Sentencia Civil Nº 254/20...il de 2010

Última revisión
28/04/2010

Sentencia Civil Nº 254/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 84/2010 de 28 de Abril de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Abril de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: QUECEDO ARACIL, PABLO

Nº de sentencia: 254/2010

Núm. Cendoj: 28079370142010100194

Núm. Ecli: ES:APM:2010:7222


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

SENTENCIA: 00254/2010

AUD. PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

Rollo: RECURSO DE APELACION 96 /2010

SENTENCIA Nº

Ilmos. Sres. Magistrados:

PABLO QUECEDO ARACIL

AMPARO CAMAZON LINACERO

JUAN UCEDA OJEDA

En MADRID, a veintiocho de abril de dos mil diez.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 490/2009, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 89 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 96/2010, en los que aparece como parte apelante REACHLAND PLUS, S.L., representada por la procuradora Dña. ANA MARÍA DEL OLMO GÓMEZ, y como apelado REYAL URBIS, S.A., representada por la procuradora Dña. BEATRIZ RUANO CASANOVA, quien formuló oposición al recurso en base al escrito que a tal efecto presentó, sobre resolución de contratos y reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. PABLO QUECEDO ARACIL.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 89 de Madrid, en fecha 16 de octubre de 2009 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda de juicio ordinario interpuesta por REACHLAND PLUS, S.L. (con representación de DOÑA ANA MARÍA DEL OLMO GÓMEZ); contra REYAL URBIS, S.A. (actuando por medio de DOÑA BEATRIZ RUANO CASANOVA) absolviendo a ésta de los pedimentos recogidos en el suplico de la parte actora, con imposición a esta última de las costas devengadas en el proceso.".

SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte REACHLAND PLUS, S.L., al que se opuso la parte apelada REYAL URBIS, S.A., y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 21 de abril de 2010.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.

PRIMERO.- EL demandante se alza contra la sentencia de instancia, y en su alegación única discrepa de la interpretación del contrato hecha por el Juez de Instancia, basada solo en la interpretación literal de sus palabras, lo que la ha impedido llegar al fondo del asunto.

La pretensión de la demanda es que se entienda que el rechazo a la subrogación del recurrente, formulado por la entidad bancaria concedente del préstamo hipotecario que gravaba las viviendas compradas, es el incumplimiento de una condición negocial, cuyo fracaso conlleva la resolución de los contratos, y la restitución de las prestaciones.

SEGUNDO.- Previamente nos ocuparemos de los requisitos de admisibilidad, que son apreciables de oficio.

Como en tantas otras ocasiones, se utiliza una técnica procesal muy defectuosa y carente de rigor, consistente en recurrir los fundamentos jurídicos de la sentencia, cuando jamás son recurribles, ignorando el fallo que ni siquiera se menciona en el escrito de interposición del recurso.

El diccionario de Uso del Español, de Maria Moliner dice que pronunciamiento es "Sentencia mandato, o cualquier decisión procedente de un Juez", acepción que también contiene el DRAE al decir que es: "Cada una de las declaraciones, condenas o mandatos del juzgador". Obviamente los fundamentos jurídicos de la sentencia ni son sentencia -parte dispositiva o fallo-, ni declaración, ni mandato, ni decisión judicial.

Con los fundamentos jurídicos se puede mostrar toda la discrepancia que se quiera, pero de ahí no pasa el valor de los alegatos de parte, y con el riesgo de que si no se impugna el fallo el recurso estará destinado al fracaso, porque los fundamentos jurídicos no recogen la decisión de fondo sobre el objeto del proceso, ni contienen pronunciamientos declarativos, constitutivos, cautelares, o de condena a prestación frente al demandado.

El recurrente parte de la falsa creencia de que impugnando los razonamientos de la sentencia queda impugnado el fallo, pues el mecanismo lógico empleado es el de un silogismo, en el que si se niega una de las premisas se invalida el resultado. Pero ese proceder es erróneo, el mecanismo previsto por la Ley es justamente el contrario.

El legalmente previsto nos dice que puesto en cuestión la totalidad del fallo o alguno de sus pronunciamientos, el Tribunal de apelación tiene que revisar tanto la fijación de hechos como la motivación jurídica, pero en los límites en que se definió la pretensión impugnatoria.

En la regulación de la L.E.C. de 2000 , el escrito de preparación de recurso no es de los llamados "de cajón". En el se expresa la voluntad de recurrir, y se define la pretensión impugnatoria frente a la parte contraria y al Tribunal, dejando para un momento posterior la fundamentación jurídica de la pretensión que ya esta ejercida, y desde ese momento inmutable y petrificada.

Frente a la parte contraria, determina la pretensión impugnatoria y fija el ámbito de oposición, limitándolo a los puntos de discrepancia predefinidos con exclusión de los no mencionados, que adquieren firmeza por aquiescencia y ejecutividad en sentido propio, salvo que el apelado se adhiera al recurso por esos motivos, decisión, esta ultima en la que influyen el perjuicio para el apelado, y la postura del apelante frente a determinados pronunciamientos del fallo.

Frente al tribunal, porque solo los puntos sometidos a debate son los que fundan su deber de congruencia, y los que miden la posibilidad del recibimiento a prueba en la segunda instancia.

Con lo expuesto desestimaremos el recurso. Nótese que el escrito de preparación del recurso, f.180, se pronuncia con una inhabitual precisión, diciéndonos que impugna "todos y cada uno de los pronunciamientos desde el fundamento de derecho y concretamente el Fundamento de Derecho Segundo desde: "Adelanta el juzgador que los motivos...... hasta..... De lo expuesto se deduce, salvo mejor criterio de la superior instancia, que la demanda no puede recibir favorable acogida".El Fundamento de Derecho Tercero en su integridad", y como decíamos mas arriba sin mencionar siquiera el fallo, al que no se alude ni de pasada.

En cualquier caso, y aun en el supuesto más favorable al actor, la solución sería la misma. El defecto de la condición negocial tenía previsión contractual en la cláusula 3ª .d): pago en metálico y al contado de la cantidad restante no subrogada a la entrega de las llaves.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMAMOS íntegramente el recurso se apelación, articulado por la representación procesal de REACHLAND PLUS, S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 89 de los de esta Villa, en sus autos Nº 490/09, de fecha dieciséis de octubre de dos mil nueve.

CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, e IMPONEMOS las costas de esta alzada al apelante.

Hágase saber al notificar esta resolución las prevenciones del art. 248.4 de la LOPJ .

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaria para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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