Sentencia Civil Nº 254/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 254/2010, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 370/2009 de 14 de Julio de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Julio de 2010

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: MARCO COS, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 254/2010

Núm. Cendoj: 12040370032010100252


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

SECCIÓN TERCERA

Rollo de apelación civil número 370 de 2009

Juzgado de 1ª Instancia número 2 de Nules

Juicio Verbal número 559 de 2007

SENTENCIA NÚM. 254 de 2010

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Don JOSÉ MANUEL MARCO COS

Magistrados:

Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ

Doña Mª ANGELES GIL MARQUÉS

_______________________________________

En la Ciudad de Castellón, a catorce de Julio de dos mil diez.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día veintinueve de Diciembre de dos mil ocho por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 2 de Nules en los autos de Juicio Verbal seguidos en dicho Juzgado con el número 559 de 2007.

Han sido partes en el recurso, como apelante, Doña Silvia , representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Mª Teresa Palau Jericó y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Iluminada María Rubio Blay, y como apelada Doña Tomasa , representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Mª Concepción Motilva Casado y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Ana- Lorena Falomir Abillar.

Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL MARCO COS.

Antecedentes

PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: "Que desestimando la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Palau Jericó, en nombre y representación de Silvia contra Tomasa debo absolver y absuelvo a los codemandados de todos los pedimentos formulados en su contra, con expresa condena en costas al actor y con reserva a las partes del derecho que puedan tener sobre la propiedad o definitiva, respecto a la cual podrán accionar en el juicio correspondiente.- Notifíquese...- Así...-".

SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Doña Silvia , se preparó en tiempo y forma recurso de apelación contra la misma, y una vez admitido a trámite, se interpuso recurso en el plazo conferido al efecto y mediante escrito razonado, solicitando se dicte sentencia declarando haber lugar a la acción de recobrar la posesión del inmueble objeto de litigio, consistente en un pequeño pajar, lindante con el inmueble de la demandada, el cual ha sido poseído de forma quieta, pública, pacífica, y en calidad de propietaria por Dª. Silvia hasta el cambio de la cerradura producido el 26 de Mayo de 2007, condenando a la demanda, Sr. Tomasa a devolver la posesión de la finca a la actora, y en caso de no hacerlo, se proceda al oportuno lanzamiento, con imposición de costas

Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando que se confirme la sentencia recurrida.

TERCERO.- Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, que tras tener entrada en el Registro General, fueron repartidos a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos. Se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente, se tuvieron por personadas las partes y, tras las incidencias procesales que constan en el rollo de apelación, por Providencia de fecha 25 de junio de 2010 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 6 de julio de 2010, llevándose a efecto lo acordado.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.

Fundamentos

SE ACEPTAN el PRIMERO y el SEGUNDO de los expuestos en la Sentencia apelada, NO ACEPTÁNDOSE LOS RESTANTES.

PRIMERO.- La juez de instancia desestimó la demanda que interpuso Doña Silvia contra Doña Tomasa con la finalidad de obtener la condena de ésta a la devolución a la primera de la posesión del edificio auxiliar agrícola, denominado por las partes pajar o "pallissa" del que, al decir de la parte actora, había venido disfrutando durante largos años y dentro del año previo a la interposición de la demanda había sido despojada por la demandada. La razón en que, a tenor de la resolución de instancia, se basa el rechazo de la demanda es que, siendo incompatibles las versiones que de los hechos ofrece cada parte litigante, la actora no ha acreditado los constitutivos de la suya y, concretamente, la previa posesión de la finca litigiosa.

Contra esta sentencia interpone recurso de apelación la demandante, que censura a la juez de primer grado haber errado en la valoración de la prueba y pide que en esta alzada se acoja la pretensión que en la primera fue rechazada.

SEGUNDO.- Ciertamente, incompatibles son las posturas de las litigantes, en la medida en que ambas insisten en que han venido ostentando tiempo ha la posesión del pajar sobre el que versa el presente pleito que, como es bien sabido, es de carácter estrictamente posesorio. Se ejercita la acción de tutela posesoria contemplada en la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 en el artículo 250.1.4 y que en la anterior legislación se articulaba a través del interdicto de recobrar la posesión. Por lo tanto, son marginales al presente procedimiento las cuestiones atinentes al derecho de dominio que ambas partes dicen ostentar sobre el pajar y únicamente hemos de verificar si la actora venía disfrutando de la posesión de la finca y fue privada de la misma por la demandada.

