Sentencia Civil Nº 254/20...yo de 2008

Última revisión
06/05/2008

Sentencia Civil Nº 254/2008, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 717/2007 de 06 de Mayo de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Mayo de 2008

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: IVARS MARIN, MARIA AMPARO

Nº de sentencia: 254/2008

Núm. Cendoj: 46250370082008100276

Resumen:

Encabezamiento

Rollo nº 717/07

SENTENCIA Nº_254

SECCIÓN OCTAVA

Ilustrísimos Señores:

Presidente

D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ

Magistrados/as

D. ENRIQUE EMILIO VIVES REUS

Dª AMPARO IVARS MARÍN

En la ciudad de VALENCIA, a seis de mayo de dos mil ocho.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma Sra. Dª. AMPARO IVARS MARÍN, los

autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el

Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de VALENCIA, con el nº 001088/2006, por D. Juan Ramón contra Dª María Milagros , D. Augusto , Dª Camila , D. Everardo Y Dª

Juana , pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª. María Milagros ,D. Augusto , Camila , D. Everardo Y Dª Juana representado por el Procurador D.CARLOS AZNAR GOMEZ.

Antecedentes

Primero.- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 7 de VALENCIA, en fecha 24-5-07 , contiene el siguiente: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda formulada por D. Juan Ramón representado por el Procurador D. Rafael F. Alario Mont, contra D. María Milagros, D. Augusto, D. Juana, D. Camila y D. Everardo representados por el Procurador D. Carlos Javier Aznar Gómez, debo declarar y declaro la resolución del contrato de compraventa suscrito entre las partes en fecha 23 de noviembre de 2005, por causa imputable a la parte demandada, y, en su consecuencia, condenar a la dicha parte a que firme que sea esta sentencia, haga pago al demandante de la suma de 3.393 ,00 Euros (564.548 Pesetas) de principal y al pago de los intereses convenidos o falta de convenio los legales de dicha suma desde la interpelación judicial; condenándoles además a las costas del Juicio y poniendo en las actuaciones certificación de la misma, inclúyase la presente en el Libro de Sentencias."

Segundo.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Dª.María Milagros, D.Augusto, Dª Camila D. Everardo Y Dª Juana, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 23 de Abril de 2008 .

Tercero.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- En la demanda rectora del procedimiento D. Juan Ramón ejercitó acción contra Dª María Milagros, D. Augusto, Dª Juana y Dª Camila, y D. Everardo, por la que interesaba la resolución del contrato de compraventa celebrado entre las partes litigantes el 23 de Noviembre de 2005. Se afirmaba en la demanda que el actor se hallaba interesado en la adquisición de una vivienda propiedad de los demandados, y que estos no cumplieron el compromiso adquirido de vendérselo. Interesó el actor que se condenase a los demandados a pagarle 2000.- € por el importe duplicado de las arras entregadas cuando se suscribió el contrato, y a que le abonaran 1.393.- € por los daños y perjuicios que le fueron irrogados por consecuencia del incumplimiento de la parte vendedora. La parte demandada se opuso a la demanda alegando que el contrato suscrito por las partes consistió en un compromiso de venta o de arras penitenciales con sujeción a término, y que era el comprador quien había de notificar a los vendedores la fecha exacta de otorgamiento de la escritura pública, que había de verificarse antes del 17 de Diciembre de 2005. Se refirió en la contestación que llegado el día del vencimiento del plazo, el comprador no requirió a la parte vendedora para el otorgamiento de la escritura, por lo que quedó extinguido el compromiso contractual, perdiendo el comprador la suma entregada. Consideró improcedente la suma reclamada por el concepto de daños y perjuicios, no solo por estar prevista una sanción penal para el caso de incumplimiento, sino porque con tal reclamación se pretendía el reintegro de unos gastos originados por propia decisión del demandante.

La sentencia de instancia consideró que se estaba ante un contrato de compraventa y no de un compromiso de venta, y que la cantidad entregada como arras lo era como pago a cuenta del precio, catalogando a las arras como penales. Tras considerar acreditado el incumplimiento por los demandados de su obligación de otorgar la escritura pública de compraventa, les condenó al pago de las cantidades reclamadas en la demanda, esto es, a la devolución del duplo de la cantidad recibida en concepto de señal, más los 1.393€ a que ascendieron los gastos sufragados por el demandante con ocasión de la frustrada compraventa. La sentencia es recurrida por la parte demandada, quien invoca error en la valoración de la prueba e interesa la revocación de la sentencia.

