Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 254/2010, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 311/2010 de 06 de Julio de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Julio de 2010
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: ALVAREZ SEIJO, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 254/2010
Núm. Cendoj: 33044370052010100264
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
OVIEDO
SENTENCIA: 00254/2010
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000311/2010
Ilmos. Sres. Magistrados:
DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO
DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO
DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO
En OVIEDO, a seis de julio de dos mil diez.
VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 795/09, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Oviedo, Rollo de Apelación nº 311/10, entre partes, como apelante y demandante DON Bernardino , representado por la Procuradora Doña Pilar Oria Rodríguez y bajo la dirección de la Letrado Doña Carmen Cepeda Fernández-Miranda, y como apelada y demandada DOÑA Francisca , representada por el Procurador Don Luis Álvarez Fernández y bajo la dirección del Letrado Don Juan José Dapena del Campo.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.
SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia de nº 3 de Oviedo dictó Sentencia en los autos referidos con fecha veintitrés de febrero de dos mil diez , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Oria Rodríguez, en nombre y representación de D. Bernardino , contra Dª Francisca , representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Álvarez Fernández, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones contenidas en la misma, todo ello con imposición a la parte actora de las costas devengadas en la presente litis.".
TERCERO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Don Bernardino , y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.
CUARTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO.
Fundamentos
PRIMERO.- Dando por reproducidos los antecedentes del presente caso, así como las posturas de ambas partes en conflicto, puestas de relieve en el primero de los fundamentos de la resolución recurrida, se alza el actor Don Bernardino frente a la sentencia que rechazó su demanda.
El recurso se articula en dos motivos: de un lado, el recurrente pone de relieve que la Sra. Juez de primera instancia incurrió en error al aplicar el art. 348 del Código Civil , cuando el precepto invocado en el escrito rector había sido el art. 464 de dicho cuerpo legal; en segundo lugar alegó error en la valoración de la prueba.
En cuanto a la primera cuestión, es obvio que el art. 464 del Código Civil remite a la acción reivindicatoria en orden a la recuperación de los bienes muebles de los que alguien se crea privado ilegalmente, lo que evidentemente nos traslada al art. 348 de dicho cuerpo legal, que además resulta predicable tanto de bienes muebles como inmuebles.
Por tanto, la mención de dicho precepto en la sentencia recurrida, así como de la jurisprudencia consolidada aplicable resultó correcta, pues es claro que lo ejecutado por el actor fue una acción reivindicatoria. Por tanto, a él y no a la contraparte competía acreditar tanto la propiedad de los bienes en cuestión, como su identificación, como su detentación por la demandada, y no al contrario como pretende, tratando de aplicar la regla de la facilidad probatoria del art. 217-6 de la Ley Enjuiciamiento Civil frente a Doña Francisca , a quien le basta con negar los hechos integrantes de la pretensión frente a ella formulada.
SEGUNDO.- El recurrente reitera lo argumentado en su día y afirma que la Sra. Juez incurrió en error en la apreciación de la prueba, lo que tras el examen de las actuaciones este Tribunal no comparte.
En efecto, y en lo que se refiere a los muebles, ni una sola factura de adquisición aporta el actor a los efectos de justificar su carácter de privativos, y no hay que olvidar que Don Bernardino y Doña Francisca contrajeron matrimonio en 1.970 bajo el régimen de sociedad de gananciales, en el que cesaron el 15-6-1990, fecha en la que otorgaron capitulaciones matrimoniales con separación de bienes, y en las que previamente todos los muebles y enseres le fueron adjudicados a Doña Francisca .
Ciertamente, en ese momento los cónyuges tenían el domicilio familiar en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 , pasando luego a residir a la C/ DIRECCION001 nº NUM002 - NUM003 , privativa de Don Bernardino , hasta la separación de los esposos, habiendo sido atribuido dicho domicilio a Doña Francisca por auto de 16-3-05 , en el que se mantuvo hasta su desalojo en agosto de 2.007.
