Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 254/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 502/2010 de 09 de Mayo de 2011
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 22 min
Orden: Civil
Fecha: 09 de Mayo de 2011
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CLARET CASTANY, ASUNCION
Nº de sentencia: 254/2011
Núm. Cendoj: 08019370192011100242
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCIÓN Decimonovena
ROLLO Nº 502/2010
PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 34/2009
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 5 SANT BOI DE LLOBREGAT
S E N T E N C I A Nº 254/2011
Ilmos./as Srs./as Magistrados/as
D. RAMÓN FONCILLAS SOPENA
Dª ASUNCIÓN CLARET CASTANY
D. JOSÉ MANUEL REGADERA SÁENZ
En la ciudad de Barcelona, a nueve de mayo de dos mil once.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 34/2009 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 5 Sant Boi de Llobregat, a instancia de Asunción , Camila y Jose Daniel representados por el Procurador JESUS BLEY GIL contra Luis Alberto y MARLEY HOUSE GENERAL S.L. representados por el Procurador JOSE MARIA RAMIREZ BERCERO; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Luis Alberto y MARLEY HOUSE GENERAL S.L. contra la Sentencia dictada en los mismos el día 21 de diciembre de 2009, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Que, DEBO ESTIMAR Y ESTIMO SUSTANCIALMENTE la demanda formulada por d./dña. Jose Daniel , d./dña. Camila y d./dña. Asunción , representado/as por el/la Procurador/a de los Tribunales d./dña. Jesús Bley Gil y asistido/as por el/la Letrado/a d./dña. Gloria Lamarca Flinch; contra la mercantil MARLEY HOUSE GENERAL, S.L. y su administrador único: d./dña. Luis Alberto , y contra d./dña. Belarmino , representados ambos por el/la Procurador/a de los Tribunales d./dña. José María Ramírez Bercerro y asistido/as por el/la Letrado/a d./dña. Dionisio Moreno Trigo y, en consecuencia,
I.- DEBO DECLARAR Y DECLARO RESUELTO LOS CONTRATOS DE FECHA 29 DE SEPTIEMBRE DE 2006, DE 9 DE FEBRERO DE 2007, DE 16 DE MARZO DE 2007 Y LOS CONTENIDOS EN LAS ESCRITURAS DE FECHA 3 DE ABRIL DE 2007, número de protocolo 936, AUTORIZADA POR EL NOTARIO DE ESPLUGUES DE LLOBREGAT, DON MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ BARROSO, ASÍ COMO, LOS CONVENIOS OBLIGACIONALES DE IGUAL FECHA QUE EL ANTERIOR, esto es 3 DE ABRIL DE 2007, con número de protocolos 943, 940, 941 y 942, SUSCRITOS POR LOS DEMANDADOS CON CADA UNO DE LOS HERMANOS Jose Daniel Asunción Camila Y AUTORIZADA POR EL MISMO NOTARIO DE ESPLUGUES DE LLOBREGAT Y ELLO POR CONSTITUIR TODO ELLOS UN ÚNICO NEGOCIO OBLIGACIONAL DE "PERMUTA" EN LA INTENCIÓN DE LAS PARTES Y HABERSE PRODUCIDO INCUMPLIMIENTO POR PARTE DE LOS DEMANDADOS, SE MANTIENE, SIN EMBARGO, LA VALIDES DE LA PROPIEDAD ADQUIRIDA POR LA PROMOTORA DEMANDADA SOBRE LA FINCA SITA EN EL NÚMERO NÚM. NUM000 - NUM001 DE LA CALLE000 DE HOSPITALET DE LLOBREGAT, y que se describe registralmente como:
"una casa compuesta de planta baja, un piso y cubierta de tejado, con un pequeño patio a la espalda, situada en L'Hospitalet de Llobregat, CALLE000 , número NUM000 y NUM001 , de total superficie ciento cuarenta y dos metros, diecinueve decímetros cuadrados; equivalentes a tres mil setecientos sesenta y tres palmos, cuarenta y ocho centésimos; lindante, por el frente, en línea de ocho metros sesenta y cinco centímetros, con la CALLE000 ; por la derecha entrando Este, con la casa número NUM002 - NUM003 de la propia calle, que formaba parte de la mayor finca de que ésta se segregó; por la izquierda Oeste, en línea de dieciséis metros, treinta centímetros, con mayor finca de los señores Prudencio o sus sucesores; y por el fondo Norte, con la calle Del Ebro, abierta a la mayor finca".
