Última revisión
23/10/2009
Sentencia Civil Nº 254/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28, Rec 8/2009 de 23 de Octubre de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Octubre de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ARRIBAS HERNANDEZ, ALBERTO
Nº de sentencia: 254/2009
Núm. Cendoj: 28079370282009100225
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 28
MADRID
SENTENCIA: 00254/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN 28
C/ General Martínez Campos nº 27.
Teléfono: 91 4931988/89
Fax: 91 4931996
t6
ROLLO DE APELACIÓN Nº 8/09.
Procedimiento de origen: Juicio Verbal nº 392/2.007.
Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Madrid.
Parte recurrente: "MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN FERNANDO ALONSO, S.L."
Procurador: Don Fernando Anaya García.
Letrado: Don José Luis González Cuenca.
Parte recurrida: DON Teofilo
Procurador:
Letrado:
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. ÁNGEL GALGO PECO
D. ALBERTO ARRIBAS HERNÁNDEZ
D. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO
SENTENCIA Nº 254/09
En Madrid, a veintitrés de octubre de dos mil nueve.
En nombre de S.M. el Rey, la Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los ilustrísimos señores magistrados antes relacionados, ha visto el recurso de apelación, bajo el núm. de rollo 8/09, interpuesto contra la sentencia de fecha 6 de junio de 2008 dictada en el juicio verbal núm. 392/2007 seguido ante el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Madrid.
Han sido partes en el recurso, como apelante la entidad "MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN FERNANDO ALONSO, S.L.", representada y defendida por los profesionales antes relacionados, sin que haya comparecido en esta alzada la parte apelada.
Antecedentes
PRIMERO.- Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada por la representación de la entidad "MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN FERNANDO ALONSO, S.L." contra don Teofilo en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba que apoyaban su pretensión, suplicaba la condena de la demandada a pagar a la actora la cantidad de 1.898 euros de principal, más los intereses legales aplicables, todo ello con expresa imposición de las costas del juicio a la parte demandada.
SEGUNDO.- Tras seguirse el juicio por los trámites correspondientes el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Madrid dictó sentencia, con fecha 6 de junio de 2008 , por la que se desestimaba la demanda, absolviendo al demandado de todos los pedimentos de la demanda.
TERCERO.- Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación. Admitido el recurso por el mencionado juzgado y tramitado en forma legal, ha dado lugar a la formación del presente rollo ante esta sección de la Audiencia Provincial de Madrid, que se ha seguido con arreglo a los de su clase.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, señalándose para su deliberación y votación el día 22 de octubre de 2009.
Es magistrado ponente don ALBERTO ARRIBAS HERNÁNDEZ, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- La entidad "MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN FERNANDO ALONSO, S.L." formuló demanda contra don Teofilo , como administrador solidario de la entidad "ARESA COLOMBIA, S.L.", ejercitando la acción de responsabilidad por deudas sociales del artículo 105.5 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada , invocando como causas de disolución las previstas en el artículo 104.1.c), e ) y f) del mismo texto legal, esto es, imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social y paralización de órganos sociales, pérdidas cualificadas y reducción del capital por debajo del mínimo legal.
La sentencia de instancia desestima la demanda al no haberse acreditado la concurrencia de ninguna de las causas de disolución invocadas en la demanda.
Frente a la sentencia se alza la parte actora que imputa a la sentencia un error en la valoración de la prueba, en tanto que, a su juicio, han quedado acreditadas las causas de disolución contempladas en los apartados c), d), e) y f) del artículo 104.1 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada , esto es, las invocadas en la demanda a las que añade la falta de ejercicio de actividad durante tres años consecutivos.
SEGUNDO.- De las distintas causas de disolución invocadas la sala no entrará a analizar la contemplada en el artículo 104.1.d) de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada -falta de ejercicio de actividad o actividades que constituyan el objeto social durante tres ejercicios consecutivos- en tanto que la misma no fue alegada en la demanda, por lo que constituye una cuestión nueva cuyo examen está vedado al tribunal (artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Por otro lado, resulta patente que tampoco concurre la causa de disolución prevista en el artículo 104.1.f) de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada (que no debe confundirse con las pérdidas determinantes de la reducción del patrimonio contable), pues el capital social de la sociedad deudora está fijado en 500.000 pesetas (3.005,06 euros), según la propia documentación presentada por la actora, sin que se haya acreditado en forma alguna su reducción por debajo de dicho mínimo legal (artículo 4 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada ).
Tampoco se ha aportado elemento probatorio alguno que justifique la paralización de los órganos sociales de la entidad deudora de modo que resulte imposible su funcionamiento (artículo 104.1.c de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada ), por lo que la cuestión litigiosa realmente queda reducida a valorar si se ha acreditado la causa de disolución consistente en las pérdidas cualificadas 104.1.e) o la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social 104.1.c), pues no se discute la realidad ni la cuantía de la deuda, ni la condición de administrador del demandado, ni su incumplimiento del deber de convocar junta para que se acordase la disolución de la sociedad deudora, de concurrir alguna causa de disolución.
