Sentencia Civil Nº 254/20...yo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 254/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 201/2010 de 25 de Mayo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Mayo de 2011

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: HERRANDO MILLAN, FRANCISCO

Nº de sentencia: 254/2011

Núm. Cendoj: 08019370112011100234


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Undécima

ROLLO Nº 201/2010

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1276/2008

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 6 MATARÓ

S E N T E N C I A N ú m. 254

Ilmos. Sres.

Josep Maria Bachs Estany

Francisco Herrando Millan

Antonio Gómez Canal

En Barcelona, a 25 de mayo de 2011.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 1276/2008 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 6 Mataró, a instancia de D. Edemiro y Dª. Joaquina contra LLARS I ALBERGS RESIDENCIALS, S.L. ,los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actoracontra la Sentencia dictada en los mismos el día 30 de julio de 2009, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Joaquina y por Edemiro , representados por el procurador de los tribunales María Ángeles Opisso Julià, contra la compañía LLARS I ALBERGS RESIDENCIALS SL, representada por el procurador de los tribunales Anna Charques Grífol,

. declaro la nulidad de las estipulaciones 3ª párrafo segundo, 6º y 8ª de los contratos suscritos entre las partes el día 5 de junio de 2007 y adjuntados como documentos 2 y 3 de la demanda,

. absuelvo a la entidad demandada del resto de pretensiones contra ella deducidas en el presente procedimiento,

. todo ello sin expresa imposición de las costas devengadas en esta instancia. ".

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por D. Edemiro y Dª. Joaquina y dado el oportuno traslado a las demás partes se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 9 de febrero de 2011.

CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. Francisco Herrando Millan .

Fundamentos

PRIMERO.- Promovió la parte actora las presentes actuaciones suplicando sentencia por la que se declaren nulas las estipulaciones 3ª; 4ª; 6ª; 7ª y 8ª de los contratos privados de compraventa de 5-6-07 (folios 25 y ss; 29 y ss.) de un piso y plaza de aparcamiento; resolución de ambos contratos con devolución de las cantidades pagadas. Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada se personó en tiempo y forma allanándose a la solicitud de nulidad de contrario respecto al párrafo segundo estipulación tercera; estipulación sexta y octava; oponiéndose al resto de los pedimentos. Tras los trámites procesales oportunos recayó sentencia estimando parcialmente la demanda respecto a los puntos y estipulaciones a los que se allanó la demanda. Contra la sentencia se alzó la parte actora.

SEGUNDO.- Se admiten y dan por reproducidos los hechos y fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

TERCERO.- La parte apelante, después de la exposición de los antecedentes procesales, exposición de la demanda (I) contestación a la demanda (II); pruebas practicadas (III); sentencia de primera instancia (III?) centró los motivos de su recurso en el extremo IV dividido en tres apartados: primero, centrado en la incongruencia, falta de motivación de la sentencia apelada y defectuoso tratamiento de las cuestiones planteadas por la actora; segundo: errónea aplicación de las disposiciones vigentes en protección de los derechos del consumidor; tercero: errónea apreciación de la prueba. En relación a todo ello es preciso sentar que la sentencia a dictar en la alzada debe pronunciarse exclusivamente sobe los puntos y cuestiones planteadas en el recurso y, en su caso en los escritos de oposición o impugnación, resolviendo con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de 1ª Instancia (arts. 456; 461; 465 LEC ).

CUARTO.- El primer motivo del recurso se centró en la incongruencia de la sentencia, su falta de motivación respecto a las cuestiones planteadas por la apelante-actora. El art. 218 LEC , impone la obligación de que las sentencias, entre otros requisitos, deben ser congruentes y motivadas. Según reiterada jurisprudencia la congruencia consiste en la adecuación entre los pronunciamientos judiciales y lo que se pidió al juez, incluida la razón de ser de esa petición, aunque no implica "... un paralelismo servil del razonamiento que sirve de fundamento a la sentencia con las alegaciones o argumentos de las partes", sino que el juez debe decidir todas las cuestiones controvertidas, explícitamente o implícitamente siempre que en ambos casos la respuesta judicial sea nítida y categórica ( SS.TC. 67/93 ; 171/03 ; SS.TS. 23-10-86 ; 24-7-89 ); en definitiva la congruencia se refiere a la adecuación entre el petitum de la demanda y el fallo, sin que se extienda a la identidad entre los preceptos alegados por las partes y la norma cuya aplicación considere procedente el tribunal, en base al principio da mihi factum dabo tibius ( SS.TS. 4-1-89 ; 8-5-90 ; 30-4-91 ). En el presente caso, el fallo de la sentencia se correspondió al petitum de la demanda, que se ciñó a la nulidad de determinadas estipulaciones contractuales, que estimó parcialmente; y la nulidad de los dos contratos que no apreció al razonar que no hubo incumplimiento contractual de la demandada para sustentar la acción derivada del art. 1124 Cc .

