Última revisión
30/06/2009
Sentencia Civil Nº 254/2009, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 610/2008 de 30 de Junio de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Junio de 2009
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: SAINZ PEREDA, ANA CRISTINA
Nº de sentencia: 254/2009
Núm. Cendoj: 25120370022009100234
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE LLEIDA
Sección Segunda
El Canyaret, s/n
Rollo nº. 610/2008
Procedimiento ordinario núm. 663/2007
Juzgado Primera Instancia 5 Lleida (ant.CI-5)
SENTENCIA nº 254/2009
Ilmos./as. Sres./as.
PRESIDENTE
D. ALBERT GUILANYA I FOIX
MAGISTRADOS
D. ALBERT MONTELL GARCIA
DÑA. ANA CRISTINA SAINZ PEREDA
En Lleida, a treinta de junio de dos mil nueve
La sección segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de Procedimiento ordinario número 663/2007, del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Lleida (ant.CI-5), rollo de Sala número 610/2008, en virtud de del recurso interpusto contra la Sentencia de fecha 18 de junio de 2008. Es apelante PEDROL BELLMUNT ASSOCIATS SL, representada por la procuradora MARIA ANGELS CAPELL FABREGAT y defendida por el letrado JOSÉ-JAIME RICO IRIBARNE. Es apelada WINTERTHUR SEGUROS, S.A., representada por la procuradora Mª JOSÉ ECHAUZ GIMENEZ y defendida por el letrado ANTONIO MARQUEZ DE HARO. Es ponente de esta sentencia la Magistrada Doña ANA CRISTINA SAINZ PEREDA.
VISTOS,
Antecedentes
PRIMERO.- La transcripción literal de la parte dispositiva de la Sentencia dictada en fecha 18 de junio de 2008 , es la siguiente: "FALLO. Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por PEDROL BELLMUNT ASSOCIATS S.L contra WINTERTHUR SEGUROS debo absolver a la citada demandada de cuantos pedimentos se contienen en la misma con expresa imposición a la parte actora de las costas causadas en el procedimiento. [...]"
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, PEDROL BELLMUNT ASSOCIATS SL interpusieron un recurso de apelación que el Juzgado admitió y, seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.
TERCERO.- La Sala decidió formar rollo y designar magistrado ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna. Se señaló el dia 18 de junio de 2009 para la votación y decisión.
CUARTO.- En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de primera instancia desestima la demanda en la que se ejercita acción de nulidad del contrato de compraventa suscrito entre las partes en fecha 10-1-2007 por vicio del consentimiento (error), rechazando igualmente la pretensión subsidiaria de indemnización de daños y perjuicios derivaba de la responsabilidad contractual que se imputa a la parte demandada.
Interpone recurso la parte actora impugnando únicamente los pronunciamientos relativos a la desestimación de la acción indemnizatoria subsidiariamente planteada y a la imposición de las costas. En el primer motivo de recurso se denuncia la incongruencia en que incurre la sentencia, así como la infracción del principio dispositivo. En desarrollo del motivo aduce la recurrente que no ha sido objeto de debate la causación de daños derivada de la actuación de la demandada dado que ésta manifiesta su error y los reconoce, si bien , cifra los daños en 2.788,69 euros, por lo que el único punto litigioso se circunscribe al importe de los daños y perjuicios, y la sentencia debió haber acogido esta petición coincidente de las partes en lugar de ignorar el allanamiento parcial de la demandada.
La parte apelada se opone a este motivo de recurso alegando que esta parte ha negado en todo momento que el pago de la fiscalidad de la operación por quien legalmente viene obligada a ello pueda suponer un perjuicio que deba reparar la parte contraria; que en el hecho octavo de la contestación a la demanda ya señalaba que "..el perjuicio en este caso, si es que existe, no serían más que los intereses y recargos que la Administración Tributaria pudiera imponer a la actora...", y que lo que se solicita en el suplico de la contestación, tal como entendió el juzgador a quo, es que si se estima que se han producido daños y perjuicios el importe de los mismos es de 2.788,69 euros o aquél otro importe que se determine en la prueba pericial.
SEGUNDO.- Examinados los respectivos escritos de demanda y contestación, y los términos en que quedó centrado el debate en el acto de la audiencia previa, no cabe compartir el interesado alegato de la parte demandada. Cierto es que en su contestación (hecho octavo) se refiere "...al perjuicio, si es que existe...", pero también lo es que, por un lado, admite expresamente el error sufrido por esta parte en cuanto al régimen fiscal al que estaba sometida en orden a la adquisición de los locales comerciales que le transmitió la actora y, por otro lado, al oponerse a la petición de daños y perjuicios articulada de contrario manifiesta que los sufridos por la actora no son en ningún caso los que ésta reclama, planteándose el interrogante de cual sería el perjuicio real de la actora (vendedora) derivado de esta operación, al que responde la propia demandada que, de existir, serían los intereses de mora y recargos que la Administración tributaria impusiera a la actora por haberse deducido o compensado el IVA (derivado del contrato privado firmado el 7-7-2006) sin tener derecho a ello, perjuicio éste que la demandada cifra en 2.788,69 euros "...cantidad ésta que desde este momento ponemos a disposición de la parte actora", para acabar suplicando que "tenga por contestada la demanda...., y dicte sentencia por la que se condene a mi representada a indemnizar a la actora en concepto de daños y perjuicio, en la suma de 2.788,69 euros, o aquélla que se determine en la prueba pericial que solicitamos al efecto, desestimando el resto de los pedimentos formulados en la demanda, con expresa imposición de las costas a la parte contraria".
