Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 254/2010, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 5, Rec 613/2009 de 25 de Junio de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Junio de 2010
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: SOLA RUIZ, MARIA COVADONGA
Nº de sentencia: 254/2010
Núm. Cendoj: 07040370052010100253
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00254/2010
Rollo: RECURSO DE APELACION 0000613 /2009
SENTENCIA Nº 254
En Palma de Mallorca a veinticinco de junio de dos mil diez.
Vistos por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, constituida como órgano unipersonal por la Magistrada DOÑA COVADONGA SOLA RUIZ, en grado de apelación, los presentes autos de Juicio Verbal seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Inca, bajo el número 532/07, Rollo de Sala número 613/09, entre partes, de una, como demandante apelante ORGANIZACIÓN MAYOL Y ASOCIADOS S.L., representada por el Procurador de los Tribunales DON JOSÉ ANTONIO CABOT LLAMBIAS y asistida del Letrado DON JOSÉ VÁZQUEZ MIRÓ y, de otra, como demandados apelados DON Heraclio Y DOÑA Raquel , representados por el Procurador de los Tribunales DOÑA NANCY RUYS VAN NOOLEN y asistidos del Letrado DON DIEGO WENCELBLAT DEAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Inca en fecha 31 de julio de 2008 se dictó Sentencia cuyo Fallo es el tenor literal siguiente "SE ACUERDA desestimar la demanda presentada por el procurador D. Pedro Puigdellivol Alou, en nombre y representación de ORGANIZACIÓN MAYOL Y ASOCIADOS S.L. contra D. Heraclio y Dña. Raquel absolviendo a éstos de las reclamaciones que se les efectuaban.
Las costas se imponen al demandante".
SEGUNDO.- Que contra la anterior sentencia y por la representación de parte demandante se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites, se trajeron los autos a la vista del Magistrado ponente para dictar la presente.
TERCERO.- Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se ha de comenzar por afirmar el acierto de la juzgadora de instancia en la valoración de la prueba y, en suma, de la decisión que ahorra recurre la parte demandante alegando, sustancialmente, dos motivos, a saber, que el documento de reconocimiento de deuda, aportado con su solicitud de proceso monitorio, no constituye un supuesto de autocontratación, pues no existe una sola voluntad que afecte a dos esferas patrimoniales distintas, ni existe tampoco ninguna actuación contraria a la buena fe por parte de quien en dicho documento actúa como apoderada de los demandados; y en segundo lugar, porque a su entender, el resultado de la prueba practicada avala la entrega de 3.000,- euros en concepto de préstamo a los demandados y que es objeto de reclamación con la demanda.
Al respecto señalar, que la pretensión a que se contrae la demanda, se centra en la declaración de la existencia de una deuda por importe de 3.000,- euros, a favor de la demandante y a cuyo pago vendrían obligados los demandados, que trae causa según se refiere la demandante en un contrato de préstamo por igual importe, tal y como se relaciona en el documento de reconocimiento de deuda de fecha 16 de febrero de 2007, en el que Doña Catalina , en su condición de apoderada de los demandados, manifiesta "reconocen adeudar con carácter solidario a la entidad Organización Mayol y Asociados S.L. la cantidad de TRES MIL EUROS (3.000.- €) los cuales corresponden a un préstamo que la entidad Organización Mayol y Asociados S.L. concedió a D. Heraclio y Dª Raquel en el momento de la firma de la escritura de compraventa de la vivienda hoy propiedad de dichos Sres. Heraclio Raquel ,..., el día 29 de septiembre de 2006, para atender a los gastos de dicha escritura, por faltarles a los compradores Sres. Heraclio Raquel tal cantidad al momento de la firma, préstamo que debía ser devuelto antes del día 31 de diciembre de 2006".
