Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 254/2011, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 182/2011 de 14 de Octubre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Octubre de 2011
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: CASERO LINARES, LUIS
Nº de sentencia: 254/2011
Núm. Cendoj: 13034370012011100417
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00254/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
CIUDAD REAL
Sección 1ª
Rollo de Apelación Civil: 182/11
Autos: M.Medidas Definitivas 315/09
Juzgado: 1ª Instancia nº de Puertollano
SENTENCIA Nº 254
Iltmos. Sres.
Presidente:
Dª MARÍA JESÚS ALARCÓN BARCOS
Magistrados:
D. LUIS CASERO LINARES
Dª PILAR ASTRAY CHACÓN D. ALFONSO MORENO CARDOSO
CIUDAD REAL, a catorce de octubre de dos mil once.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de MODIFICACION MEDIDAS DEFINITIVAS 315/2009, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 de PUERTOLLANO, a los que ha correspondido el Rollo 182/2011, en los que aparece como parte apelante, el demandante D. Cosme , representado por el Procurador de los Tribunales Dª MARIA DEL MAR MOHINO ROLDAN y asistido por el Letrado D. RAMON RUIZ PRIETO, y como parte apelada, la demandada Dª Lucía , representado por el Procurador de los Tribunales Dª ANA JULIA SANZ TEJEDOR y asistido por el Letrado D. ATAULFO SOLIS LETRADO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS CASERO LINARES.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Puertollano, se dictó sentencia en los referidos autos, de fecha 24 de mayo de 2010 , cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que desestimo íntegramente la solicitud de modificación de medidas formulada por la procuradora de los Tribunales Dª Dolores Ana Martín Ponce, en nombre y representación de D. Cosme , contra Dª Lucía , debiendo mantenerse la pensión compensatoria a favor de la demandada, acordada en la Sentencia de Divorcio de fecha 2 de marzo de 2009 .
Se imponen las costas a la parte actora.".
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes, se interpuesto contra la misma recurso de apelación en tiempo y forma por la parte demandante, admitiéndose el recurso y dándole el trámite correspondiente, las partes hicieron las alegaciones que estimaron conveniente en apoyo de sus respectivos intereses, elevándose los autos a la Audiencia y correspondiendo a esta Sección por turno de reparto, se formó el correspondiente rollo y se turnó Ponencia, señalándose día para la votación y fallo del recurso.
TERCERO.- En la tramitación de esta apelación se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la parte demandante se presentó escrito en esta alzada por el que solicitaba la práctica de prueba, consistente en la aportación de una fotocopia de una certificación registral y que se oficiara al INSS para que remitiera la vida laboral de la demandada. Dado su carácter claramente extemporáneo por providencia de 6 de septiembre se inadmitió tal solicitud, lo que provocó la presentación de un recurso de reposición al que se opuso la parte contraria.
El recurrente alega la relevancia de la información suministrada para la resolución del pleito, y el hecho de que el art. 460.2.3 permite la aportación de determinadas pruebas hasta que se dicte sentencia. Ante tal alegación hay que señalar que el precepto en el que se apoya la parte lo que establece son las pruebas que pueden pedirse en el escrito de interposición del recurso, no en un escrito posterior como se hace por esa parte, pues tras el escrito de interposición del recurso ya no existe tramite de alegaciones alguno, salvo que se acuerde la celebración de vista, lo que no es el caso. Por otro lado, no basta decir que no se tuvo conocimiento del documento hasta el momento de su presentación, sino que esa falta de conocimiento debe ser razonable, pues sino estaríamos ante verdaderos fraudes de ley, y no puede entenderse que existe tal cuando estamos hablando de la inscripción en un registro público.
El recurso de reposición, por tanto, debe ser desestimado, lo que se hace en esta sentencia por economía procesal, dado que ya no cabe recurso contra esta decisión.
SEGUNDO .- Entrando en lo que constituye materia del recurso de apelación contra la sentencia desestimatoria de sus pretensiones, esto es, una modificación del régimen de medidas que rigen su divorcio dejando sin efecto la pensión compensatoria a favor de su exesposa, lo que se argumenta, en primer lugar, es la falta de motivación de la sentencia e incongruencia de la misma.
Tal motivo del recurso no puede ser estimado, pues realmente más que una falta de motivación o congruencia lo que está alegando la parte es su disconformidad con los razonamientos del Juez a quo, y su apreciación, correctamente expuesta en la sentencia, de que el cambio de circunstancias que se detecta en la actualidad no resulta suficiente para considerar que se dan los elementos que se exigen para apreciar una modificación del régimen establecido tras la crisis matrimonial.
Realmente lo que se plantea en el recurso, y en ello incide en su alegación segunda, es su disconformidad con la valoración que se hace de la prueba, y más concretamente con el cambio de circunstancias derivado del acceso al mercado laboral de la demandada, señalando su absoluta independencia por tener medios de vida propios.