Por tanto, correspondía al hoy recurrente justificar que los muebles existentes en la C/ DIRECCION001 los adquirió ya antes del año 1.970, esto es, de contraer matrimonio, ya posteriormente a 1.990, siendo lo lógico que dichos muebles fueran los habidos en el anterior domicilio, y que habiendo resultado en principio gananciales, se adjudicaron en la escritura de capitulaciones a Doña Francisca .
El recurrente pone énfasis en la aplicación de la presunción del art. 449 del Código Civil , mas el precepto viene referido a la posesión del bien inmueble en el que los muebles se encuentren, que no el dominio, por lo que tanto por las circunstancias expuestas como porque tal posesión fue en principio compartida, y luego atribuida a Doña Francisca , no puede resultar operativa tal presunción.
Por otro lado, del hecho de que cuando el Sr. Notario a fin de llevar a cabo el requerimiento solicitado por Don Bernardino no hubiere hallado a nadie en el domicilio de la C/ DIRECCION001 , pese a reiteradas comparecencias, no puede sin más deducirse un afán de ocultación por Doña Francisca . A ello debe unirse que el día 8-8-07 Doña Francisca realizó la mudanza al anterior domicilio matrimonial sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 , y en el que en efecto fueron luego habidos algunos de los muebles litigiosos cuando la Comisión Judicial compareció en dicho inmueble el día 17-4-09 con ocasión de la tramitación de las Diligencias Preliminares nº 625/08, para exhibición de cosas muebles, instadas por Don Bernardino .
En definitiva, la falta de justificación dominical de los muebles reivindicados sólo puede perjudicar a aquél a quien incumbió su acreditación.
TERCERO.- En lo que a los cuadros se refiere, en principio el único que acreditó Don Bernardino como de su propiedad fue el nº NUM004 , del pintor alemán Carlos , adquirido en la galería Gainsborough. De los demás cuadros que son reclamados (los once restantes) no se aportó justificación sobre su adquisición por el recurrente, mas lo cierto es que Doña Francisca en ningún momento manifestó que los mismos le perteneciesen, y según consta en el acta levantada por la Comisión Judicial, a la que antes se hizo referencia, declaró que los cuadros en cuestión se los había llevado su ex-marido (esto es, Don Bernardino ), desconociendo por tanto su paradero, con lo que parece reconocer que eran de su pertenencia.
Ahora bien, ninguno de tales cuadros fue habido en poder de Doña Francisca , y tampoco se puede dar por acreditado que se hallasen en el domicilio de la C/ DIRECCION001 cuando Doña Francisca se trasladó a su actual domicilio de la C/ DIRECCION000 , que ya había sido en principio el conyugal, pues el encargado de realizar la mudanza simplemente recordaba la existencia de cuadros, mas sin especificar ni recordar el número, y es lo lógico que en dicho inmueble pudieran existir otros distintos de los litigiosos.
Por otra parte, tampoco resulta de la relevancia que pretende el recurrente que en el acta levantada por la Comisión Judicial el 17-4-09, ya mencionada, se hiciese constar la existencia de alcayatas en el salón y una habitación que podrían haber soportado uno o dos cuadros, pues de un lado estaríamos hablando en términos de indefinición, y de otro tampoco sería inusual que los objetos en su momento allí ubicados fueren otros diferentes a cuadros, como fotografías enmarcadas, repisas, o espejos por citar algunos.
El motivo, por tanto, ha de decaer.
CUARTO.- Las costas de la presente alzada, dado el rechazo del recurso, han de imponerse a la parte que lo promovió (art. 398 Ley Enjuiciamiento Civil ).
Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Bernardino contra la sentencia dictada en fecha veintitrés de febrero de dos mil diez por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Oviedo , en los autos de los que el presente rollo dimana, CONFIRMANDO en todos sus pronunciamientos la sentencia recurrida.
Se imponen a la parte apelante las costas causadas en la presente alzada.
Habiéndose confirmado la resolución recurrida, conforme al apartado 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre , por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se le dará el destino legal.
Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario, doy fe.
