Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 254/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 132/2010 de 13 de Mayo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Mayo de 2011
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RIERA FIOL, AMPARO
Nº de sentencia: 254/2011
Núm. Cendoj: 08019370042011100127
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO Nº 132/10
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1921/08
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE GRANOLLERS
S E N T E N C I A N ú m. 254/2011
Ilmos. Sres.
D. VICENTE CONCA PÉREZ
Dª. AMPARO RIERA FIOL
Dª. MIREIA RÍOS ENRICH
En la ciudad de Barcelona, a trece de mayo de dos mil once.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 1921/08, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Granollers, a instancia de la mercantil MECATRES VALLÈS, S.L., representada por el Procurador Don Juan Manuel Bach Ferre y asistida por la Letrado Doña Raquel Bonillo Hervas, contra la mercantil ABBER TECHNOLOGIES, S.L., representada por la Procurador Doña Mª Paz López Lois y asistida por la Letrado Doña Cristina Accarino Garaventa; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 2 de noviembre de 2009, por la Sra. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: ESTIMANDO LA DEMANDA formulada por el Procurador D. Óscar Entrena Lloret, en nombre y representación de MECATRES VALLÈS, S.L., contra ABBER TECHNOLOGIES S.L., debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la entidad actora la cantidad de 31.612,68 euros, más los intereses legales desde la interpelación judicial, con imposición de las costas causadas a la parte demandada."
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 18 de enero de 2011.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Doña AMPARO RIERA FIOL.
Fundamentos
PRIMERO.- La Juzgadora de instancia considera que la prueba practicada pone de manifiesto que la entidad actora llevó a cabo el proyecto encargado por la parte demandada siguiendo las instrucciones de esta última, quien iba supervisando cada una de las fases, sin que conste que la segunda intervención de la actora se debiera a defectos imputables a su intervención, sino que existía un error de diseño, y que, si bien en el informe pericial emitido a instancia de la demandada se indica que la especificación de vertido de asfalto solicitado por "Abber" no se cumplió, debiendo proceder la actora a su desmontaje, modificación y montaje, añadiendo que estos sobrecostos no serían imputables a "Abber" sino al defectuoso sistema técnico empleado por el suministrador, ha quedado probado que las distancias las facilitó la demandada y estaban fijadas en los primeros planos que se efectuaron. Analiza los dictámenes periciales aportados sobre el coste de dichos trabajos y concluye que la cuantía reclamada es correcta, por lo que, estima la demanda con imposición de costas a la demandada.
Esta última se alza frente a la sentencia dictada y alega en primer lugar que incurre en incongruencia, ya que la oposición formulada en la contestación a la demanda se fundaba en la pluspetición, dado que la factura reclamada de 31.612,68 euros no respondía a trabajos nuevos de adaptación o a una segunda fase, pues dichos trabajos concluyeron el 26 de enero de 2008 y el importe de los mismos fue abonado mediante el pago de las facturas aportadas con la demanda por la suma de 23.375,46 euros, acompañando dictamen pericial a fin de probar que la cantidad reclamada era excesiva. Señala que fue con posterioridad a la contestación, a raíz de una obra efectuada, cuando se constató que los trabajos de reparación de los defectos del dumper no se habían efectuado correctamente, lo cual se puso de manifiesto en la audiencia previa anunciando que se interpondría una demanda por daños y perjuicios ocasionados por la defectuosa reparación del dumper, cuya acumulación al presente proceso rechazó la Juzgadora. En segundo lugar, alega error en la apreciación de la prueba así como en su valoración, manifestando, en síntesis, que no se ha demostrado que los planos o diseños se realizaran según indicaciones de "Abber", y que las conclusiones del Perito Sr. Leon no están fundamentadas, sino que se basan en hipótesis y afirmaciones no comprobadas y por tanto no acreditadas. Finaliza solicitando que se acoja la excepción de pluspetición y se desestime la demanda con imposición a la actora de las costas de ambas instancias.
La parte contraria se opone a las alegaciones vertidas en el recurso y solicita que se mantenga la sentencia impugnada, con imposición a la apelante de las costas de esta alzada.
SEGUNDO.- A fin de resolver sobre la alegada incongruencia de la sentencia, es preciso fijar los términos del debate a partir de los escritos de demanda, contestación, y de los hechos controvertidos fijados en la audiencia previa, teniendo en cuenta la resolución que denegó la acumulación solicitada por la demandada de la demanda presentada con posterioridad.
