Sentencia Civil Nº 254/20...yo de 2009

Última revisión
18/05/2009

Sentencia Civil Nº 254/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 721/2008 de 18 de Mayo de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Mayo de 2009

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 254/2009

Núm. Cendoj: 08019370112009100288

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN Undécima

ROLLO Nº. 721/2008

JUICIO ORDINARIO NÚM. 1168/2007

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº. 2 DE HOSPITALET DE LLOBREGAT

S E N T E N C I A Nº. 254

Ilmos. Sres.

D. JOSEP MARIA BACHS ESTANY

D. RAMÓN FONCILLAS SOPENA

Dª. MARÍA DEL MAR ALONSO MARTÍNEZ

En la ciudad de Barcelona, a dieciocho de mayo de dos mil nueve.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio ordinario nº. 1168/2007, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº. 2 de Hospitalet de Llobregat, a instancia de D. Esteban , contra JUAN CARLOS MORA, S.L.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 15 de mayo de 2008, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: DESESTIMO la demanda interpuesta por la representación de D. Esteban contra JUAN CARLOS MORA S.L., y absuelvo a la demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra.

No se imponen las costas a ninguna de las partes."

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 7 de mayo de 2009.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARÍA DEL MAR ALONSO MARTÍNEZ.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación del instante de las presentes actuaciones se formuló recurso de apelación contra la sentencia de instancia, interesando su revocación y la estimación de las pretensiones de la demanda, en la que se expresó que la suma de las cantidades reclamadas contra la demandada asciende a 14.396,16 euros. Fundamenta sintéticamente su recurso en que entre las partes sí existió una relación jurídica, un contrato verbal por el cual el actor debía pintar sobre lienzos en blanco que le entregaba la demandada, cobrando por su trabajo mediante pagarés firmados por ésta, con vencimientos postdatados, que esperaba haber vendido antes del vencimiento de cada pagaré, manifestando que la no presentación de los pagarés aportados a autos se debió a que se pidió por la demandada y a no perjudicar más su propia clasificación bancaria al habérsele ya devuelto impagados los pagarés vencidos anteriores con unos gastos no reembolsados y que también son objeto de reclamación en éste procedimiento.

Además, en cuanto a la suma reclamada por los gastos derivados del impago de determinados pagarés por la demandada, considera que la deuda resulta de los propios documentos que presenta,que ponen de manifiesto que la misma asciende a 275,38 euros.

Por lo que respecta a la suma que reclama por los cuadros no abonados, considera procedente su estimación atendiendo a los albaranes justificativos de la entrega a la demandada de lienzos pintados por el apelante y por factura, documentos 10, 11 y 12 de la demanda y documento nº. 1 de la contestación a la misma, considerando que los documentos 10 y 11 han sido reconocidos por la demandada, atendiendo al documento aportado con la contestación a la demanda, al aportar aquella factura más anexos que recogen los albaranes acompañados por medio de aquellos documentos, de lo que resulta que le entregó los cuadros pintados a los que se refiere dicha documental y se los facturó, descontándose el importe de unos lienzos defectuosos, no habiendo la demandada justificado el pago de tal factura, ni habiendo tampoco probado que los lienzos reseñados en el doc. nº. 12 de la demanda y nº. 2 de la contestación fueran lienzos para repintar sin cargo alguno.

Finalmente en cuanto al importe de los cinco pagarés que reclama, considera que la deuda es un hecho indiscutible y que el argumento de la demandada de que no debe tal suma considerando que se entregaban como garantía mientras se vendía el género pagándose a medida que fuera vendiéndose,no ha sido probado.

Finalmente considera que los pagos a cuenta que la demandada sostiene haber hecho están reconocidos por la actora (doc. nº. 20 de la demanda) y no pueden descontarse dos veces.

Por la representación de la demandada se presentó oposición al recurso de apelación solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia de instancia, con expresa imposición de las costas, exponiendo la inexistencia de deuda alguna a su cargo, considerando que la cantidad reclamada por los pagarés impagados presentados al cobro no procede, por suponer una violación de los pactos existentes entre las partes, pues los pagarés no se hacían para cobrarlos sino como garantía de pago y éste siempre se hacía por transferencia.

En cuanto a los albaranes sostiene que la relación entre las partes se basaba en que la apelada entregaba lienzos en blanco al apelante para que los pintara, devolviéndose pintados y una vez vendido el cuadro se pagaba su factura. En consecuencia, como aún no se han vendido los cuadros pintados, no procede la reclamación efectuada de contrario. Además señala que, reclamándose por los trabajos impagados por la factura de 20 de octubre de 2006 y por el importe de 1.156,84 euros, la factura aportada por la propia apelada engloba los documentos nº. 10, 11 y 12 de la demanda, siendo los dos primeros importes a sumar y el tercero a restar, no especificando la apelante de donde proceden los 1.156,84. euros, deduciendo que provienen del doc. 12, que al margen de su falsedad, lo que recoge son cuadros devueltos al actor para repintado por defectuosos y que ya había cobrado antes, por lo que no puede pretender nuevo pago.

Por lo que respecta a los pagos de los pagarés, considera que debe partirse del acuerdo existente entre las partes sobre el modo de pago, ya expuesto y además de que éstos no han sido presentados al cobro por lo que no pueden reclamarse como impagados.

Sostiene también que deberán entregarse las cantidades a cuenta recogidas y reconocidas por el actor en el doc. nº. 20, cuyo único valor probatorio es el reconocimiento expreso por parte del actor de las cantidades que ha recibido a cuenta de la demandada.

