Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 254/2011, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 4, Rec 286/2010 de 25 de Mayo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Mayo de 2011
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: HELGUERA MARTINEZ, MARCIAL
Nº de sentencia: 254/2011
Núm. Cendoj: 39075370042011100186
Encabezamiento
S E N T E N C I A nº 000254/2011
Presidente
Dª. Maria Jose Arroyo Garcia
Magistrados
D. Marcial Helguera Martinez
D. Joaquin Tafur Lopez de Lemus
En Santander, a 25 de mayo de 2011.
Vistos en trámite de apelación ante esta AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 4 de Cantabria los presentes autos de Procedimiento Ordinario 817/08, Rollo de Sala nº 0000286/2010, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 de Santander.
En esta segunda instancia ha sido parte apelante Dimas representado por la Procuradora Dª. DOLORES CICERO BRA Y defendido por el Letrado D. FEDERICO MONTEOLIVA ROBLES; y parte apelada ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS SA representada por el Procurador Sr. ALBERTO RUIZ AGUAYO y defendida por el Letrado Sr. GUILERMO GOMEZ BREÑOSA.
Es ponente de esta resolución el Iltmo. Sr. Magistrado D. Marcial Helguera Martinez.
Antecedentes
PRIMERO. - Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 de Santander, en los autos de referencia, se dictó sentencia con fecha 2 de febrero de 2.010 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Estimar la demanda presentada por el Procurador D. José Alberto Ruiz Aguayo en nombre y representación de Allianz compañía de Seguros y Reaseguros S.a. y condenar a D. Dimas a abonarle la cantidad de once mil doscientos treinta euros con trece céntimos de euro (11.230,13€), los intereses en los términos expuestos en el fundamento de derecho cuarto de la presente resolución y sin que proceda hacer expreso pronunciamiento en costas".
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia la representación de la ya reseñada parte apelante interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado de Primera Instancia; y tramitado el mismo se remitieron las actuaciones a la Iltma. Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes, habiendo correspondido, por turno de reparto, a esta Sección, donde tras la deliberación y el fallo del recurso, quedaron las actuaciones pendientes de dictarse la resolución correspondiente.
TERCERO. - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para resolver el recurso, en razón a la existencia de otros asuntos civiles señalados con anterioridad.
Fundamentos
Se admiten los de la Sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen; y
PRIMERO.- Se estima la demanda de la Aseguradora por repetición frente a su asegurado, al conducir ebrio, haber sido condenado penalmente por acción penal y acción civil.
Tanto la sentencia como las partes plantean varios problemas, ya resueltos, superada una fase de vacilaciones y contradicciones entre Audiencias Provinciales, por el Tribunal Supremo. En concreto, sobre si se es asegurable este tipo de riesgos(daños conduciendo embriagado), y si con cargo al seguro obligatorio o al seguro voluntario.
SEGUNDO.- Sin perjuicio de otras anteriores, la STS DE 16.2.2011 se pronuncia sobre tales controversias en el siguiente sentido:
"Como se desprende de las SSTS de 12 de febrero de 2009, RC n.º 1137/2004 , 25 de marzo de 2009, RC n.º 173/2004 , y 5/11/2010, RC n.º 817/2006 , esta Sala, partiendo del sometimiento del seguro voluntario de responsabilidad civil a la autonomía de la voluntad de los contratantes, viene siguiendo un criterio favorable al aseguramiento del riesgo de producción de daños en caso de conducción en estado de embriaguez de tal manera que su exclusión, aunque posible igualmente en el ámbito de lo libremente pactado, solo puede tener el efecto pretendido de liberar al asegurador y, en su caso, de posibilitar que pueda repetir lo pagado, si la cláusula, limitativa de los derechos del asegurado, se incorpora a la póliza con los requisitos aludidos en el artículo 3 LCS .
En efecto, tiene declarado esta Sala que en los supuestos en que se contrata un seguro voluntario de responsabilidad civil, dado que las relaciones asegurador- asegurado se rigen por la autonomía de la voluntad, es preciso analizar si el riesgo está o no cubierto por dicho seguro, sin que sea dable considerar que la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas o drogas no puede ser objeto de aseguramiento ( SSTS de 7 de julio de 2006 y 13 de noviembre de 2008 ) ni correcto circunscribir el conflicto al ámbito del seguro obligatorio, ni mucho menos imputar a este las cantidades pagadas por la aseguradora, ya que no cabe desconocer la existencia de un acuerdo entre las partes que cubriría el evento acaecido, mientras que no conste su expresa exclusión.