La empresa "Mecatres Vallés, S.L." expone en la demanda que en noviembre de 2007 la demandada le encargó un proyecto de modificación de un "dumper" de su propiedad para su uso en el asfaltado de vías férreas, acordándose que los trabajos se realizarían en dos fases, una primera en la que se realizaría la modificación propiamente y se llevarían a cabo las pruebas pertinentes, y una segunda fase en la que se realizarían las adaptaciones necesarias, una vez testado el "dumper" sobre el terreno. Que los trabajos finalizaron el 10 de enero de 2008, con el seguimiento del Sr. Carlos Antonio por parte de "Abber", y ésta a continuación transportó el "dumper" a la estación de Manresa donde se realizaron las pruebas pertinentes acompañada por un técnico de MK3, Sr. Adriano . Una vez testado sobre el terreno, el "dumper" fue remitido de nuevo a MK3 para iniciar la segunda fase de adaptación y modificación, siguiendo las directrices de "Abber". Las facturas emitidas por los trabajos correspondientes a la primera fase, por importe de 23.375,46 euros, fueron abonadas por la empresa demandada, pero no así las que se emitieron por los trabajos de la segunda fase, que ascienden a la cantidad de 31.612,68 euros, incluyendo el importe de 648 euros por la ejecución de un sinóptico de tratamiento de aguas también encargado por la demandada. Ésta, tras recibir la factura, mostró su disconformidad con el número de horas facturado y solicitaba la revisión de la factura (documento nº 53).
La parte demandada reconoce en su contestación que contrató con la actora la transformación de un "dumper" para su circulación lenta por vía férrea, para asfaltar y construir viales a ambos lados de la vía a una determinada distancia del vehículo y que, si bien la negociación fue verbal, el objeto y contenido de dicha transformación eran claros y no dejaban lugar a dudas, siendo una de las características que pudiera alcanzar distancias de vertido de material asfáltico del orden de los 2,5 metros o superiores, a fin de poder cumplir el encargo efectuado por "Adif" de construir pasillos de entrevías en la Terminal de Manresa. Señala que la maquinaria le fue entregada a finales de enero y que abonó las dos facturas libradas por la actora, sin embargo, una vez se puso en funcionamiento se vio que el "dumper" no cumplía las exigencias y necesidades requeridas, sino que la distancia máxima de asfalto era de aproximadamente 1,80 metros, por lo que se vieron obligados a devolverla a la actora a fin de que procedieran a subsanar los fallos o deficiencias existentes. Niega que la transformación debiera efectuarse en dos fases, y reitera que las obras pactadas con "Adif" debían iniciarse en enero de 2008, siendo de fecha 28 de enero de 2008 el proyecto para homologar la máquina elaborado por el Ingeniero industrial Sr. Cipriano , sellado por el Colegio Oficial el 1 de febrero de 2008, fecha en que la transformación debía estar completamente finalizada. Alega pluspetición, ya que niega que la factura reclamada responda a nuevos trabajos de adaptación sino a resolver los fallos y deficiencias de la única adaptación que debía haber concluido a finales de enero. Aporta un Informe pericial elaborado por el Ingeniero Industrial Don. Cipriano en el que tasa el coste de fabricación del prototipo de máquina "dumper" encargada en la cantidad de 27.298,86 euros, IVA incluido, por lo que, al haber abonado ya 23.375,46 euros, reconoce una deuda de 3.923,4 euros IVA incluido, además de los 751.68 euros correspondientes al sinóptico de tratamiento de aguas, que también acepta.
En la audiencia previa, la demandada indicó que se ratificaba en la contestación en cuanto negaba que la factura reclamada responda a nuevos trabajos de adaptación. Y manifestó que se había producido un hecho nuevo, pues, una vez que se puso en funcionamiento la máquina, tras la segunda retirada de la empresa actora, se comprobó que no funcionaba correctamente, siendo necesario llevarla a un taller de reparación en el que les han hecho un certificado sobre los defectos advertidos y reparados, cuya factura está abonada. Además, este taller les ha hecho un presupuesto de una serie de trabajos que será necesario realizar para adaptar correctamente la maquinaria de acuerdo con la patente y el proyecto porque se ha demostrado que los trabajos realizados por la actora han sido deficientes. Que al ser los documentos recientes y no haber podido alegarse los hechos nuevos a través de la oportuna reconvención, anuncia que se presentará otra demanda en reclamación de daños y perjuicios y se solicitará la acumulación del proceso que se incoe al presente porque ambos están relacionados entre sí y deberían finalizar en una sola sentencia.