Es evidente, por ello, que el éxito de la acción entablada pasa por analizar la validez y alcance que puede tener dicho documento de reconocimiento de deuda y al respecto es constante la doctrina jurisprudencial que en relación al reconocimiento de deuda se ha preocupado de señalar que no cabe prescindir de lo imperativamente dispuesto en los artículos 1261.3 y 1275 del Código Civil , sobre la necesidad de la causa para la existencia de este contrato, de manera que su falta sería determinante de ineficacia negocial, una vez destruida por cualquier medio de prueba la presunción que el artículo 1.277 del Código Civil establece; de ahí que, abundando en tal idea, se ha recordado que, por residir la base de toda atribución patrimonial en la causa, dado que esta última es el requisito esencial del negocio jurídico que justifica la declaración de voluntad, el reconocimiento de deuda no tiene un valor constitutivo a manera de fundamento autónomo de la obligación, suficiente para que el acreedor así proclamado reclame sin controversia posible la efectividad de la prestación por atribuirse a tal negocio un carácter abstracto.
SEGUNDO.- La aplicación de la precedente doctrina jurisprudencial al concreto supuesto que nos ocupa, delimita la cuestión litigiosa en este caso al puro hecho de determinar si la prueba obrante en autos, acredita la concurrencia de la existencia de causa en el desplazamiento patrimonial, que se recoge en dicho reconocimiento de deuda, cuestión que habrá de resolverse de acuerdo con los principio informadores de la carga de la prueba que en este concreto supuesto obligan a la actora a acreditar la realidad de dicho negocio causal, pues aún cuando se ha venido atribuyendo una presunción en la existencia de un reconocimiento de deuda, resulta que tal presunción no puede predicarse del documento aportado por la actora, desde el momento en que si bien la apoderada según poder otorgado por los demandados de fecha 9 de agosto de 2006, tenía conferidas amplias facultades para realizar cualquier acto por cuenta de los poderdantes "aunque al hacerlo pudiera aparecer o presumirse contraposición de intereses, se incida en la figura jurídica del autocontrato o existan o puedan existir entre poderdante y apoderado intereses convergentes, divergentes, paralelos o conjuntos..", lo cierto es que en el caso y como se reconoce, la apoderada es empleada de la entidad accionante, es ella la misma la que declara haber entregado a los demandados el importe que le reclama y lo que es mas importante, aquel poder tan amplio fue conferido con la finalidad de realizar todas las gestiones propias del contrato de compraventa en que aquella actuaba como intermediaria de la operación entre vendedor y compradores, de modo que bien puede predicarse que culminada dicha operación, también quedaba finalizado, al menos entre dichas partes, el mandato conferido aún cuando no se hubiese revocado el poder, lo que obliga a concluir que el uso de dicho apoderamiento para la suscripción del reconocimiento de deuda, como bien afirma la parte demandada en su escrito de oposición al recurso, con cita a una sentencia de este mismo Tribunal, constituye una alteración sustancial de las circunstancias tenidas en cuenta cuando se otorgó el poder y una situación de abuso en el ejercicio de dicho apoderamiento que invalida dicho reconocimiento de deuda.
Sentado lo anterior y revisada nuevamente toda la prueba practicada, en especial, la propia documental aportada por la parte demandada y la grabación del juicio donde están recogidas las declaración de los testigos y de los propios demandados, se ha de concluir, que no podemos admitir la existencia del préstamo que se invoca pues no hay mas prueba que la manifestación de la propia Sra. Catalina , siendo por lo demás que no es usual en el tráfico jurídico que la entrega de una cantidad de dinero no deje rastro documental alguno; por otro lado, a mayor abundamiento, el motivo que alega dicha empleada de la actora para la concesión del citado préstamo, esto es, que los demandados carecían de efectivo para hacer frente a todos los gastos derivados de la operación de compraventa, no casa con la prueba documental practicada por la parte demandada (extractos bancarios y costes de la operación) que ponen de manifiesto la suficiencia o capacidad económica para hacer frente a tales pagos.
TERCERO.- En consonancia con todo lo expuesto, no cabe sino desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución apelada, con expresa imposición de las costas devengadas a la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398 y 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos legales citados y cualesquiera otros de general y pertinente aplicación y en atención a lo expuesto
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de Apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales DON JOSÉ ANTONIO CABOT LLAMBIAS, en representación de ORGANIZACIÓN MAYOL Y ASOCIADOS S.L., contra la Sentencia de fecha 31 de julio de 2008, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Inca , en los autos de Juicio Verbal número 532/07, de que dimana el presente Rollo de Sala, SE CONFIRMAN los pronunciamientos que la resolución impugnada contiene, condenando a la apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.
Así, por esta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretaria certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