Se halla inscrita en el registro de la Propiedad nº 1 de Hospitalet de Llobregat, Tomo NUM004 , Libro NUM005 de la Sección NUM006 , Folio NUM007 , finca NUM008 , inscripción NUM012 .
2.- DEBO CONDENAR Y CONDENO, SOLIDARIAMENTE, A LOS CODEMANDADOS A PAGAR A LOS ACTORES LA CANTIDAD TOTAL DE NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS EUROS (952.800 €), de dicha cada uno de los actores hermanos obtendrá TRESCIENTOS DIECISIETE MIL SEISCIENTOS EUROS (317.600 €); además se les condena a abonar los intereses legales devengados por la citada cantidad desde la fecha de presentación de la demanda hasta la fecha de la presente resolución y desde la fecha de la presente resolución y hasta su completo pago se devengarán y son condenados al pago de los intereses de la mora procesal a que se refiere el art. 576 de la LEC ..
Estimándose sustancialmente la demanda, se impone las costas a la parte demandada. "
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 7 de abril de 2011 .
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ASUNCIÓN CLARET CASTANY.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada en la instancia que con estimación sustancial de la demanda interpuesta por Asunción , Camila y Jose Daniel contra Luis Alberto y MARLEY HOUSE GENERAL S.L. en ejercicio de acción de resolución de las relaciones contractuales habidas entre las partes e indemnización de daños y perjuicios declara resueltos los contratos de fechas 29.09.2006, 09.02.2007 y 16.03.2007 y la escritura publica de 3 de abril de 2007 asi como los convenios obligacionales de igual fecha dado el grave incumplimiento de los demandados - mercantil promotora y garante- manteniendo la validez de la propiedad adquirida por la promotora sobre la finca sita en el nº NUM000 - NUM001 de la c/ CALLE000 de L'Hospitalet de Llobregat, y condena solidariamente a los demandados a pagar a los actores la suma de 952.800 euros, comprensiva de las cantidades adeudadas en concepto de alquileres (700 euros/mes desde junio de 2008) 13.300 euros a cada uno, es decir un total de 39.900 euros y la parte no satisfecha de la cosa entrega a cada uno de ellos 304.300 euros, esto es 317.600 euros a cada uno de ello, se alzan los recurrentes interesando la revocación por los motivos que siguen: 1º) Erronea interpretación de los contratos; 2º) Incongruencia extra petita en cuanto a la resolución contractual operada por sentencia al mantener la propiedad de los solares en favor de los demandados a quienes les condena a pagar su precio, 3º) Incongruencia "ultra petita" en cuanto a la indemnización concedida, precio sustitutivo de la prestación a la que se obligaba la promotora.
SEGUNDO.- En cuanto a la interpretación de los contratos cierto resulta que es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo entre otras, sentencia de 12 y 15 de junio de 2009 , que los Arts. 1.281 a 1.289 del Código Civil no contienen meras reglas lógicas o de buen sentido que se ponen a disposición del intérprete para que libremente se sirva o no de ellas en la búsqueda de la llamada voluntad contractual, sino verdaderas normas jurídicos de las que necesariamente debe hacer uso. Asímismo, la interpretación del contrato constituye competencia de los Tribunales de instancia, ( SSTS de 29 de abril de 2008 , 5 de junio de 2008 , 17 de junio de 2008 ). Los artículos 1.281 a 1.289 contienen un conjunto de normas entre las que tiene rango prioritario la del primer párrafo del artículo 1.281 , y se trata de un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí, en el que la primera regla a aplicar es la del párrafo 1 del art. 1.281 , del tal manera que, si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes, no entran en juego las contenidas en los artículos siguientes, que vienen a funcionar con carácter subsidiario respecto de la que preconiza la interpretación literal. En consecuencia, el art. 1.282 sólo es aplicable, como dicen las STS de 16 de enero de 2.008 y 20 de mayo de 2.004 -, cuando, por falta de claridad en los términos del contrato, no sea posible conocer la verdadera intención de los contratantes, prevaleciendo cuando los términos contractuales son suficientemente claros o precisos y no dejan lugar a dudas sobre la verdadera intención de los contratantes.