La parte demandante se opuso al recurso de apelación e interesó la confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- En el caso que nos ocupa la juzgadora de instancia consideró que al documento que las partes litigantes firmaron el 23 de Noviembre de 2005 había de calificarlo como contrato de compraventa, y a la cantidad de 1.000 € entregada por la parte compradora como arras penales. La Sala no comparte dicha conclusión por los siguientes motivos: 1) en el encabezamiento del referido documento se hizo constar expresamente que se trataba de un "documento de arras penitenciales"; 2) en dicho documento se estableció con claridad la posibilidad de desistir de la compraventa por cualquiera de las partes, posibilidad esta que viene implícita en las arras penitenciales y que no está permitida en las penales; 3) del escrito de demanda se infiere sin género de dudas que la propia parte demandante asume que la cantidad que entregó al vendedor se hizo en concepto de arras penitenciales, sin que en ningún momento aludiera a que se trataba de arras confirmatorias o penales. Por tanto, estamos ante un contrato de compraventa del que las partes podían desistir con las consecuencias previstas en el art. 1454 del Código Civil , precepto este que dispone "Si hubiesen mediado arras o señal en el contrato de compra y venta, podrá rescindirse el contrato allanándose el comprador a perderlas, o el vendedor a devolverlas duplicadas". Ese desistimiento en ningún caso puede dar lugar a una indemnización por incumplimiento, habida cuenta de que no supone más que la materialización de un derecho mutuamente reconocido por los contratantes.

TERCERO.- En el supuesto examinado se pactó el 23 de Noviembre de 2005 la compraventa de una vivienda que había de formalizarse en escritura pública antes del 17 de Diciembre de 2005. Y también se pactó que había de ser la parte compradora quien notificase fehacientemente a la vendedora la fecha, hora y lugar del otorgamiento de la escritura. Y de la prueba practicada en la instancia bien puede deducirse que antes del vencimiento de ese breve espacio de tiempo (24 días), difícilmente podía otorgarse la escritura pública, habida cuenta de que, por una parte, el inmueble a transmitir había de ser escriturado a nombre de los vendedores en título de partición de herencia, y de que, por otra parte, el comprador precisaba obtener financiación bancaria para la adquisición. Esta deducción queda evidenciada con el hecho de que los vendedores no llevaron los documentos necesarios para el otorgamiento de las escrituras de herencia y de compraventa sino hasta el día 12 de Enero de 2006. Así lo manifestó en el interrogatorio en juicio D. Augusto ( m. 9,16 de la grabación). Y aun siendo cierto que no quedó acreditado en autos que el comprador requiriera a los vendedores para otorgar la escritura antes de la fecha pactada en el documento de arras (17/12/2005), no es menos cierto que el "dies ad quem" quedó tácitamente prorrogado por actos posteriores de los contratantes. Mas en cualquier caso lo que es incuestionable es que la escritura pública de compraventa no llegó a ser otorgada por la exclusiva decisión de los vendedores, quienes no comparecieron en la fecha señalada en los burofax enviados. Tal decisión no vino sino a significar un desistimiento del contrato de arras, por lo que la parte compradora, en atención a lo pactado y a lo previsto en el antes citado art. 1454 del Código Civil , tenía derecho a obtener el reintegro del duplo de lo que pagó, pero no a que se perfeccionara y consumara la compraventa, ni por ende, a ser indemnizado por no llevarse a cabo la transmisión. Por tal motivo, tampoco tenía derecho al reintegro de los gastos que abonó por las gestiones previas a la frustrada firma de la escritura, habida cuenta de que ningún incumplimiento cabía imputar a los vendedores. Baste decir, a mayor abundamiento, que tampoco hubiera podido reclamar los gastos en el supuesto de que el desistimiento lo hubiera manifestado la parte vendedora antes de la fecha pactada en el documento de arras. No estamos, por tanto, ante un incumplimiento contractual que pudiera dar lugar a la acción resolutoria, sino ante un desistimiento del contrato libremente pactado por las partes.

En consecuencia, procede estimar en parte el recurso de apelación y revocar la sentencia recurrida, para estimar en parte la demanda y condenar a los demandados a pagar al actor la cantidad de 2.000.-€, más sus intereses legales desde la interpelación judicial.

CUARTO.- La parcial estimación del recurso de apelación, y la parcial estimación de la demanda, habrá de implicar que no se impongan a ninguna de las partes ni las costas de esta alzada ni las de la primera instancia (arts. 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Vistos los preceptos legales citados, y demás de pertinente aplicación

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª María Milagros, D. Augusto, Dª Juana y Dª Camila, y D. Everardo, y revocamos en parte la sentencia dictada el 24 de Mayo de 2007 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Valencia en el Juicio Ordinario nº 1088/ 06 , en el sentido de estimar en parte de la demanda interpuesta por D. Juan Ramón y condenar a los demandados a pagar al actor la cantidad de 2000 €, más sus intereses legales desde la interpelación judicial. Sin imposición a ninguna de las partes de las costas de esta alzada ni de las de la primera instancia.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.

Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo

477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que en su caso, se habrá de preparar mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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