La Juzgadora de instancia fijó como hechos litigiosos que, frente a la reclamación de cantidad ejercitada habría que determinar si los trabajos fueron o no defectuosamente realizados. Igualmente, si el contrato se realizó en una o dos fases, por cuanto la demandada alega que la segunda factura no obedece a una segunda fase sino a las deficiencias que se detectaron, quedando al margen del debate la factura relativa a la realización de un sinóptico de tratamiento de aguas.
La demandada presentó la demanda anunciada en la que, tras exponer las relaciones habidas entre las partes y las incidencias que motivaron el presente proceso, señala que, al margen de dilucidar si la máquina entró por segunda vez en los talleres de "Mecatres" para subsanar los defectos advertidos o ello respondía a una segunda fase de adaptación, a raíz de un trabajo encargado por "Comsa" para asfaltar una vía férrea en el puerto de Barcelona, efectuado en marzo de 2009, se confirmó que la máquina seguía adoleciendo de defectos de diseño y fabricación, alguno de los cuales ya se había detectado y denunciado la primera vez, a pesar de lo cual no habían sido reparados correctamente. Reclama el importe de 2.732,52 euros a que ascendió la reparación efectuada por la empresa "Calderería AMG 2007, S.L.", y la cantidad en que se valore la reparación de los puntos que quedan pendientes de subsanar. Dicha demanda correspondió al Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Mollet del Vallès con el número de reparto del Decanato 1312/2009 .
La Juzgadora de instancia dictó Auto de fecha 17 de junio de 2009 desestimando la acumulación solicitada por "Abber" al considerar que, aun siendo clara la relación e incidencia entre ambos procedimientos, no existe el riesgo de que la tramitación separada pueda provocar resoluciones contradictorias, ya que en el presente se trata de dilucidar si el encargo efectuado a la actora constaba de dos fases o bien la segunda fase de los trabajos realizados vino motivada porque el "dumper" no cumplía con las exigencias una vez puesto en funcionamiento, a fin de valorar el coste de la transformación encargada, teniendo en cuenta el procedimiento seguido por la actora y el informe pericial aportado. Mientras que, el proceso instado por la aquí demandada tiene por objeto una acción de reclamación de cantidad por los daños y perjuicios causados como consecuencia de la reparación incorrecta efectuada por la actora, detectados a raíz de un trabajo encargado por "Comsa" en marzo de 2009. Concreta que el presente proceso tiene por objeto valorar únicamente el coste de los trabajos efectuados por la parte actora y si los mismos se ajustas a los precios de mercado, centrándose los peritajes aportados por ambas partes única y exclusivamente en la tasación de los trabajos realizados, sin que se valoren los daños y perjuicios reclamados por la demandada ante los Juzgados de Mollet del Vallès.
Partiendo de todo ello no se aprecia la existencia de la incongruencia alegada por la mercantil apelante, ya que, si bien es cierto que al contestar a la demanda opuso la excepción de pluspetición, no es menos cierto que dicha excepción se basa en que la factura reclamada no responde a nuevos trabajos de adaptación, sino a resolver los fallos y deficiencias de la máquina ya finalizada y que se había visto obligado a devolver a la actora a fin de que procediera a subsanar tales defectos.
Y la Juzgadora de instancia fijó en la Audiencia Previa con total claridad y de forma expresa como hecho controvertido, entre otros puntos, la necesidad de determinar si los trabajos fueron o no defectuosamente realizados, a lo cual mostraron las partes su conformidad. Pero es que, además, ello está estrechamente ligado a la discusión sobre si el contrato se realizó en una o dos fases, correspondiendo e este último caso la factura reclamada a la segunda fase del encargo realizado.
Lo anterior no supone contradicción con el contenido del Auto en el que se denegó la acumulación, y que no es discutido en esta alzada, ya que, en efecto, la reclamación efectuada en el procedimiento seguido ante el Juzgado de Mollet del Vallès se refiere a unas alegadas deficiencias y desperfectos puestos de manifiesto posteriormente y que se derivarían, en su caso, de un incumplimiento que habría tenido lugar en los trabajos ahora reclamados, y, por tanto, distinto al incumplimiento que aquí se ha debatido.