Ninguna razón asiste a los recurrente. La calificación juridica del contrato denominado de compraventa plasmado en la escritura pública otorgada en fecha 3 de abril de 2007 autorizada por el Notario de Esplugues de Llobregat, D. Miguel A. Rodriguez Barroso (documento nº 4 de la demanda) y de los Convenios obligacionales suscritos en igual fecha, ante el mismo Notario autorizante, ambos suscritos por cada uno de los hermanos Jose Daniel Asunción Camila con la mercantil promotora MARLEY HOUSE GENERAL S.L. debe ser calificado, como muy certeramente hace la sentencia de instancia, de contrato de permuta de finca por cosa futura, contrato atípico reconocido y aceptado por la practica doctrina jurisprudencial. El iter contractual que precedió a sendos documentos contractuales lo asevera. Así en el contrato de fecha 29 de septiembre de 2006, en cuya virtud D. Luis Alberto , en nombre y representación de la promotora MARLEY HOUSE GENERAL S.L. con la intención de derribar varios inmuebles y construir una edificación, suscribe como futuro adquiriente un contrato de doble naturaleza de compromiso de venta y de permuta sobre la siguientes fincas: sobre la futura compra del inmueble sito en la c/ CALLE000 NUM009 - NUM010 de L'Hospitalet de LLobregat, sobre la futura compra del inmueble sito en la c/ CALLE000 NUM011 - NUM003 de L'Hospitalet de LLobregat y sobre futura permuta sobre la finca de autos sita en la c/ CALLE000 nº NUM012 - NUM000 de L'Hospitalet de LLobregat, propiedad de los hermanos Jose Daniel Asunción Camila , los cuales se obligan a ceder la finca referida en el Dice III letra C a la promotora quien a su vez se obliga en contraprestación a construir en los mismos junto con las demás fincas, un edificio de viviendas y a entregar a los hermanos Jose Daniel Asunción Camila cuatro viviendas, de al menos 55 m2 útiles, y cuatro plazas de aparcamiento; a cambio los hermanos Jose Daniel Asunción Camila se obligaron a dejar libre, vacia y expedita la finca por todo el 2 de noviembre de 2006; la escritura pública se otorgaria en unidad de acto, durante los 15 dias siguientes a que todas las fincas fuesen desalojadas, no antes del 27 de diciembre de 2006, debiendo antes de dicha fecha la promotora facilitar el anteproyecto para que cada unos de los 4 propietarios (los tres actores y su hermana Mª Angeles) pudieren elegir sus pisos y plazas de aparcamiento; obligandose asimismo la promotora a solicitar la preceptiva licencia municipal de obra por todo el mes de enero de 2007 y a entregar lo acordado (pisos y garajes) en un plazo maximo de dos años y tres meses a partir del momento de la concesión de la licencia; se pactaba asimismo que los retrasos comportarian una penalización de 300 euros/dia hasta un maximo de tres meses y la promotora entregaria un aval bancario a primer requerimiento de importe 1.200.000 euros. Y el contrato de fecha 9 de febrero de 2007, firmado por todos los propietarios de las 3 fincas nº NUM000 - NUM001 , NUM002 - NUM003 y NUM009 - NUM010 de la c/ CALLE000 , en cuya virtud de amplió, de forma improrrogable, el plazo de entrega a los aquí actores y hermana hasta el 28 de febrero de 2007; se redujo el aval bancaria a 721.215 euros, se fijo como pacto de otorgamiento de la escritura el 28.02.2007; y se introdujo a partir de dicho momento la obligación de la promotora de satisfacer a cada uno de los hermanos Jose Daniel Asunción Camila , propietarios de la finca objeto de permuta, la cantidad mensual de 700 euros hasta la entrega de las viviendas y las plazas de aparcamiento, pago que debe calificarse como un arriendo a fin de contrarrestar la falta de vivienda en tanto se acababan las nuevas; lo que empezó a cumplirse el 15.02.2007 hasta mayo de 2008.
