- La causa de exclusión contenida en el artículo 7 k) del Reglamento de Riesgos Extraordinarios sobre personas y los bienes de 29 de agosto de 1.986, aplicable al supuesto enjuiciado, dada la fecha del siniestro, la misma se refiere a siniestros producidos antes del pago de la primera prima: " 1) Los correspondientes a aquellos siniestros producidos cuando, de conformidad con el artículo 15 de la Ley 50/1.980 de 2 de octubre, la cobertura del Consorcio de Compensación de Seguros, se halle suspendida o el seguro quede extinguido por falta de pago de la prima".
El Consorcio alega que dicha causa es aplicable al supuesto enjuiciado, por cuanto la entidad actora en la fecha del siniestro no había pagado el importe de la prima, recordando que conforme al artículo 1.090 del CCi las obligaciones legales, como son las del Consorcio, no pueden presumirse.
La Sala discrepa de la argumentación del recurrente en su aplicación al concreto supuesto enjuiciado y ratifica la acertada fundamentación de la sentencia recurrida. Ciertamente, al acaecer el siniestro el día 24 de agosto, la prima, - que era la primera -, no había sido abonada, pero tal falta no es imputable al tomador del seguro, sino a la propia entidad aseguradora, puesto que en su sistema de funcionamiento admite y fomenta como medio de pago la domiciliación bancaria, de modo que la demora en hacer efectivo el importe de la prima no es imputable al asegurado, sino a la aseguradora. Cabe destacar que el artículo 15 de la LCS alude a un incumplimiento culpable del tomador, y en el supuesto enjuiciado éste no se ha producido, puesto que la entidad aseguradora aceptaba tal medio de pago, probablemente para favorecer la contratación de sus seguros, y si no acudió el día 24 a la domiciliación bancaria fue imputable únicamente a la entidad aseguradora, no al tomador. Sobre el particular, cabe recordar, como ya se hizo constar en las sentencias de esta Sala de 25 de noviembre de 1.998 y 12 de abril de 1.999, que "en relación al artículo 15.1 de la LCS, el precepto citado exige que el impago de la prima por el tomador sea culpable para que produzca la situación de mora, considerando que .... el asegurador debe requerir de pago al tomador, presentándose el correspondiente recibo al cobro en su domicilio, cuando sea éste el lugar de pago", " el impago para tener la consideración de culpable, debe obedecer a causas atribuibles a la voluntad del mencionado tomador. Aun en el supuesto de que se fije como lugar del referido pago el domicilio del asegurador, éste debe notificar al tomador el vencimiento de la prima requiriéndole de pago, por tratarse de un deber que deriva de los usos del tráfico", con cita en apoyo de tal criterio de las STS de 27 de mayo de 1.981, 22 de noviembre de 1.985, 28 de junio y 1 de diciembre de 1.989, y 22 de junio de 1.992. Aplicando tal doctrina al supuesto enjuiciado no se aprecia en la actora ninguna negativa de pago, sino un desinterés de la aseguradora en cobrar con prontitud el importe de la prima presentando al cobro en la cuenta bancaria el recibo oportuno.
Por el Abogado del Consorcio se indica que la actuación de la correiduría de seguros no vincula a la entidad aseguradora al no tratarse de un agente de la misma, con cita de la Ley de Mediación de Seguros Privados, con lo que implícitamente se traspasaría la responsabilidad a dicho corredor. En el caso concreto, del testimonio de Dª María Dolores se infiere que Mussap SA autoriza al corredor a la emisión de pólizas, lo que crea una controvertida situación intermedia entre la figura del agente y la del corredor, que la acerca más a la primera, aunque formalmente no sea agente de la entidad y no actúe en exclusiva para dicha entidad. Al respecto es criterio de esta Sala que en tales casos actúa como si se tratase de un representante de la entidad aseguradora. Dicha cuestión fue tratada en el rollo de esta Sala número 558/04, en el que se indicaba que "La Ley de 30 de abril de 1.992 de Mediación de Seguros Privados, regula de manera expresa y pormenorizada la distinción entre las dos figuras posibles de mediadores de seguros - agentes y corredores-. Así en su exposición de motivos, se indica que tal norma establece una "separación de los mediadores de seguros en dos categorías nítidamente diferenciadas: agentes de seguros y corredores de seguros. Los primeros son aquellos que actúan en la suscripción de los contratos de seguro en calidad de afectos a una Entidad aseguradora o, si disponen de la autorización pertinente en el contrato de Agencia de seguros que celebren, a varias de ellas. Los corredores de seguros, por el contrario, ejercen su actividad libres de vínculos que supongan afección respecto a una o varias aseguradoras. De la separación anterior se