Última revisión
25/04/2008
Sentencia Civil Nº 254/2008, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 1156/2007 de 25 de Abril de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Abril de 2008
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: LOPEZ FUENTES, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 254/2008
Núm. Cendoj: 29067370042008100121
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 254
AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA
SECCION CUARTA
ILUSTRISIMO SR
PRESIDENTE
D.FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
D.JOSE LUIS LOPEZ FUENTES
D. ALEJANDRO MARTIN DELGADO
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº9 DE MÁLAGA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 1156/2007
JUICIO Nº 1427/2005
En la Ciudad de Málaga a veinticinco de abril de dos mil ocho.
Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Proced. Ordinario (N) seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso Marcelino que en la instancia fuera parte demandada y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. VALDERRAMA MORALES, RAQUEL y defendido por el Letrado D. RECIO VILLALOBOS, JOSE ANTONIO. Es parte recurrida Felipe que está representado por el Procurador D. ESTEBAN VIVES GUTIERREZ y defendido por el Letrado D. ROALES BUJAN, LUIS OLIVER, que en la instancia ha litigado como parte demandante. No habiendo comparecido en el presente recurso Dolores, Constantino.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 18-6-07 , en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Vives Gutierrez en nombre y representación de D. Felipe contra D. Marcelino, Dª Dolores y D. Constantino, debo absolver y absuelvo a Dª Dolores y D. Constantino de las pretensiones que se contenian en su contra en la demanda entablada; y debo condenar y condeno a D. Marcelino a abonar a la parte actora la cantidad de mil veinticinco euros con cuarenta y cuatro centimos (1.025,44 euros); ello con imposición a la parte actora de las costas causadas a instancias de los demandados absueltos D. Constantino y Dª Dolores, y sin expresa imposición en cuanto a las costas causadas a instancias del codemandados D. Marcelino".
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 23-4-08quedando visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS LOPEZ FUENTES quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por Felipe, condena a Marcelino a abonar al primero la suma de 1.025,44 ? por la gestión realizada por el primero para la consecución de un préstamo hipotecario y adquisición de una vivienda, se alza el demandado- apelante alegando: a) error en la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez "a quo", especialmente de las cláusulas del contrato suscrito entre las partes con fecha de 22 de Abril de 2.005.
La parte actora-apelada se opone al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.- como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 1997, núm. 408/1997, rec. 1836/1993 ( Pte: O'Callaghan Muñoz, Xavier) "La interpretación del contrato -o de cláusulas contractuales- pretende la averiguación y comprensión del sentido y alcance del consentimiento, es decir, de las declaraciones de volunta de las partes contratantes. El Código civil da una serie de normas de interpretación a partir del art. 1281 combinando los criterios subjetivos (averiguación de la voluntad real o intención común de los contratantes) y objetivo (significado objetivo, de acuerdo con los usos de las declaraciones). El punto de partida de la interpretación es la letra de la cláusula o cláusulas del contrato, tal como dispone el primer párrafo del art. 1281 si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas. La jurisprudencia de esta Sala ha sido reiteradísima en este sentido: dice S 13 noviembre 1985 que por su meridiana claridad, no puede ser objeto de otra interpretación que la resultante de sus propios términos gramaticales, a lo que se viene obligado, tanto para las partes como para el juzgador, por imperio del art. 1281,1 CC y añade S 7 julio 1986 que no debe admitirse cuestión sobre la voluntad cuando en las palabras no existe ambigüedad, lo que plasma el texto de Paulo: "quam in verbis nulla ambiguitas est, non debet admitti voluntatis quaestio (Digesto, 37,1)" y concluye S 29 marzo 1994 "las normas o reglas interpretativas contenidas en arts. 1281 a 1289 ambos inclusive del CC , constituyen un conjunto subordinado y complementario entre si, de las cuales tiene rango preferencial y prioritario, la correspondiente al pfo. 1° del art. 128 de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan dada sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes, que vienen a funcionar con el carácter de subordinarlas respecto de la que preconiza la interpretación literal ". S 10 febrero 1997 dice que no se tiene en cuenta que, como ha dicho reiteradamente esta Sala, arts. 1281 y ss. CC forman un conjunto armónico y subordinados entre sí de modo que la aplicación del