Subsidiariamente, para el supuesto de que se considerara la existencia de deuda frente al apelante, señala que la misma debería fijarse, en cuanto a los gastos de los pagarés en la suma de 265,38 euros, por los trabajos realizados y no cobrados, únicamente por los de la factura de 20 de octubre de 2006, en la cifra de 2.495,16 euros y en cuanto a los pagarés la cantidad de 7.212,30 según documentos aportados a demanda 13 a 15 y 17, debiéndose tener presente los pagos hechos a cuenta, por importe de 3.500 euros y que el material con el que se quedó el apelante tenía un valor de 1.202,63 euros, según doc 6 y 7 de la demanda, por lo que la deuda,de existir, quedaría reducida a 5.270,21 euros.

SEGUNDO.- En primer término considerando las alegaciones del apelante, debe señalarse que la resolución de instancia no considera que entre las partes no hubiera existido relación jurídica alguna, sino que de la documental aportada no resulta acreditada la existencia de contrato de compraventa, ni de colaboración, depósito, etc., de forma que no ha podido constatarse la naturaleza jurídica de la relación que sin duda unió a las partes.

A continuación deben analizarse los argumentos de la apelante y en primer término las sumas reclamadas por el actor por los gastos causados por la devolución de los pagarés, por lo que interesa la suma de 265,48 euros.

Pues bien debe significarse inicialmente que de lo actuado no existe prueba alguna que acredite la versión dada por el apelante, conforme a la cual debía cobrar los cuadros efectuados y entregados no existiendo pacto alguno conforme al cual debiera esperar para cobrar a que aquellos se hubieran vendido . Las versiones de las partes resultan contradictorias al respecto,sosteniendo el apelado que los pagarés se daban como garantía y la versión del testigo Sr. Ovidio confirma la tesis del apelado, expresando que en base a los tratos con el actor, a éste habitualmente no se le pagaba hasta que se vendían los cuadros y excepcionalmente, si hacía tiempo que no cobraba, se le entregaban algún talón y cantidades para que fuera subsistiendo, basándose la relación en la amistad existente. Además refirió que si los cuadros tenían algún defecto o había que repintarlos, por que no gustaban, se le devolvían y nunca se volvían a abonar. El propio apelante en su recurso de apelación, expone que los pagarés se postdataban, en espera de que se hubiera vendido los cuadros antes de su vencimiento, lo que denota que aquellos no constituían un auténtico medio de pago, sino más bien una garantía, como afirma el apelado.

Por tanto, en base a lo expuesto no procede estimar tal pretensión por cuanto no consta debidamente que los pagarés fueran el modo de pago en la relación comercial existente entre las partes y no una mera garantía, lo que implica que la presentación al cobro de los mismos no pueda considerarse debidamente justificada, por el propio contenido de la relación existencia entre las partes y por tanto que los gastos irrogados por tal concepto no sean imputables al apelado.

TERCERO.- Por lo que respecta a la reclamación referente a las mercancías entregadas y no abonadas, por lo que se reclama 3.625 euros, no cabe sino su desestimación también, no pudiéndose tener por acreditado que el apelado adeude al actor los cuadros recibidos, no constando fehacientemente el compromiso de su abono una vez recibidos, con independencia de su venta y no habiendo probado tampoco el apelante que aquellos por los que reclama se hubieran vendido efectivamente, lo que al mismo correspondía conforme al art. 217 de la L.E.C ., no pudiendo acreditarse por el apelado al que no se le puede exigir una prueba negativa cuando además los cuadros no resultan debidamente identificados en los documentos que según el apelante justifican el abono que reclama.

Debe referirse además que de la documental aludida por el apelante para justificar su reclamación tampoco resulta la supuesta deuda, pues si bien se acredita la entrega de diverso material ello no justifica la obligación de abono por parte del apelado, al desconocerse en definitiva el contenido de la relación contractual que unía a las partes, como ya se ha expuesto aún a riesgo de reiteración, pese a lo que sostiene el apelante, siendo factible que el mismo contemplara que los pagos se realizasen una vez producida la venta de los cuadros y que no se generara derecho a nuevo abono en el caso de que fueran devueltos para repintado, lo que determina la improcedencia de estimar también tal pretensión.

CUARTO.- Finalmente por lo que respecta a los pagarés cuyo abono solicita, no cabe sino la misma suerte desestimatoria, partiendo de que según propio reconocimiento del apelante, como ya se ha expuesto, no se entregaron para presentar al pago, reconociendo que el demandado le había dicho que los retuviese y que según sostiene la demandada y parece concluirse de las actuaciones no eran en si mismo un medio de pago, sino una garantía mientras se vendían los cuadros, abonándose a medida que ello ocurriera, no constando prueba alguna de que efectivamente se hubiera producido la venta correspondiente a los pagarés reclamados, prueba negativa nuevamente imposible para el apelado máxime por cuanto los pagarés no individualizan los cuadros concretos a que responden.

En consecuencia no procede la estimación del recurso de apelación y por ende la condena al demandado a la suma que se interesa, lo que determina la improcedencia de valoración sobre los pagos a cuenta o el material no devuelto, según alegaciones de la apelada.

QUINTO.- Las costas de la presente alzada deben imponerse a la apelante al ser el recurso objeto de desestimación, conforme al art. 398.1 en relación con el art. 394.1 de la L.E.C.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación:

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación presentado por la representación del Sr. Esteban contra la sentencia de fecha 15 de mayo de 2008 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº. 2 de Hospitalet de Llobregat , debemos confirmar y confirmamos la misma, imponiendo las costas de ésta alzada a la apelante.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En Barcelona a tres de junio de dos mil nueve, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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