Respecto a la falta de motivación de la sentencia la jurisprudencia ha sentado al respecto que dicho mandato alcanza a la formación del juicio de hecho ( SS.TS. 12 , 9-6-00) sin que se exija un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener ( SS.TS. 3-6-99 ; 16-5-00 ; 31-1-01 ), debiendo considerarse como motivación suficiente siempre que de las lecturas de la sentencia permita comprender la deducción del juzgador o a través de sus argumentos integrados en los fundamentos de derecho se aprecie la concurrencia de las citas legales acordes con ellos y con la parte dispositiva o se expresen las razones de hecho y de derecho que las fundamentan ( SS.TS. 12-2 , 25-5-01 ; 25-2-05 ) sin que el deber de motivación se identifique con una motivación satisfactoria para la parte. La sentencia de instancia razonó y fundamentó la desestimación de las pretensiones deducidas en la demanda respecto a las estipulaciones cuya nulidad solicitó la actora-apelante; así como respecto a la resolución contractual solicitada, sin que constituya infracción de la motivación de las sentencias la falta de acogida de las pretensiones de la actora-apelante. Por lo que decae el motivo del recurso.

QUINTO.- Respecto a la nulidad de las estipulaciones contractuales. Es preciso resaltar que las partes contratantes gozan de la libertad de pactos a tenor del art. 1255 Cc. La apelante solicitó la nulidad de la estipulación 3ª , allanándose la demandada respecto al párrafo segundo. El párrafo primero no es susceptible de nulidad, en cuanto establece una opción a ejercitar por la compradora en el caso de que esté interesada en la subrogación del crédito con garantía hipotecaria respecto a la adquisición del inmueble, por lo que queda a la libertad de la actora-apelante la subrogación o no en la hipoteca, si a su derecho le conviniere. Por lo que es improcedente la nulidad. Respecto a la estipulación cuarta establece una cláusula penal a tenor del art. 1152 Cc , para el supuesto de que el comprador incumpla la obligación del pago del precio, lo que deriva de la disposición de los arts. 1445 ; 1500 Cc; recogiendo dicha estipulación el contenido del art. 1504 Cc , que faculta al comprador a impedir la resolución contractual por falta de pago del precio, mediante el pago siempre que no haya requerimiento judicial o notarial previo. Por lo que decae el motivo. Respecto a la estipulación 7ª, se limita a recoger las facultades estatutarias válidas recogidas en el art. 553-11 Cc .Cat. por lo que decae la pretensión y el recurso respecto a la nulidad de las estipulaciones controvertidas.

SEXTO.- Respecto a la acción resolutoria de los contratos prevista en el art. 1124 Cc . Es reiterada la jurisprudencia que establece que en las obligaciones recíprocas no puede una parte exigir el cumplimiento de la otra sin haber cumplido sus obligaciones ( SS.TS. 14-6-04 ; 16-12-05 ; 9-10-07 ); siendo preciso para pretender la resolución contractual en base al art. 1124 Cc . que el solicitante haya cumplido las obligaciones que le incumben ( SS.TS. 24-10-95 ; 24-4-00 ; 22-6-09 ). En el presente caso la actora no cumplió con sus obligaciones respecto al pago del precio estipulado a tenor de los arts. 1445 ; 1500 Cc. Pero es más, el incumplimiento de la demandada debe ser de tal entidad que frustre las expectativas e interés de la otra parte; ha de tratarse de un verdadero incumplimiento y oposición a realizar la prestación que le incumbía, arts. 1445 ; 1461 y concordantes del Cc. lo que no concurre en el presente caso, pues la actividad desarrollada por la demandada es clara y patente de cumplir sus obligaciones, frente a la posición de la actora de plantear la resolución contractual en fechas inmediatas a la entrega del inmueble, por demás, terminada la obra según certificado de los técnicos y pendiente de regularización administrativa de los servicios de suministros efectuados según constancia notarial de facto. Lo que lleva a la desestimación del recurso.

SÉPTIMO.- La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas a la parte apelante, arts. 398; 394 LEC .

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Joaquina y D. Edemiro contra la sentencia dictda el 30-julio-2009 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Mataró en las presentes actuaciones, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida; se imponen las costas del recurso a los apelantes.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

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