Finalmente el convenio de 16 de marzo de 2007 suscrito exclusivamente entre la promotora y los hermanos Jose Daniel Asunción Camila , el cual modifico solo el pacto del aval bancario a prestar por la promotora que se suprimió; pero manteniendo la garantia personal del Sr. Luis Alberto y mercantil; y como contrapartida la entrega al tiempo de los pisos de la suma de 37.500 euros a cada uno de los hermanos.
De este modo se llega al momento en que el de 3 de abril de 2007 se formalizan, de un lado, la denominada escritura "de compraventa" y, de otro, los Convenios obligacionales con cada uno de los hermanos Pla Ferrero S.L. que en realidad enmascaran sendos contratos o convenios es un contrato de permuta sobre cosa futura, aun cuando las obligaciones reciprocas que ambas partes asumieron no fueron equivalentes en cuanto a su importe. Así en la denominada escritura de "compraventa" los hermanos Jose Daniel Asunción Camila venden la finca de su titularidad sita en los nº NUM000 - NUM001 de la c/ CALLE000 a MARLEY HOUSE GENERAL S.L, quien la compra por el precio de 1.305.200 euros, correspondiente a cada uno de los vendedores 326.300 euros, que se hacen efectivos de la forma que sigue: 22.000 euros a cada uno de los hermanos con la firma de la escritura; y en cuanto a 304.300 euros quedan aplazados debiendo la vendedora hacerlos efectivos el dia 3 de junio de 2008, en metálico. En los convenios obligaciones sucritos en igual fecha la aquí demandada figura como vendedora, en su condicion de propietaria del solar sito en los nº NUM000 al NUM001 , NUM002 - NUM003 , NUM009 al NUM010 y NUM013 de la c/ CALLE000 , y enclavados en su perímetro las casas que siguen en pie en los solares, formando todo una sola finca por agrupación, donde se va a construir un edificio, en base al proyecto redactado por el Arquitecto D. Ruperto . Figuran como compradores los cuatro hermanos Asunción Camila Asunción y el objeto son los 4 pisos y garajes objeto de construcción, e identificados. El precio de venta que se pacta es de 250.000 euros más el IVA al 7 % (17.500 euros) y en cuanto a la forma de pago se establece: que la compradora satisfara 250.000 euros mediante compensación del precio aplazado de la escritura de compraventa y 17.500 euros en efectivo metálico. Se estipula asimismo que la promotora deberá terminar totalmente la obra por todo el 30 de septiembre de 2010, sin que se condicione ni afecte con ello el pago del precio de la compraventa (en 3 de junio de 2008).
El iter negocial y contractual descrito nos lleva a concluir que la naturaleza jurídica de los contratos suscritos inter partes fue la de una permuta de cosa futura, si bien en lugar de efectuarla de este modo, se efectuó y enmascaró en dos negocios jurídicos otorgados ante Notario en identica fecha como compraventa y convenio obligacional a los efectos de proceder a la compensación del precio de la compraventa con el precio de las viviendas y garajes que iban a cambio a recibir cada uno de los hermanos Jose Daniel Asunción Camila . Esa fue la verdadera voluntad e intencionalidad de las partes y asi se plasmó a lo largo de todo el iter contractual.