Esta doctrina resalta que el seguro voluntario se configura como un complemento para todo aquello que el obligatorio no cubra, de conformidad con el artículo 2.3 LRCSCVM , que establece que "además, la póliza en que se formalice el contrato de seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria podrá incluir, con carácter potestativo, las coberturas que libremente se pacten entre el tomador y la entidad aseguradora con arreglo a la legislación vigente", debiéndose entender esta ampliación de cobertura no solo desde el punto de vista cuantitativo, sino también desde el punto de vista cualitativo, tal y como expresa más claramente el actual artículo 2.5 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 octubre 2004 que aprueba el texto refundido de la LRCSCVM, que deroga el anterior al establecer que: "Además de la cobertura indicada en el apartado 1, la póliza en que se formalice el contrato de seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria podrá incluir, con carácter potestativo, las coberturas que libremente se pacten entreel tomador y la entidad aseguradora con arreglo a la legislación vigente" , haciendo referencia el apartado 1 a la cobertura de los riesgos cubiertos por la responsabilidad civil y hasta los límites cuantitativos fijados por el anexo de la Ley.
La solución, por tanto, no está en el seguro obligatorio, en el que la aseguradora tendría facultad de repetición en supuestos de daños ocasionados por embriaguez o influencia de drogas, sino en el análisis del seguro voluntario concertado que complementa el anterior, de tal forma que, si las partes no pactaron su exclusión, la aseguradora no tendrá facultad de repetición contra el asegurado, pues no habría pago indebido de la primera y, por tanto, enriquecimiento injusto del asegurado, sino pago justificado en virtud del principio de autonomía de la voluntad que rige el seguro voluntario. Entender otra cosa haría de la misma condición al asegurado que se limita a contratar el seguro obligatorio y al asegurado que de forma previsora y pagando por ello su correspondiente prima, contrata por encima del seguro obligatorio uno voluntario, confiando en la creencia de haber contratado todo tipo de riesgos salvo los expresamente excluidos.
Situado pues el conflicto en el ámbito del aseguramiento voluntario, lo verdaderamente relevante a la hora de dilucidar si la conducción bajo la influencia del alcohol o las drogas otorga a la aseguradora el derecho a repetir lo pagado es si se pactó expresamente esta facultad como cláusula limitativa de los derechos del asegurado, para lo que ha de estarse a la doctrina fijada por esta Sala en SSTS de 7 de julio de 2006 , 26 de diciembre de 2006 , 18 de octubre de 2007 y 13 de noviembre de 2008 , que , en aplicación de la Sentencia de Pleno de 11 de septiembre de 2006 , considera limitativas -por oposición a las cláusulas delimitadoras del riesgo- aquellas estipulaciones del contrato que actúan "para restringir, condicionar omodificar el derecho del asegurado a la indemnización una vez que el riesgo objeto del seguro se ha
producido" , tratándose de un tipo de cláusulas cuya eficacia y oposición al asegurado depende del requisito de la doble firma del artículo 3 LCS .
Pero para dilucidar si la cláusula le puede ser aplicada al padre, la citada doctrina ha de completarse necesariamente, dadas las particulares circunstancias que concurren en este caso, con la que, en relación al contrato de seguro, permite su celebración por una persona en nombre de otra, pero recayendo en todo caso el contenido obligacional del contrato en quien en el mismo aparece como tomador, y también, con la recaída en torno a la institución de la gestión de negocios ajenos sin contrato, aludida, como especie de cuasicontrato, en el artículo 1888 CC y que se ha venido entendiendo como el hecho de encargarse una persona de asuntos o intereses de otra, sin haber recibido mandato de esta y sin la obligación legal de intervenir en ello.
En lo que ahora interesa, de darse el requisito de que el gestor asuma la gestión con utilidad, tal y como resulta del artículo 1893 CC , su efecto es el nacimiento a cargo del dueño del negocio de las obligaciones contraídas por el gestor, aunque no haya mediado la ratificación expresa de aquel (que de haberla le obligaría como si fuera un mandante, ex artículo 1892 CC «produce los efectos de un mandato expreso. Así, el artículo 1893 CC establece que cuando el dueño del negocio no ratifica la gestión, sólo queda obligado por esta si se aprovecha de las ventajas de la misma ( artículo 1.893.1 CC ), o si, aun sin
sacar de ella provecho alguno, hubiese tenido la gestión por objeto evitar algún perjuicio inminente y manifiesto ( artículo 1.893.2 CC ).
Además, la aceptación específica del tomador que exige el artículo 3 LCS puede ser que conste de forma indubitada por otros medios, aunque no conste su firma, por lo que la falta de firma del tomador determina de forma automática su exclusión del contrato y su desentendimiento respecto de las obligaciones que lo integran.