Es decir el incumplimiento o cumplimiento defectuoso analizado en la sentencia recurrida se centra en la realización de los trabajos ejecutados por la mercantil actora hasta la primera entrega de la máquina litigiosa, en lo que ella denomina primera fase, y que fueron puntualmente abonados por la mercantil demandada apelante, a fin de determinar si los trabajos a que se refiere la factura aquí reclamada responden a un incumplimiento del encargo o son una continuación normal y lógica, como consecuencia del resultado de la prueba que supuso el primer trabajo realizado por la máquina y en el que se pusieron de manifiesto resultados distintos de los esperados. Mientras que la demanda presentada en Mollet del Vallès se refiere a un incumplimiento que se habría producido en la ejecución de la mencionada segunda fase del contrato litigioso, pero que aquí no ha sido objeto de debate ni pronunciamiento.
TERCERO.- Pasando al fondo de la cuestión planteada, una nueva valoración de la prueba practicada lleva a este tribunal a mantener la conclusión sentada en la sentencia impugnada, cuyos argumentos no han quedado desvirtuados por las alegaciones en que se basa el recurso interpuesto, dándose por reproducidos.
Es cierto que de la documentación aportada por la parte actora y de las declaraciones efectuadas en el acto del juicio se desprende que la empresa actora no finalizó los trabajos hasta finales del mes de enero de 2008, cuando se realizó la homologación de la máquina, cuyo proyecto fue sellado por el Colegio de Ingenieros con fecha 1 de febrero de 2008, transportándose dicha máquina a la Estación de Manresa, donde la empresa demandada inició, con retraso, los trabajos relativos al encargo efectuado por ADIF.
Pero, es también cierto que nos hallamos ante la ejecución de un prototipo. El testigo D. Gonzalo declaró que en todos los trabajos de mecánica se hace un proyecto, unos prototipos, unos ensayos para ver que se cumple lo necesario y si hay algún problema se corrige o se soluciona.
El Perito Don Leon aclaró de forma minuciosa en el acto del juicio los motivos por los que llega a la conclusión de que se trata de un prototipo. Manifestó que se tiene una idea, se realiza, y luego, incluso, puede comercializarse. En este caso, la idea es asfaltar de determinada forma, se parte de una máquina que ya está hecha, se pensó en poner una cinta transportadora, idea que considera muy buena pero deben tenerse en cuenta una serie de datos. Indicó que, según su opinión, dada la envergadura del tema, se requería la intervención de un ingeniero y un proyecto de ingeniería, y, si bien ello no evita en la práctica que en la prueba de la máquina suelan surgir fallos que no se han previsto en el taller, al no haber un proyecto y trabajar sobre la marcha es más probable que haya más imprevistos que disparen los costes considerablemente.
El propio Perito de la empresa demandada, Don Cipriano , admite que se trata de un prototipo, aclarando en el acto del juicio que cuando se realiza un prototipo, el mismo está técnicamente definido aunque no está solucionada toda la problemática. Afirmó que para realizar una adaptación como la litigiosa, desde un punto de vista operativo es más productivo partir de un proyecto técnico firmado por un ingeniero porque se anticipan gran parte de los problemas que se pueden encontrar después, y que, si no se hace así, hay que esperar que haya mucho mayor número de horas y más problemas.
Ha quedado acreditado que la empresa demandada no facilitó a la actora la patente de invención, así como tampoco dispuso de la misma Don Gonzalo , delineante proyectista a quien Don. Carlos Antonio encargó en primer lugar los planos, y que fue realizándolos según las instrucciones que aquél le iba dando. Declaró en el acto del juicio que Don. Carlos Antonio le indicó lo que quería fabricar, le daba unos dibujos, unas medidas, y él se lo dibujaba y se lo enseñaba para ver si era lo que quería. Que las medidas fueron las que le dio Don. Carlos Antonio , que nunca fue al lugar donde tenía que trabajar la máquina, y que no acabó el proyecto pasando a la empresa "Mecatres Vallès, S.L." todo lo que había hecho hasta el momento, a partir de lo cual continuó dicha empresa.