El incumplimiento real, patente, objetivo y contumaz de la promotora resulta de: haber impagado la cantidad de 54.300 euros que resultaba de la compensación entre el precio estipulado en la "compraventa" (304.400 euros) y la cantidad que debian asumir los hermanos Asunción Camila Jose Daniel a resultas del convenio obligacional suscrito el mismo dia (250.000 euros); el dia estipulado 3 de junio de 2008; no haber sufragado la cantidad mensual de 700 euros desde junio de 2008 y además, a pesar de las ampliaciones de las fecha, no se habia comenzado a construir, y ni tan siquiera se habia iniciado la demolición de las fincas,a pesar de contar con Licencia de obras para derribo desde el 30 de abril de 2007. Existió una ausencia total de actividad alguna en la obra proyectada. Y ello con absoluta independencia del credito hipotecario concedido por Caixa de Penedes a la promotora sobre la finca registral nº NUM014 de importe 5.9600.000 euros abonado en la cuenta titularidad de MARLEY HOUSE; cuenta a cargo de la que se libraron cheques bancarios por importe de 4.959.773,37 euros; y del destino dado a aquellos; figurando asimismo como relación de creditos y prestamos concedidos por aquella entidad a la promotora demandada los que se relacionan en el Anexo 1ª de su certificacion de importe 781.024.956 euros. Los incumplimientos son graves, patentes, esenciales, objetivos y contumaces.
El motivo perece.
TERCERO.- En cuanto a la incongruencia que se denuncia en el segundo y tercero de los motivos comenzar por señalar en cuanto al principio de congruencia, que la sentencia del Tribunal Constitucional de 7 de junio de 1994 recoge la doctrina sobre el tipo de incongruencia con relevancia inconstitucional: "en esencia, hemos declarado que solo viola el artículo 24.1 de la Constitución Española EDL 1978/3879 aquella incongruencia que supone un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido, en la medida en que puede significar una vulneración del principio dispositivo constitutivo de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial, siempre que la desviación sea de tal naturaleza que suponga una modificación sustancial del objeto del proceso con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del debate contradictorio ( Sentencias del Tribunal Constitucional números 168/1987 EDJ 1987/168 , 144/1991 EDJ 1991/7120 , 183/1991 EDJ 199/9186 , 59/1992 EDJ 1992/3952 , 88/1992 EDJ 1992/5977 , 44/1993 EDJ 1993/93 , 369/1993 EDJ 1993/5030). Por consiguiente, para determinar si existe incongruencia en una resolución judicial, es preciso confrontar su parte dispositiva con el objeto del proceso, delimitado por sus elementos subjetivos, partes, y objetivos, causa de pedir y "petitum" de manera que la adecuación debe extenderse tanto a la petición como a los hechos esenciales que la fundamentan; ello sin perjuicio de que, en virtud del principio "iuris novit curia", el órgano judicial no haya de quedar sujeto, en el razonamiento jurídico que le sirve de motivación para el fallo, a las alegaciones de los litigantes, pudiendo basar sus decisiones en fundamentos jurídicos distintos ( Sentencias del Tribunal Constitucional números 88/1992 EDJ 1992/272 , 369/1993 EDJ 1993/11306 y 87/1994 EDJ 1994/2307).
Es reiterada la Jurisprudencia que declara (TS de 22-11-93 EDJ 1993/10509, 19-11-94 EDJ 1994/9013, 11-11-96 EDJ 1996/7667) que la congruencia no se agota en la estricta adecuación del petitum y el fallo, sino que además ha de darse también esa correspondencia en relación al componente fáctico o relato histórico de la pretensión, es decir la causa petendi, pues de no ser así, se transformaría el problema litigioso en otro distinto del planteado. De igual modo, la jurisprudencia constitucional sobre esta materia es clara y tajante al decir que la confrontación que se haga entre el fallo de los términos en que las partes fundan sus pretensiones, impone un deber de respeto a los hechos que determinan la causa de pedir, de modo que solo ellos junto con las normas que sean correctamente aplicables deben determinar el fallo (SS. del TC. 110-86 EDJ 1986/2307, 91-89 EDJ 1989/5110, 39-91 EDJ 1991/2026), de ahí que cuando la desviación en que consiste la incongruencia sea de tal naturaleza, que suponga una completa modificación de los términos en que se produjo el debate procesal, ello entrañe una vulneración del principio de contradicción y por ende, del fundamental derecho de defensa (SS. del T.C. 144-91 EDJ 1991/7120 y 122-94 EDJ 1994/3632).
