Sentencia Civil Nº 254/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 254/2011, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 5, Rec 461/2010 de 14 de Julio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Julio de 2011

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: SOLA RUIZ, MARIA COVADONGA

Nº de sentencia: 254/2011

Núm. Cendoj: 07040370052011100225

Resumen:
OTRAS MATERIAS ARRENDAMEINTOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00254/2011

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000461 /2010

SENTENCIA Nº 254

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. MATEO RAMÓN HOMAR

Magistrados:

D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ

Dª COVADONGA SOLA RUIZ

En Palma de Mallorca a catorce de julio de dos mil once.

Vistos por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de Juicio Ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Manacor, bajo el número 262/03, Rollo de Sala número 461/10, entre partes, de una, como apelante demandada DOÑA Maribel , representada por el Procurador de los Tribunales DOÑA MARIBEL JUAN DANUS y asistida del Letrado DOÑA BLANCA GUERGUÉ IZQUIERDO y, de otra, como demandante apelada DOÑA Rita , representada por el Procurador de los Tribunales DON JERONI TOMAS TOMAS y asistida del Letrado DOÑA MARGALIDA GALMÉS RIERA.

ES PONENTE la Ilma. Magistrada Dª COVADONGA SOLA RUIZ

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Manacor, en fecha 10 de abril de 2004 se dictó Sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente "Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda presentada por la procuradora de los tribunales Sra. Servera en nombre y representación de Dª Rita contra Dª Maribel declarada en rebeldía y DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada al pago de 8668'47 euros a los actores mas los intereses legales y al pago de las costas causadas en este procedimiento".

SEGUNDO.- Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 13 de julio del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia.

TERCERO.- Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Con la demanda que dio inicio a las presentes actuaciones se interesaba por la actora se condenase a la demandada al pago de las rentas devengadas desde el mes de agosto de 2002 y derivadas del contrato de arrendamiento suscrito entre ambas partes litigantes en fecha 4 de mayo de 2002.

Declarada la rebeldía de la parte demandada, la sentencia recaída en la instancia estimó íntegramente la demanda, fijando el importe de la cantidad adeudada y a cuyo pago condena a la demandada, en la suma de 8.668,47.- euros, correspondiente a diecisiete mensualidades de alquiler, contra cuyo pronunciamiento se alza la parte demandada, alegando como primer motivo de impugnación, la caducidad de la instancia, al haber transcurrido más de cinco años entre la fecha de la sentencia y la fecha de su notificación, sin que en dicho período se haya presentado ningún escrito ni se haya dictado providencia o diligencia alguna; en segundo lugar, por considerar que el importe de la condena no coincide con el importe de las dieciesiete mensualidades mencionadas que se dicen impagadas, siendo que además, la actora se ha aprovechado de la situación de ausencia de la demandada para reclamarle unas rentas mientras duraba el proceso, lo que supone un enriquecimiento injusto.

SEGUNDO.- Comenzando por el análisis del primer motivo de apelación, decir que la caducidad de la instancia es la extinción de un proceso pendiente por su paralización durante cierto período de tiempo en el que no se realizan actos procesales de parte. Como manifestación extintiva de un derecho o facultad por el transcurso del tiempo, requiere la conjunción de dos elementos, a saber, la inactividad del titular con características propias y el transcurso del término fijado en la normativa procesal.

En este sentido, la doctrina jurisprudencial es reiterada a la hora de declarar que para que el instituto de la caducidad de la instancia produzca los efectos oportunos, se hace precisa la concurrencia de los requisitos siguientes: a) la paralización del proceso durante los plazos que señala la ley y b) que este abandono o inactividad sea imputable a la parte. En consecuencia, quedan fuera del ámbito de dicha caducidad las paralizaciones debidas a fuerza mayor o a causas ajenas a la voluntad de los litigantes ( STS 21-04-1986 ),

La ratio legis de la institución de la caducidad consiste en el presunto abandono o falta de interés de las partes en la prosecución del proceso, presunción que, obviamente, sólo puede operar cuando las partes puedan instar su continuación, dando el impulso procesal correspondiente, pero no cuando por el extravio o pérdida de las actuaciones, como es el caso, independiente de la voluntad de las partes, tal actividad es inútil e imposible. Por ello, el artículo 238 de la Ley de Enjuiciamiento Civil expresamente establece que "No se producirá caducidad de la instancia o del recurso si el procedimiento hubiere quedado paralizado por la fuerza mayor o por cualquier otra causa contraria o no imputable a la voluntad de la partes o interesados".

En el presente caso, de lo actuado es evidente la existencia de una anomalía procesal ya que entre el momento en que se dictó Sentencia hasta que la misma fue notificada a la partes, mediaron algo mas de cinco años, por lo que a priori pudiera considerarse que nos hallemos ante un supuesto de caducidad en la instancia del artículo 237 LEC ; ahora bien, como se dijo, no basta el mero transcurso del plazo de dos años que marca dicho precepto, sino tambien, que dicha ausencia de actividad procesal sea imputable a los litigantes, y resulta que en el caso, también resulta evidente, que dicha anomalía procesal se debió no a la voluntad de los litigantes, sino a una pérdida o extravío del expediente, sin olvidar que la notificación de las sentencias es una actuación que corresponde efectuar de oficio a los órganos judiciales, sin necesidad por tanto de que medie petición de parte. Es por ello que aquella paralización sólo puede atribuirse al propio órgano judicial, y en consecuencia, aunque concurre el requisito objetivo de paralización del proceso, falta el subjetivo de imputabilidad a la parte, por lo que el motivo del recurso debe ser desestimado.

TERCERO.- Igual suerte desestimatoria debe correr el segundo motivo de impugnación alegado por la recurrente, desde el momento en que reconocida por las partes litigantes la realidad del contrato locativo que les vinculaba y con ello la obligación de la demandada, como arrendataria, del pago de la renta pactada, correspondía a ésta acreditar y no lo ha hecho, cualquier hecho extintivo, impeditivo o enervatorio de dicha obligación de pago, conforme determina el artículo 217.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; siendo, por lo demás, que no se aprecia ningún error en el cálculo de la totalidad de la rentas devengadas e insatisfechas, pues se ha tomado como referencia el importe de la renta mensual que la parte actora indicó en el acto del juicio, a saber, 509,91.- euros y que es incluso inferior al importe que como tal quedo fijado en el propio contrato de arrendamiento (540,91.- euros).

CUARTO.- En consonancia con todo lo expuesto, no cabe sino desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución apelada, con expresa imposición de las costas devengadas a la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398 y 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

QUINTO.- Asimismo y de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial introducida por la LO 1/2009 de 3 de noviembre , en su apartado 9, se declara la pérdida del depósito para recurrir constituido por el apelante, al que se le dará el destino previsto en dicha disposición.

En atención a lo expuesto, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de Apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales DOÑA MARIBEL JUAN DANUS, en representación de DOÑA Maribel , contra la Sentencia de fecha 10 de abril de 2004, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Manacor , en los autos de Juicio Ordinario número 262/03, de que dimana el presente Rollo de Sala, CONFIRMAMOS los pronunciamientos que la resolución impugnada contiene, condenando a la apelante al pago de las costas causadas en esta alzada y con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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