En el acto de la audiencia previa -que según lo dispuesto en el art. 426 de la LEC es el momento procesal oportuno para efectuar las aclaraciones, precisiones o rectificaciones que resulten procedentes- ambas partes se ratificaron en sus respectivos escritos de demanda y contestación, sin realizar aclaración o precisión alguna, y es más, en fase de resumen de prueba y conclusiones la parte demandada reiteró su petición en el sentido de que "se dicte sentencia conforme al suplico de la contestación a la demanda". En consecuencia, forzosamente ha de entenderse que estamos ante un supuesto de allanamiento parcial a la pretensión subsidiaria, porque así se infiere claramente del tenor del suplico de la contestación a la demanda en el que expresamente se solicita la condena en una determinada suma, al tiempo que se interesa la desestimación "del resto de los pedimentos". Y a ello ha de añadirse que, en contra de lo que sostiene la parte demandada, no es que el juzgador de instancia haya entendido que su petición quedaba condicionada al supuesto de que se estimara que efectivamente se habían producido daños y perjuicios sino que, según se desprende del antecedente de hecho segundo de la sentencia, se parte de la errónea premisa de que la demandada "interesaba la desestimación de la demanda con imposición a la parte actora de las costas causadas", cuando en realidad ya se ha dicho que lo que interesaba era la desestimación del "resto de los pedimentos", admitiendo la condena en la cantidad de 2.788,69 euros.
Es doctrina jurisprudencial reiterada que el principio de congruencia consagrado en el artículo 218-1 de la LEC implica la necesaria concordancia entre las pretensiones de las partes oportunamente deducidas en juicio y la parte dispositiva de la sentencia que ha de decidirlas. Este principio ha de conectarse con el principio dispositivo y también con el de justicia rogada (arts 19 y 216 de la LEC ) imperante en la jurisdicción civil, en virtud del cual los tribunales están limitados por las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, siendo por tanto los particulares litigantes quienes deciden como hacer valer sus derechos e intereses, tanto desde el punto de vista la interposición de la demanda como en lo que se refiere a la defensa del demandado frente a las pretensiones planteadas de contrario.
Como dice, entre otras muchas, la STS de 21-9-2006 el deber de congruencia consiste en la necesaria adecuación que debe darse entre los pedimentos de las partes y el fallo de la sentencia, y existe allí donde estos dos extremos, suplicos de los escritos rectores y parte dispositiva, no están sustancialmente alterados, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos (SSTS 4-5-98, 10-6-98, 15-7-98, 21-7-98, 23-9-98, 1-3-99, 31-5-99, 1-6-99, 5-7-99 y 2-3-00 ). En consecuencia, la incongruencia ha de resultar de la comparación de lo postulado en la demanda (y en la contestación) y los términos del fallo combatido, sin que su exigencia alcance a los razonamientos alegados por las partes (SSTS 30-4-91 y 13-7-91, 19-4-2.000 ). pues como también apunta la STS de 28-9-2006 el órgano judicial no ha de quedar sujeto, en el razonamiento jurídico que le sirve de motivación para el fallo, a las alegaciones de los litigantes, pudiendo basar sus decisiones en fundamentos jurídicos distintos, en virtud del principio "iura novit curia" (SSTC números 88/1992, 369/1993, 87/1994 ).
De acuerdo con esta doctrina procede estimar el primer motivo de recurso lo que determina, a su vez, la estimación parcial de la pretensión subsidiariamente planteada, en la suma ya indicada de 2.788,69 euros.
TERCERO.- En el segundo motivo de recurso denuncia la apelante la infracción de los arts. 1.101 y 1.106 C. c. alegando que el allanamiento parcial de la demandada significa un reconocimiento expreso de la causación del daño, consistiendo en este caso la negligencia en la incorporación al contrato de unos datos incorrectos por parte de la demandada sobre su situación fiscal, datos éstos que condicionan la operación desde el punto de vista económico en dos aspectos esenciales: a) se consigue el consentimiento de la actora para la venta de los inmueble y b) condiciona la fijación del precio pues la posibilidad de recuperación del IVA en la cantidad de 94.238,70 euros es una condición esencial del contrato, y aunque ello no conste de forma expresa en el mismo, la interpretación del contrato forzosamente conduce a considerar que la repercusión fiscal sobre el IVA de la vendedora fue un dato determinante de la transmisión.