Del examen comparativo del suplico del escrito inicial en correspondencia con el relato factico y historico de la pretensión ejercitada en la demandada y el fallo de la sentencia de instancia no existe ninguno de los vicios de incongruencias que se denuncia. La sentencia ha sido congruente con las pretensiones efectuadas en la demanda en correlación con la causa pretendi ejercitada por los hermano Jose Daniel Asunción Camila , en cuanto al haberse agrupado la finca de su titularidad en otra mayor finca, formando un todo por agrupación de los nº NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM009 , NUM010 y NUM013 de la c/ CALLE000 de L'hospitalet de Llobregat, nueva finca registral nº NUM014 , la pretensión ejercitada en la demanda y así manifestada con reiteración en los multiples requerimientos extrajudiciales cursados a la promotora en fechas 02.12.2008, 18.12.2008 y la resolución contractual de los negocios habidos inter partes y la indemnización de los perjuicios en las cantidades concedidas por el Juzgado "a quo". Asi se manifestó y patentizó en el tramite de conclusiones tras el juicio celebrado donde se solicitó expresamente se resolvieron los contratos y se mantuviera la propiedad de la finca nº NUM000 - NUM001 a MARLEY HOUSE GENERAL S.L, con indemnización de los perjuicios toda vez que la finca de los actores habia desaparecido formando parte de una mayor finca por agrupación, de la finca registral nº NUM014 , afectandose por ello a terceros, los otros propietarios que también vendieron sus fincas y la entidad bancaria que concedia el credito hipotecario sobre la finca agrupada.
En cuanto a la Ley que citan los recurrentes, Llei 23/2001 de 31 de desembre de Cessió de Finca o d'edificabilitat a canvi de construcció futura, el artículo 1 exige para el contrato de cesión de finca a cambio de una construcción futura que en el momento de formalizarlo se determinen las viviendas y otras edificaciones con indiciación de los adjudicatarios y cuando lo que se deba construir sea "habitatges o locals d'una edificació" que se contituya el regimen de propiedad horizontal como identificación necesaria, requisito este último que en modo alguno aparece cumplimentado en los convenios obligaciones suscritos delante de Notario; no resultando por ello de aplicación dicha Llei, máxime cuando además nunca se formalizó en aquella fecha 03.04.2007 contrato de cesión.
En cuanto a la indemnización concedida en la instancia la misma respecta escrupulosamente el petitum formulado en la demanda, al comprender las dos partidas reflejadas en el hecho quinto de la demandad: las cantidades adeudadas en concepto de alquileres, a razón de 700 euros/mes desde junio de 2008 hasta la fecha de la sentencia, y no los posteriores en razón del caracter indemnizatorio de aquellos; y la parte no satisfecha del precio de la cosa entregada, que la sentencia limita a 304.300 euros a cada uno de los hermanos frente a los 308.900 euros pedidos en la demanda. No se ha alterado la causa de pedir ni tampoco el petitum reclamado en la demanda, al fijar el juez a quo las cantidades referidas, de importe global 952.800 euros en concepto de perjuicios irrogados a los actores o en puridad restitución del precio sustitutorio de la prestación a la que se obliga la mercantil promotora. Asi resulta de un modo diafano el fundamento de derecho quinto de la sentencia de instancia. El vicio de incongruencia no puede ser acogido.
CUARTO.- La desestimación del recurso de apelación nos conduce a importe las costas de la presente alzada al recurrente - art. 398.1 LEC -.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Luis Alberto y MARLEY HOUSE GENERAL S.L, contra la Sentencia dictada en fecha 21 de diciembre de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Sant Boi de LLobregat , en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, con imposición de costas a la apelante.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En Barcelona, a nueve de mayo de dos mil once y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