Ciertamente, la Ley 50/1980, de Contrato de Seguro , expresó una especial preocupación por garantizar que el tomador del seguro formara su voluntad de una manera plenamente informada, con un conocimiento completo del alcance de las coberturas que contrataba con cada riesgo. No es sólo que en el artículo 5 de la mencionada Ley , y en esa línea, se exigiera que el contrato de seguro, y cualesquiera modificaciones o adiciones se formalizasen por escrito, sino que exigirá una redacción clara y precisa (artículo 3 ). Pero además, y para alcanzar, tanto la certeza de la aceptación como esta misma, se impone la exigencia legal de suscripción expresa, no sólo de las condiciones particulares, sino incluso de las condiciones generales. Y extremando en este sentido el legislador sus cautelas, exige una aceptación específica y una redacción destacada de las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados.
Sin perjuicio de lo anterior y como ha quedado dicho, esta Sala en alguna sentencia ha abierto la posibilidad de que el tomador pueda quedar vinculado por la específica aceptación por escrito de quien no era el tomador y obró en su beneficio, siempre que quede constancia de que el tomador tuvo conocimiento
de dicha gestión. En concreto, la STS de 27 de noviembre de 2003 , que literalmente señala «ni consta de forma indubitada haya sido conocida y aceptada por el asegurado ni que haya sido firmada» da a entender que la firma del tomador no es indispensable si de forma indubitada puede acreditarse el conocimiento y aceptación del tomador.
B) La sentencia recurrida no infringe la doctrina expuesta pues reconoce que el riesgo de daños causados por conductor ebrio puede ser objeto de aseguramiento voluntario. No resulta correcto circunscribir el conflicto al ámbito del seguro obligatorio, ni imputar a este las cantidades pagadas por la aseguradora, ya que no cabe desconocer la existencia de un acuerdo entre las partes que cubriría el evento acaecido, mientras que no conste su expresa exclusión, que fue precisamente lo que aconteció en el presente caso en atención a los hechos que declara probados. En efecto, la AP, tras valorar en conjunto al prueba fija como datos fácticos sustentadores de su razonamiento jurídico, de manera incontrovertible en casación, que el tomador y asegurado era el hoy recurrente, en su condición de dueño del vehículo, que su conductor habitual y también en el momento del siniestro era su hijo, quien lo hacía con su conocimiento y autorización, y fundamentalmente, que aunque fue el hijo el que firmó la póliza, ha de considerarse acreditado que lo hizo por cuenta del padre, ya como mandatario expreso o, en todo caso y aún sin mandato, conocimiento del progenitor y en su beneficio. De esta manera, lo hecho por el hijo vincula al padre, que a través del primero fue en todo momento conocedor de la cláusula incorporada al contrato porla que se excluía el riesgo de conducción bajo la influencia del alcohol, y ninguna controversia suscitó al respecto antes de suceder el siniestro, no siendo razonable que si se aprovechó de las ventajas de tener asegurado un vehículo de su propiedad más allá de los límites del seguro obligatorio pueda después negarse a soportar las consecuencias de lo que no es sino obligaciones derivadas del contenido de la póliza y del propio aseguramiento voluntario."
TERCERO.- En definitiva la Aseguradora podrá repetir si se excluyó en la póliza el aseguramiento en caso de embriaguez en los términos del art 3 LCS .
Pero la póliza, por cierto documento sin el cual no es posible avanzar en cualquier acción que tenga como fundamento un contrato de seguro, no es aportada por la Aseguradora con su demanda, y aportada durante el procedimiento por dicha Aseguradora, y vemos que no es que el tomador no haya firmado una cláusula autónoma, individualizada, separada, subrayada que específicamente haya sido aceptada con la firma por escrito, sino que ni siquiera el único ejemplar que consta en autos -por cierto, sobreimpreso "copia póliza anulada"-, con las condiciones de la póliza, lleva la firma del tomador.
La demanda, pues, tiene que ser desestimada, como revocada la sentencia que la estima.
CUARTO.- Por cuanto antecede, es visto que el recurso debe ser estimado, sin imposición de las costas de esta alzada. Las costas de la instancia no se imponen por la misma razón que tampoco se imponía en la sentencia de instancia, ya que ha sido con posterioridad a la demanda cuando nuestro Tribunal Supremo acabó con la disparidad de criterio de las Audiencias ( art. 397 LEC ).
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de su Majestad El Rey,
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Dimas contra la ya citada sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 3 DE SANTANDER, la que revocamos. En su consecuencia absolvemos al hoy apelante de la demanda interpuesta por ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS SA, sin imposición de las costas de la instancia. No se imponen las costas de esta alzada.
No cabe recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

