Sentencia Civil Nº 254/20...il de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 254/2010, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 2, Rec 24/2010 de 29 de Abril de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Abril de 2010

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: ARQUE BESCOS, JULIAN CARLOS

Nº de sentencia: 254/2010

Núm. Cendoj: 50297370022010100505


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00254/2010

SENTENCIA NÚMERO: 254/2010

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Ilmos. Señores:

Presidente :

D. JULIAN CARLOS ARQUÉ BESCÓS

Magistrados:

D. FRANCISCO ACIN GARÓS

Dª MARIA ELIA MATA ALBERT

En ZARAGOZA, a veintinueve de abril de dos mil diez.

VISTO por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, en grado de apelación, los Autos de DIVORCIO CONTENCIOSO 326/2009, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 16 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el ROLLO DE APELACIÓN NUMERO 24/2010 , en los que aparece como parte apelante D. Desiderio , representado por el procurador Dª BEATRIZ MARIA GARCIA BOLDOVA, y asistido por el Letrado Dª PILAR GRACIA DE SANTA PAU, y como apelado Dª Marcelina , representada por el procurador Dª ARANTXA NOVOA MINGUEZ, y asistida por el Letrado Dª BEGOÑA LORENTE CLEMENTE; en cuyos autos con fecha 15 de octubre de 2009, recayó Sentencia.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los que figuran en la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que estimando en parte la demanda de divorcio formulada por la representación de Dª Marcelina contra su esposo D. Desiderio debo declarar y declaro haber lugar a ella en cuanto que se decreta por esta sentencia el divorcio de ambos litigantes, que se regirá por los siguientes efectos: 1º.- Los cónyuges podrán vivir separados y cesa la presunción de convivencia conyugal.- 2º.- Quedan revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado al otro.- Asimismo, salvo pacto en contrario, cesa la posibilidad de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.- 3º.- el uso del domicilio familiar se otorga a la Sra. Marcelina , pudiendo las partes pedir inventario.- 4º.- Los préstamos del matrimonio se pagarán por mitad.- 5º.- Como pensión compensatoria limitada en el tiempo a 3 años el Sr. Desiderio entregará a la Sra. Marcelina en los cinco primeros días de cada mes la cantidad de 300€ que se actualizará anualmente cada 1 de enero en proporción a las variaciones del IPC publicadas por el INE.- No se hace expresa condena en costas".

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, la parte demandada presentó escrito de preparación del recurso de apelación, y dentro del término de emplazamiento, escrito de interposición del recurso de apelación, del que se dio traslado a la parte actora, presentando dentro del término de emplazamiento escrito de oposición. Seguidamente se remitieron los autos a esta Sala para la resolución de la apelación.

TERCERO.- No habiéndose aportado nuevos documentos, ni propuesto prueba, ni considerándose necesaria la celebración de Vista, se señaló para deliberación y votación el día 22 de abril de 2010.

CUARTO.- Que en la tramitación de la apelación se han observado todas las prescripciones legales.

Habiendo sido ponente en esta apelación el Ilmo/a. Sr/a Presidente D./Dª JULIAN CARLOS ARQUÉ BESCÓS.

Fundamentos

PRIMERO.- La Sentencia recaída en el presente procedimiento sobre divorcio (artículo 770 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) es objeto de recurso por la representación de la parte demandada (Sr. Desiderio ) que en su escrito de interposición (artículo 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) considera que la Sentencia recurrida no ha valorado correctamente la prueba y se ha infringido lo dispuesto en el artículo 97 del Código Civil no debiéndose dar lugar a fijar pensión compensatoria.