Con este planteamiento retoma la parte actora los mismos argumentos expuestos en su demanda en base a los que ejercitaba la acción de nulidad del contrato de compraventa, por vicio del consentimiento, derivado del error en cuanto al régimen fiscal aplicable al negocio jurídico de que se trata. La resolución recurrida rechaza que estemos ante un error esencial determinante de la nulidad, al no haberse acreditado que la fiscalidad fuera un condicionante contractual de la operación. La demandante no impugna dicho pronunciamiento, por lo que no cabe admitir que ahora acuda a los mismos argumentos, ya rechazados, y consentidos, para sustentar su pretensión indemnizatoria. En este sentido, y centrándonos en dicha pretensión indemnizatoria ejercitada al amparo de los arts. 1.101 y siguientes C.C ., comparte la Sala la precisa y correcta fundamentación de la sentencia de primera instancia, tanto en lo que se refiere a la inexistencia del pretendido incumplimiento contractual (no se ha incumplido ninguna condición contractual, y la sujeción al Impuesto de Transmisiones Patrimoniales en lugar de al IVA no es sino adecuación de la operación a la normativa fiscal de obligado cumplimiento) como en lo relativo a la inexistencia del nexo causal entre los daños y perjuicios que se reclaman y el pretendido incumplimiento. Y ello sin perjuicio de que se esté acogiendo parcialmente esta pretensión en cuanto a la suma admitida por la parte demandada, pues una cosa es que los tribunales hayan de resolver con arreglo a las peticiones de las partes y otra bien distinta que ello haya de comportar necesariamente la íntegra estimación de las consecuencias resarcitorias que quiere obtener la demandante, para lo que sería necesaria la concurrencia de todos y cada uno de los requisitos a que se subordina la prosperabilidad de la acción. Cabe destacar que la demandada ya rechazaba en su contestación el pretendido perjuicio en cuanto a la suma de 94.238,70 euros (que se corresponde con el IVA de la primera transmisión) y no sólo porque la actora podría deducírlo o compensarlo en otras operaciones propias de su tráfico mercantil, sino también porque dicha suma se entregó por error, sin que la actora tuviera derecho a percibirla, tratándose por ello de un cobro de lo indebido.
En efecto, una vez descartado que el régimen fiscal aplicable al negocio constituyera una condición o requisito determinante del contrato, y rechazada también la frustración económica del negocio a que alude la vendedora, la consecuencia inmediata es que la devolución de las cantidades entregadas en concepto de IVA (que la actora trata de recuperar por la vía de indemnización de daños y perjuicios) no trae causa del incumplimiento que se imputa a la parte compradora sino de la imperativa aplicación de la normativa tributaria. También ha de tenerse en cuenta que, como bien se dice en la resolución recurrida, la parte vendedora pudo haber verificado el régimen fiscal puesto que intervino en la operación con el debido asesoramiento jurídico en relación con el contenido, significado y efectos de las disposiciones del contrato (así consta en la cláusula decimocuarta del contrato privado), sin que pueda ampararse en la solvencia y prestigio de la compradora pues ello no exime a la contraparte de emplear la diligencia media necesaria para cerciorarse debidamente sobre la fiscalidad de la operación, siendo que en este caso la vendedora es una empresa mercantil cuyo objeto social es la adquisición de inmuebles, actuando en el mercado inmobiliario como promotora e inversora, y además en el contrato privado (cláusula cuarta ) ya se hacía constar el destino de los locales dado que la parte vendedora autorizó expresamente a la compradora para que pudiera entrar en los mismos "a fin de realizar las obras de adaptación necesarias para adecuarlas a oficinas donde llevará a cabo su actividad aseguradora". Por tanto, la sentencia impugnada no infringe los arts. 1.101 y siguientes C.C . que invoca la recurrente, y tampoco cabe admitir la cuantificación de los daños y perjuicios que postula (más allá de la suma admitida por la parte demandada) por lo que este segundo motivo de recurso no puede tener favorable acogida.
CUARTO.- En materia de costas procesales es de aplicación lo dispuesto en los arts. 394-2 y 398-2 de la LEC por lo que no procede efectuar especial pronunciamiento en cuanto a las costas de primera ni de segunda instancia, al estimarse parcialmente tanto la demanda como el recurso.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de PEDROL-BELLMUNT ASSOCIATS S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº5 de los de LLeida en los autos de Juicio Ordinario nº 663/2007 REVOCAMOS PARCIALMENTE la citada resolución y, en su lugar, ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda, condenamos a la demandada AXA SEGUROS GENERALES, S.A DE SEGUROS Y REASEGUROS (ANTES WINTERTHUR) a abonar a la parte actora la suma de 2.788,69 euros.
No procede efectuar especial pronunciamiento sobre las costas de primera instancia ni sobre las de esta alzada.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, a los oportunos efectos.
Así por nuestra sentencia, la pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo./a Sr./a. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