Tanto las litigantes, como los testigos que han declarado a su instancia, a razón de tres por cada una de las partes, dicen que son ellas las que han poseído el repetido pajar. Mientras los que han declarado a propuesta de la demandada dicen que la misma es dueña y poseedora de la finca, en la que ha guardado algarrobas e incluso un tractor y en la que han degustado paellas en ocasiones especiales, quienes lo han hecho a petición de la actora dicen que es ésta la que ha poseído la tan mentada "pallissa", en la que tanto ha guardado enseres, como ha permitido a otros que lo hicieran o que alojasen en el pajar perros de su propiedad.

Siendo imposible tal concurrencia de circunstancias sobre la misma finca, no le falta razón a la parte apelante cuando dice que ha incurrido la juzgadora en el error de no distinguir que dos son los edificios destinados al servicio agrícola y que, admitiendo los derechos de la demandada sobre el mayor y mejor conservado de ellos, se denuncia la alteración de la posesión del otro, en peor estado aparente y de reducidas dimensiones. En este sentido, el examen de las fotografías traídas al proceso como documentos 3 y 4 de la demanda ilustra dicha afirmación y permite sustentar la precisión de la parte actora de que la acción de protección posesoria se ejercita respecto del más pequeño.

Partiendo de ello, la corroboración de que debe hacerse dicha diferencia viene dada por las afirmaciones de la parte demandada y de alguno de los testigos que depusieron a su instancia de que en el pajar sobre el que dice ostentar toda suerte de derechos posesorios y de dominio la demandada Doña Tomasa guardó esta un tractor pues, como fácilmente se aprecia en las fotografías citadas, no podría dicho vehiculo franquear la puerta del pajar o edificio antiguo y de reducidas dimensiones lindante con el mayor sobre el que no se discuten los derechos de la demandada.

Una vez que se ha precisado suficientemente que la acción de protección posesoria versa únicamente sobre el pajar pequeño a que acabamos de hacer referencia, la propia demandada arroja luz sobre la razón de la parte actora. Obsérvese que, al ser preguntada en la prueba de interrogatorio Doña Tomasa , que acababa de decir que no había visto a otras personas poseer la finca litigiosa, tras reconocer haber cambiado la cerradura del pajar y al ser preguntada por la razón de ello, afirmó que lo hizo "porque era mío el pajar ese y lo disfrutaba otro" (minuto 11 de la grabación del juicio).

Queda así configurada una situación en la que la demandada ha privado a la actora de la posesión de que venía disfrutando, pues reconoce que el pajar era poseído por tercero ("lo disfrutaba otro"), así como que ha alterado la situación posesoria preexistente al cambiar la cerradura de la puerta de acceso. Ello hace a la demandante acreedora a la protección judicial que demanda y da lugar al acogimiento de la pretensión rectora del proceso.

No obstante, como ya hemos dicho, ha de quedar al margen del derecho posesorio cuya protección ahora se pide la cuestión atinente a quién ostente el derecho de dominio sobre el pajar. Cuestión tan capital como la apuntada y cuya resolución permitiría dejar sentada definitivamente la posición jurídica de cada parte queda forzosamente al margen de este procedimiento, dados sus reducidos contornos, y deberá ser dilucidada en el correspondiente proceso declarativo, al que tal vez debieran acudir las partes para terminar definitivamente con la actual situación conflictiva, pues sabido es que la presente sentencia no produce los efectos de la cosa juzgada (art. 447.2 LEC ).

TERCERO.- La estimación del recurso a que conduce lo dicho hasta ahora comporta el acogimiento de la demanda, por lo que deben imponerse a la demandada las costas de la instancia, sin hacer expreso pronunciamiento en cuanto a las de esta alzada (arts. 394 y 398 LEC ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, ESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Doña Silvia contra la Sentencia dictada el día veintinueve de Diciembre de dos mil ocho por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 2 de Nules en los autos de Juicio Verbal seguidos en dicho Juzgado con el número 559 de 2007, debemos revocar y REVOCAMOS la resolución apelada y, ESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por Doña Silvia contra Doña Tomasa , condenamos a esta demandada a devolver a la actora la posesión de la finca a que se refiere la pretensión rectora del proceso, con apercibimiento de procederse en su defecto a la ejecución forzosa del anterior pronunciamiento y requiriéndola para que en lo sucesivo se abstenga de inquietar o perturbar a la demandante en dicha posesión.

Imponemos a la demandada las costas de la instancia y no hacemos expreso pronunciamiento acerca de las de la alzada.

Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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