desprende que la función a desempeñar por unos y otros se ajusta a caracteres totalmente diversos: Mientras los agentes de seguros actúan ante el consumidor de seguros creando necesariamente una apariencia de prolongación de la Entidad aseguradora a la que se encuentran vinculados y ofrecen al posible tomador los seguros de dicha aseguradora, los corredores de seguros deben ofrecer un asesoramiento profesional fundado en su independencia y explicar al posible tomador del seguro las coberturas que, de entre las existentes en el mercado, mejor se adapten, a su juicio profesional, a las necesidades de quien se encuentra expuesto al riesgo". Tal criterio se recoge en el articulado de dicha norma, en los artículos 6 y siguientes, y así en el artículo 10.2 se indica que ". Las comunicaciones que efectúe el tomador del seguro al agente de seguros que medie o que haya mediado en el contrato surtirán los mismos efectos que si se hubiesen realizado directamente a la Entidad aseguradora. Asimismo, el pago de los recibos de prima por el tomador del seguro al referido agente de seguros se extenderá realizado a la Entidad aseguradora, salvo que ello se haya excluido expresamente y destacado de modo especial en la póliza de seguro". En contraposición, el corredor de seguros, entre sus atribuciones en los artículos 14 y siguientes no se recoge el de considerarle como representante de la entidad aseguradora.
Esta normativa legal con una distinción clara entre uno y otro tipo de mediador, a juicio de esta Sala, se encuentra totalmente desdibujada conforme al conjunto de acuerdos que denominan de colaboración a largo plazo, y examinada dicha documentación, puede concluirse que de hecho la entidad mediadora ejerce funciones propias de los agentes, con la sola diferencia de que no se le exige una exclusividad................ Examinado en su conjunto tal documentación nos hallamos con que los criterios legales de distinción entre agente y corredor en el caso concreto se consideran sumamente desdibujados, y de hecho el corredor actúa como un agente de la entidad actora, aunque no se recoja por tal nombre, y el hecho de que el mediador no tenga un actúe con exclusividad a favor de la entidad actora, no puede llegar a conocer tal realidad. Con tal tipo de contrato, y con alusión a la exposición de motivos antes alegada, resulta que el corredor en el supuesto enjuiciado actúa ante el consumidor de seguros creando una apariencia de prolongación de la Entidad aseguradora, y con tal tipo de acuerdo, no se cumple la finalidad antes aludida de que " los corredores de seguros deben ofrecer un asesoramiento profesional fundado en su independencia y explicar al posible tomador del seguro las coberturas que, de entre las existentes en el mercado, mejor se adapten, a su juicio profesional, a las necesidades de quien se encuentra expuesto al riesgo", puesto que tal independencia es muy limitada porque tenderán, al fin de obtener un mayor beneficio, a acudir a una compañía en concreto, en lógico detrimento de las demás, por cuanto otorgará al mediador mayores beneficios; y, si a ello se le une, que puede emitir las pólizas, y percibir el importe de las primas por domiciliación bancaria, con utilización de un sistema informático, la conclusión final es que de hecho actúa en una posición intermedia entre una y otra figura, reiteramos con la sola diferencia de la exclusividad, que le acerca más al agente de seguros que a la de corredor independendiente que busca el seguro que más se ajuste a las necesidades de su cliente" En consecuencia, al menos, y el corredor tiene autorización de la aseguradora para emitir pólizas, a estos efectos se le considera como representante de la misma.
En consecuencia, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia recurrida.
CUARTO.- Con respecto a las costas, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 398 de la L.E.C., la Sala aprecia la existencia de serias dudas de derecho en relación con los argumentos expuestos en el fundamento anterior, que implican que esta Sala haga uso de la facultad que le concede el artículo 394.1 de la LEC para no efectuar expresa imposición de las costas de esta alzada.
Fallo
1) QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el RECURSO DE APELACION interpuesto por el Abogado del Consorcio de Compensación de Seguros , contra la sentencia de fecha 16 de noviembre de 2.004, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Palma, en los autos de juicio verbal , de los que trae causa el presente rollo.
2) DEBEMOS CONFIRMAR íntegramente dicha resolución.
3) No se efectúa expresa imposición de las costas de esta alzada.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretaria certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