Don Jose María recibió aquellos planos y manifiesta que los continuó bajo las instrucciones y la supervisión Don. Carlos Antonio . Que en los planos recibidos ya constaba la distancia máxima entre ejes a que debía llegar la máquina, y que fue haciendo los dibujos por partes según le indicaba Don. Carlos Antonio , se modificaban o no, y a continuación se fabricaba.
Don Eugenio , Jefe de Taller de la actora, indica también que no dispuso de patente ni de proyecto de ingeniería, sino de los dibujos que hacía el Sr. Jose María , y que había modificaciones de montaje según indicaciones de "Abber". Que cuando Don. Carlos Antonio daba su conformidad al plano, se montaba, y luego en el taller si algo no le parecía bien se modificaba.
Alega la parte apelante que la Juzgadora recoge las afirmaciones de los testigos como hechos probados, pero que las mismas carecen de un sustento documental fehaciente que les otorgue valor probatorio, sin embargo, es la demandada quien no ha aportado el más mínimo indicio de lo contrario. Es cierto que no consta ninguna comunicación o mail entre partes reflejando instrucciones Don. Carlos Antonio a "Mecatres del Vallès" sobre medidas, dimensiones o proceso de fabricación, pero, admite la propia demandada que la relación fue verbal, y, no estando acreditado que entregara la patente, es insostenible la afirmación Don. Carlos Antonio que la empresa actora le comentó que harían los dibujos y la reforma de la maquinaria, reconociendo Don. Carlos Antonio que no tenía ningún proyecto de ingeniería elaborado al efecto.
Los documentos números 14 y siguientes de la demanda no son concluyentes a los efectos pretendidos por la apelante ya que el hecho de que se remitieran por el Sr. Jose María al Ingeniero Sr. Cipriano las medidas generales del "dumper", bocetos o planos, no desvirtúa que todo ello se realizara según las instrucciones directas Don. Carlos Antonio , teniendo en cuenta que se carecía de la patente y de proyecto anterior alguno, que no fuera el iniciado por el Sr. Gonzalo .
Por tanto, según antes se ha indicado, debe mantenerse la conclusión de que la factura reclamada en este proceso se refiere a la segunda fase de la realización del prototipo, a fin de efectuar las modificaciones y trabajos precisos a fin de cumplir la finalidad a que pretende destinarse.
CUARTO.- A partir de lo anterior, y por lo que se refiere al importe de los trabajos de la segunda fase, aquí reclamados, comparte también la Sala la valoración de la prueba efectuada por la Juzgadora de instancia, ya que, las conclusiones del Perito Sr. Leon no han quedado desvirtuadas por el dictamen emitido por el Perito Sr. Cipriano .
Al contrario, siendo cierto que el Sr. Cipriano indica que consideró dos circunstancias al efectuar la valoración del "dumper" teniendo en cuenta, por un lado que se trataba de un prototipo, y por otro el defectuoso sistema técnico empleado por la actora y la ausencia de ingeniería, es también cierto que, en el acto del juicio, aclaró que, dada su experiencia de 25 años en la fabricación de maquinaria, se reafirmaba en que su valoración es ajustada a lo que es la técnica habitual en la fabricación de prototipos.
Es decir, no ha entrado en analizar el número de horas que ha realizado "Mecatres", sino cual es el número de horas necesarias para hacer en condiciones normales este prototipo y cual es el volumen de materiales, aparte de los que aportó el cliente, que "Mecatres" debía aportar para generar dicho prototipo. Hace una tasación objetiva, pero no tiene en cuenta la realidad de los trabajos efectuados por la empresa actora en la segunda fase, y no puede perderse de vista que se trataba de modificaciones que suponían en algún caso deshacer lo hecho y hacer de nuevo, sin que aparezca suficientemente justificada la corrección porcentual aplicada.
En consecuencia, debe mantenerse la cantidad concedida por la Juzgadora de instancia, y el recurso no puede prosperar.
La desestimación del recurso conlleva que deben imponerse a la parte apelante las costas ocasionadas en esta alzada, conforme disponen los artículos 398 y 394 LEC , y decretarse la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la mercantil ABBER TECHNOLOGIES, S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Granollers en los autos de Procedimiento Ordinario nº 1921/08 de fecha 2 de noviembre de 2009, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha sentencia, con imposición a la parte apelante de las costas de este recurso.
Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Contra esta sentencia no cabe recurso ordinario.
Notifíquese, y firme que sea esta resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