TERCERO.- A pesar de tales alegaciones la parte recurrente olvida un factor de especial importancia para la resolución del presente procedimiento, como es que esa misma parte instó procedimiento de divorcio, con entrada de la demanda el 4 de junio de 2008, que concluyó por sentencia de 2 de marzo de 2009 , sentencia en cuya parte dispositiva, además de declarar disuelto el matrimonio por divorcio señala expresamente que: "Respecto a las medidas que han de regir los efectos derivados del divorcio, se mantienen las previstas en la Sentencia de separación de fecha 9 de septiembre de 1997 a excepción de la relativa al régimen de visitas del progenitor no custodio respecto de los hijos del matrimonio, debiendo cesar el mismo, al haber cumplido aquéllos la mayoría de edad".
Firme esta sentencia y, por tanto, fijadas las medidas que han de regir la situación de divorcio, si lo que se plantea posteriormente es una modificación de las mismas, obviamente lo debe ser en relación a las establecidas en esa sentencia aunque lo sea por mera referencia a otra resolución anterior.
Si como hemos dicho la sentencia tiene fecha de 2 de marzo de 2009 , no puede entenderse como en sólo dos meses (4 de mayo de 2009) se plantea una demanda de modificación de esas medidas, pues lógicamente en tan corto periodo de tiempo es difícil que se produzcan hechos de carácter esencial, permanentes y no voluntarios que supongan una alteración de aquellas circunstancias que se tuvieron en cuenta para acordar las medidas, sobre todo cuando como en este caso ocurre lo alegado es la progresiva incorporación de la demandada al mundo laboral, progresividad que choca con tan corto periodo de tiempo. La falta, por tanto, de esa modificación de circunstancias, debe provocar la desestimación del recurso.
Ciertamente que leída la sentencia de divorcio no parece que la pensión compensatoria se planteara en ese procedimiento, pero ello no evita la anterior conclusión pues toda sentencia de divorcio, como antes la de separación y cualquier otra que se vea provocada por una situación de crisis matrimonial, debe contener el conjunto de medidas que deben regir esas situaciones, confirmando o modificando las que ya se hubieran acordado en una resolución anterior, tal como existe el art. 91 del Código Civil . No permite nuestro sistema procesal una reserva de aquello que pudo plantearse en un procedimiento para plantearlo en otro posterior, cuando se derivan de la misma situación jurídica, y es por ello que, tal como se ha transcrito anteriormente, en la sentencia de divorcio lo que se hace es recoger en su fallo el conjunto de medidas que han de regir la situación de los litigantes a partir de la misma, y ello aunque en relación a las cuestiones no planteadas expresamente lo sea por mera remisión a la sentencia anterior de separación.
CUARTO.- Podría señalarse que además de los dos meses que transcurrieron entre la sentencia de divorcio y la presentación de la demanda, el propio procedimiento nos permite tener una perspectiva mayor, en tanto que ya han transcurrido más de dos años desde aquella presentación. De hecho este es uno de los argumentos que maneja el recurrente en su último escrito de solicitud de prueba, que fue desestimada tal como se recoge en el fundamento primero de esta resolución.
Es cierto que desde este argumento se constata una cierta incorporación de la demandada al mundo laboral, una duración de la pensión que es mayor al tiempo que duró el matrimonio o datos tan relevantes como el abandono voluntario del trabajo sin una causa razonable para ello, pero ello no nos puede hacer olvidar que el cambio significativo de circunstancias debe constatarse desde la demanda, pues es en ese momento en el que se produce la litispendencia (art. 410 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) y, por tanto, donde deben quedar fijados los términos del debate, sin perjuicio de su complementación con lo que resulte de la contestación a la demanda. El necesario transcurso del tiempo, que todo procedimiento conlleva, puede afianzar o no esos términos con la aparición de hechos relevantes, pero no puede suplir lo que no existía al tiempo de la interposición de la demanda. Si esos datos que hemos destacado se quieren hacer valer, tendrá que ser en un nuevo procedimiento de modificación de medidas, con una necesaria perpectiva de tiempo y con la suficiente acreditación desde la propia demanda de que se han producido circunstancias que permiten replantear lo que se determinó en la sentencia de divorcio.
La conclusión de todo lo anterior es que el recurso debe ser desestimado.
QUINTO.- Procede imponer las costas al recurrente tal como establece el art. 398 de la L.E.C.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,
Fallo
Por unanimidad,
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Dolores Ana Martín Ponce, en nombre y representación de D. Cosme , contra la sentencia nº 76/10, de 24 de mayo, dictada en el Juzgado nº 3 de Puertollano, en el Procedimiento de modificación de medidas nº 315/09 , debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, condenando al recurrente al pago de las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Y una vez firme, devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de su fecha, doy fe.