SEGUNDO.- En cuanto a la pensión compensatoria dice el TS en su reciente Sentencia de 17-07-2009 que el Artº. 97 del C.C . establece una pensión para aquel cónyuge que sufra "un desequilibrio económico en relación a la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio", redacción dada por la Ley 15/2005, pero que no hace más que aclarar lo que decía la redacción de 1981. Ambas disposiciones parten de la base del desequilibrio económico, que implique un empeoramiento en la situación anterior en el matrimonio. El Artículo 97 del C.C . concibe legalmente este derecho como reequilibrador para aquel cónyuge a quien la separación o el divorcio produzcan un desequilibrio en relación a las circunstancias económicas de que gozaba constante matrimonio y sólo se acreditará cuando se pruebe la existencia de dicho desequilibrio patrimonial. No supone un mecanismo igualatorio de las economías conyugales, porque su presupuesto esencial es la desigualdad que resulta de la confrontación entre las condiciones económicas de que un cónyuge gozaba durante el matrimonio y las de después de la ruptura. Esta doctrina ha sido mantenida de forma reiterada y unánime por esta Sala. Así la Sentencia de 10 de febrero de 2005 repetida en las de 5 de Noviembre de 2008 y 10 de Marzo de 2009, dice que "La pensión compensatoria es pues, una prestación económica a favor de un esposo y a cargo del otro tras la separación o divorcio del matrimonio, cuya reconocimiento exige básicamente la existencia de una situación de desequilibrio o desigualdad económica entre los cónyuges o ex cónyuges, -que ha de ser apreciado al tiempo en que acontezca la ruptura de la convivencia conyugal y debe traer causa de la misma-, y el empeoramiento del que queda con menor recursos respecto de la situación económica disfrutada durante el matrimonio. Su naturaleza compensatoria del desequilibrio la aparta de la finalidad puramente indemnizatoria (entre otras razones, porque el Artículo 97 del Código Civil no contempla la culpabilidad del esposo deudor como una de las incidencias determinantes de su fijación) y del carácter estrictamente alimenticio que tendría si la prestación viniera determinada por la situación de necesidad en que se encontrara el cónyuge perceptor, lo que hace que esta Sala haya admitido la compatibilidad de la pensión alimenticia y de la compensatoria ( Sentencia de 2 de Diciembre de 1978 . Se trata además de un derecho subjetivo sujeto a los principios generales de la justicia rogada y del principio dispositivo formal puesto que, según afirma la propia Sentencia de 2 de Diciembre de 1987 "la ley no autoriza al juez a que señale tal pensión de oficio y, en cambio, las partes pueden incluirla en el convenio regulador o pedirla en el procedimiento, demostrando la concurrencia de las circunstancias a que e refiere el Artº. 97 del Código Civil (desequilibrio en relación con la posición del otro, empeoramiento respecto a su situación anterior en el matrimonio)", razón por la que, sigue diciendo, "es claro que no nos encontramos ante norma de derecho imperativo, sino ante otra de derecho dispositivo, que puede ser renunciada por las partes no haciéndola valer", con la consecuencia de que la renuncia a la pensión hecha por cambos cónyuges de común acuerdo en convenio regulador o la ausencia de petición expresa por la parte interesada en su demanda de separación o divorcio. Impiden su estimación por el tribunal".

TERCERO.- En el presente supuesto se trata de una convivencia de 10 años, la recurrida tiene 37 años, carece de cualificación laboral, estando actualmente empleada, el recurrente después de estar al cargo de varios negocios esta empleado como Capataz y no consta con claridad que la recurrida regentara en su momento negocio alguno, lo que si parece palpable es la existencia de desequilibrio en el momento de la ruptura y la necesidad de compensarse el mismo temporalmente, pues es de suponer que dada la edad de la recurrida y su situación laboral podrá superarse en su momento, cuestión que por otro lado no se discute por la parte actora, el plazo de 3 años, es pues adecuado y en cuanto a la cantidad también parece proporcionada, no estando por otro lado clara la actividad negocial del apelante en la actualidad como indica la Sentencia apelada que debe ser confirmada en su totalidad.

CUARTO.- Las dudas de hecho que confluyen en el recurso a la hora de su resolución aconsejan no hacer especial declaración sobre las costas ocasionadas por el mismo (artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

VISTOS los artículos citados y pertinente y general aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Desiderio frente a la Sentencia de fecha 15 de octubre de 2009, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Dieciséis de Zaragoza , en autos de juicio de divorcio número 326/09, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, sin hacer declaración sobre las costas del recurso.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, juntamente con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, esta Sala Segunda, en el mismo día de su fecha, doy fe.

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