TERCERO.- La sala no comparte la valoración probatoria efectuada en la sentencia apelada pues sin perjuicio de que el actor podría haber disipado cualquier duda aportando una certificación del Registro Mercantil expedida en fecha inmediatamente anterior a la de la presentación de la demanda en la que constara el cierre registral por falta de depósito de las cuentas anuales y desde qué año, así como el contenido de las últimas cuentas depositadas y, en su caso, la nota de que la sociedad estaba dada de baja en Hacienda, lo cierto es que en autos existen suficientes elementos probatorios para concluir que la sociedad deudora carece de patrimonio alguno y, en consecuencia, concurre, al menos, la causa de disolución contemplada en el artículo 104.1.e) de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada .
A estos efectos no son relevantes las cuentas depositadas en el Registro Mercantil correspondientes al ejercicio 1997, de las que no resulta un situación de pérdidas a pesar de la patente incorrección al cumplimentar el impreso, pues, efectivamente, el resultado del ejercicio determina un beneficio de 279.545 euros que se deduce de la simple resta del haber (7.721.497 pesetas) y del debe incluido impuestos (7.441.952 pesetas), sin perjuicio del evidente error de incluir la suma de 7.721.497 pesetas tanto en la casilla de "Resultado del ejercicio (Beneficios)" como en la de "Resultado del ejercicio (Pérdidas)", en lugar de dejar ésta en blanco y cumplimentar la primera con la suma de 279.545 euros, erróneamente situada en la casilla relativa a "Otros impuestos" que también debería estar en blanco.
En todo caso, del documento nº 1 de la demanda, consistente en la copia de la escritura por la que se elevaron a público determinados acuerdos sociales de la entidad "ARESA COLOMBIA, S.L.", entre otros, el nombramiento del demandado como administrador solidario, resulta que la hoja de la sociedad estaba ya cerrada en el año 2000 por falta de depósito de las cuentas del ejercicio 1998.
Por otra parte, del documento nº 4 acompañado a la demanda se deduce que la sociedad, al menos desde el año 2005, está dada de baja provisionalmente en Hacienda tal y como consta en el sello estampado por el Registro Mercantil en la solicitud de la nota simple aportada como documento nº 8 de la demanda.
La demandante tampoco ha podido localizar bien o derecho alguno de la sociedad deudora para el pago de la deuda, habiéndose despachado la oportuna ejecución en el juicio monitorio seguido contra la misma (documentos nº 2, 6 y 7 de la demanda).
Las circunstancias anteriores unidas a la inasistencia del demandado al acto de la vista del juicio verbal permiten hacer uso al tribunal de la facultad contenida en el artículo 304 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y tener por conforme al demandado en los hechos en que dicha parte hubiera intervenido personalmente y le sean perjudiciales, de modo que debe estimarse acreditada la concurrencia de la causa de disolución prevista en el articulo 104.1.e) de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada , lo que determina la revocación de la sentencia apelada y la íntegra estimación de la demanda.
CUARTO.- La cantidad reclamada devengará el interés legal desde la presentación de la demanda en aplicación del los artículos 1100 y 1108 del Código Civil, interés que se incrementará en dos puntos desde la fecha de esta resolución de conformidad con el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
QUINTO.- En materia de costas, la estimación del recurso de apelación con estimación de la demanda, determina la condena a la parte demandada al pago de las costas ocasionadas en primera instancia de conformidad con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Por otra parte, al estimarse el recurso de apelación formulado por el actor, no procede condenar al pago de las costas originadas por el mismo a ninguno de los litigantes, todo ello en aplicación del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
En atención a lo expuesto la Sala acuerda:
1) Estimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Fernando Anaya García en nombre y representación de la entidad "MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN FERNANDO ALONSO, S.L." contra la sentencia dictada el día 6 de junio de 2008 por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Madrid, en el procedimiento núm. 392/2007 del que este rollo dimana.
2) Revocar dicha resolución y, en su lugar, estimamos la demanda formulada por la entidad "MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN FERNANDO ALONSO, S.L." contra DON Teofilo y, en consecuencia:
a) Condenamos al demandado DON Teofilo a que satisfaga a la actora la cantidad de 1.898 euros (MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO EUROS), suma que devengará un interés anual igual al del interés legal del dinero desde la presentación de la demanda que se incrementará en dos puntos desde la fecha de esta resolución.
b) Imponemos a la parte demandada las costas causadas en primera instancia.
3) No se efectúa expresa imposición de las costas originadas con el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos señores magistrados integrantes de este Tribunal.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