art. 1281 pfo. 1º , excluye la de las normas contenidas en arts siguientes... La jurisprudencia de esta Sala ha sido constante y reiterada en la doctrina de que la función de interpretación del contrato corresponde a los Tribunales de instancia, a no ser que haya sido ilógica, arbitraria o contraria a la ley, especialmente a las normas sobre interpretación. Dicen SS 8 mayo 1991, 5 julio 1994, 7 julio 1994, 9 julio 1994 y 13 julio 1994 "la interpretación de los contratos es función propia del Tribunal de instancia, cuyo resultado hermenéutico ha de ser mantenido y respetado en casación, a no ser que el mismo sea ilógico o contrario al buen sentido o a la ley o haya incidido en manifiesta equivocación". En el mismo sentido, precisan SS 25 enero 1995, 4 febrero 1995 y 10 abril 1995 "la interpretación de los contratos está atribuida a los órganos de instancia, cuyo criterio sólo puede ser modificado en casación cuando se acredite que es ilógico o contrario a la ley" lo que resume la citada anteriormente, S 29 marzo 1994 : Tiene declarado con reiteración esta Sala que la interpretación de los contratos es función privativa de los Tribunales de instancia cuyo resultado ha de ser respetado en casación a no ser que el mismo se muestre ilógico, contrario o contradictorio con alguna de las normas legales de hermenéutica establecidas en arts 1281 a 1289 CC ,; y lo reiteran SS 31 enero 1997 y 11 febrero 1997 : "la interpretación es facultad de la instancia, que sólo puede combatirse en casación demostrando que es ilógica o vulneradora de preceptos legales".
Pues bien, en el contrato celebrado entre apelante y apelado (además de la anterior compañera del recurrente, absuelta en la instancia), se contiene la cláusula tercera cuyo tenor literal es el siguiente: "La cantidad estipulada con anterioridad, será satisfecha por D. Marcelino.....una vez aprobado el Préstamo o Crédito y firmadas las correspondientes escrituras públicas, o concedido el descuento de efectos realizado, y regularizado el servicio".
Es un hecho acreditado y admitido por las partes que el recurrente no firmó las escrituras públicas que le gestionó el actor, resultando además acreditado, como recoge la propia sentencia recurrida, que el apelante no aceptó el préstamo conseguido por el actor con la entidad UCI ( en la sentencia recurrida se recoge que "las gestiones no llegaron a buen fin", "el actor no acredita que los demandados aceptasen las condiciones del préstamo que había conseguido", "la testigo Sra. Patricia manifestó que a ella tampoco le constaba la aceptación del cliente", afirmaciones que, no habiendo sido objeto de impugnación por parte del actor, el cual se ha aquietado con la sentencia dictada, no pueden ser objeto de discusión en esta alzada, y necesariamente, por ser beneficiosas para el recurrente y haberlas invocado en el presente recurso, no pueden ser atacadas ni contradichas por esta Sala).
Pues bien, siendo claros los términos del contrato suscrito entre las partes, sin que existan dudas sobre la intención común de los contratantes, y habiendo quedado acreditado que el recurrente no prestó su conformidad a las condiciones del préstamo que le gestionó el actor, ni firmó las escrituras de compraventa de la vivienda y préstamo gestionadas por el actor, no existe base contractual alguna para obligar al recurrente a satisfacer la comisión pactada en el contrato, pues ésta solamente era factible "después de firmadas las escrituras", evento que no llegó a ocurrir, al no ser de su satisfacción del recurrente las condiciones del préstamo gestionado por el actor, hasta el punto de que, finalmente, concertó dicho préstamo con otra entidad, sin que se haya previsto en el contrato cláusula penal alguna para el supuesto de desistimiento unilateral.
El recurso, en consecuencia, debe ser estimado.
TERCERO.- Que al ser estimado el recurso de apelación, no procede hacer pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en esta alzada, conforme a lo establecido en el artículo 398.2 de la LEC .
En cuanto a las costas de la primera instancia, al ser desestimada la demanda respecto del recurrente demandado, deben serles impuestas al actor.
En atención a lo expuesto, en nombre S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Marcelino contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Málaga, con fecha de 18 de Junio de 2.007, en los autos de procedimiento ordinario 1.427/05, y previa revocación parcial de la citada resolución, debíamos:
A) Desestimar la demanda interpuesta por la representación procesal de Felipe contra Marcelino, imponiendo al actor las costas causadas en la primera instancia.
B) Mantener la sentencia recurrida en todo lo demás.
C) No hacer pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en esta alzada.
Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En el día de su fecha fue leída la anterior sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando constituido en Audiencia Pública, de lo que doy fe.
